Un ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda comunicaciones de tres Comunidades de Regantes sobre nombramientos de recaudadores-ejecutivos. La AEAT respondió tardíamente y con información incompleta. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, obligando al reclamante a acudir al Consejo para ver reconocido su derecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Comunicación enviada por la Comunidad de Regantes “CANAL del PARAMO" (Provincia de León) al Mº de Hacienda de nombramiento de recaudador-ejecutivo, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2022 hasta el 05 de mayo de 2025 (ambos inclusive).
- Comunicación enviada por la Comunidad de Regantes “VILLANDANGOS del PARAMO" (Provincia de León) al Mº de Hacienda de nombramiento de recaudador-ejecutivo, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023 (ambos inclusive).
- Comunicación enviada por la comunidad de Regantes "Paramo Medio” al Mº de Hacienda de nombramiento de recaudador-ejecutivo, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2020 (ambos inclusive). Ver petición originaria en apartado Documentos.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 14 de julio de 2025, la AEAT acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
«Una vez estudiada su solicitud de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG, se resuelve CONCEDER el acceso, siendo la información facilitada la que se detalla a continuación:
[Cita textual de la solicitud de acceso]
A efectos informativos, se recuerda que, con base en el apartado 4 del artículo 209 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Agencia Tributaria solamente acusa recibo del nombramiento de agente recaudador que le hace llegar la comunidad de regantes. Las actuaciones de aplicación del procedimiento de apremio que lleva a cabo el agente recaudador son actuaciones en las que no participa la Agencia Tributaria, sino que ésta, exclusivamente, interviene para acusar recibo del nombramiento de agente recaudador.
Por último, se cree oportuno realizar la siguiente aclaración:
El apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas reconoce que: “1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
Como corporación de derecho público, en virtud del artículo 2.1.e) de la LTAIBG, la comunidad de usuarios (de regantes), asimismo, se incluye dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
La resolución de esta solicitud de información incorpora documento/s anexo/s a la misma. Si accede a través del enlace directo facilitado en la notificación DEHU únicamente podrá obtener el documento de la resolución. Puede acceder al/a los documento/s anexo/s de la resolución a través de la SEDE ELECTRÓNICA ASOCIADA al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado mediante el sistema de identificación del que disponga: https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/Derecho-de-acceso-a-la-informacion-publica/estado-de-su-solicitud.html»
3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que el documento entregado —acompaña copia de la comunicación de la Comunidad de Regantes del Santa María del Páramo al Ministerio de Hacienda recibida con la resolución que impugna— no da respuesta a lo solicitado toda vez que: ni cumple con la normativa vigente al no estar firmado por el Presidente de la Comunidad de Regantes; ni se corresponde con nombramiento alguno; y se han ocultado datos que deberían haberse publicado, por lo que reitera su petición.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 14 de octubre de 2025, poniendo de manifiesto que se procede a completar la información, aportándose copia del expediente, junto con dos comunicaciones adicionales.
5. El 16 de octubre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que se haya formulado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio respondió concediendo el acceso, no obstante, el reclamante pone de manifiesto su disconformidad por considerar que lo entregado no se adecúa a lo solicitado. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha completado la información inicialmente proporcionada.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no se puede desconocer que aun con carácter tardío la AEAT dictó resolución concediendo el acceso y facilitando cierta documentación. Así mismo, en respuesta al trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, ha añadido nueva documentación a la inicialmente entregada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia al efecto conferido. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución y acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez