Estimada parcialmente 04/11/2025 · 623 días en resolverse

Actas de Junta General y Junta de Gobierno, grabaciones y censo propietarios

El reclamante solicitó a la Comunidad de Regantes del Campo de Traslapuente actas de Juntas Generales y de Gobierno (2022-2023), grabaciones de asambleas y el censo de regantes. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando a la entrega de las actas de Junta de Gobierno y grabaciones (excluyendo lo privativo y datos personales no relevantes) y el censo de propietarios, al considerar que la denegación no se justificó adecuadamente y que la información solicitada se enmarca en las funciones públicas de la Comunidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia es competente para resolver la reclamación, prevaleciendo sobre un recurso de alzada posterior ante la Confederación Hidrográfica del Ebro con idéntico objeto.
2 La Ley de Transparencia se aplica a las Comunidades de Regantes de forma limitada, solo respecto a actividades sujetas a Derecho administrativo, como la organización de aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales y policía administrativa de aguas.
3 La Comunidad de Regantes incumplió el artículo 19.2 LTAIBG al no requerir al solicitante que concretara la información genérica de las actas, lo que impide calificar la solicitud como abusiva o desproporcionada.
4 La doctrina consolidada del Consejo y del Tribunal Supremo permite el acceso al contenido íntegro de las actas de órganos colegiados, excluyendo opiniones y manifestaciones de deliberaciones reservadas y datos personales no relevantes, sin que la garantía de confidencialidad ampare los puntos principales y acuerdos.
5 Las grabaciones de sesiones son información pública según el artículo 13 LTAIBG y su denegación no puede basarse en la apreciación subjetiva de su innecesariedad, debiendo entregarse con las mismas exclusiones que las actas.
6 El acceso al censo de propietarios es procedente, ya que los datos son meramente identificativos y están relacionados con la organización y funcionamiento público de la comunidad, prevaleciendo el interés público en la divulgación sobre la protección de datos personales, salvo circunstancias excepcionales no invocadas.
7 La Administración no respondió en el plazo legal, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 308/2024

Reclamante:

Organismo: Comunidad de Regantes del Campo de Traslapuente

Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.

Palabras clave: actas, censo, art. 18.1.e), art.19.2 y art. 14.1.K) LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de octubre de 2023 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

A) Copia de las Actas de las Juntas Generales de la Comunidad de Regantes, con excepción del Acta de Junta General Ordinaria de 30 de mayo de 2023, de la que ya dispongo, de los años 2022 y 2023

B) Copia de las Actas de la Junta de Gobierno de los años 2022 y 2023.

C) Censo de la Comunidad de Regantes, completo, a efectos de conocer el censo electoral de Comunidad y saber que voto tiene cada regante o miembro de la Comunidad.

D) Grabaciones de las Asambleas Generales celebradas el 30 de mayo de 2023 y el 18 de octubre de 2023

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG solicitando la entrega de la documentación.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 11 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito del Presidente de la Comunidad de Regantes del Campo de Traslapuente en el que se señala lo siguiente:

PRIMERO.- Respecto de la solicitud de entrega de las actas de las Juntas Generales de los años 2022 y 2023. Cada año tiene una parte que alegar, acompañando en este acto el acta de la Junta General del año 2022 dado que el solicitante manifiesta que ya tiene el acta de 30 de Mayo de 2023. Se indica que no hay más que una reunión de la Junta General al año y que, por tanto, no hay más que un acta anual.

Con la aportación de esta acta de Junta General, unida a la del año 2023 de la que ya dispone el reclamante, es suficiente no siendo preciso entregar más documentación ni grabación alguna de la del año 2023 (única grabada) pues en definitiva en el acta constan todos los puntos y extremos debatidos en las citadas asambleas generales y el Sr. [nombre] estuvo de acuerdo en lo reflejado en el acta de la citada Junta General de 2023, celebrada hace ya más de 11 meses, pues no la ha impugnado.

SEGUNDO.- Por otra parte se solicitan las actas de las juntas de gobierno de 2022 y 2023. Esta parte considera que no puede accederse a ello por cuanto que:

1º.- Los debates y cambios de opiniones habidos en las citadas reuniones son secretos y amparados en la Ley de Protección de Datos y no se pueden facilitar perteneciendo a la esfera privada de los miembros de la Junta de Gobierno. Al respecto debe citarse lo dispuesto en el Art. 14.1.k) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece: [texto omitido]

La Junta de Gobierno no puede vulnerar el indicado precepto facilitando la información interesada.

2º.- En su caso y como mucho, el solicitante podría tener derecho a acceder a alguna o algunas actas en las que pudiese estar personalmente interesado, pero no a todas en general. Debe pensarse que por aplicación de la Ley de Protección de Datos no se puede facilitar información que afecta a personas o entidades salvo que estas den su autorización, y en esa solicitud de entrega de las actas de dos años existen innumerables personas afectadas que no han autorizado la entrega de la información que aparece en las mismas.

3º.- Incluso debe entenderse que semejante manera de solicitar información (actas de dos años sin el menor filtro ni especificación) constituye un abuso de derecho, y en tal sentido es de citar la doctrina de los Tribunales Españoles que, por ejemplo, se contiene en la Sentencia nº 275/2012 de 17 de octubre (RJCA 2013\208) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se indica literalmente lo siguiente:

Que debe decirse que el derecho a la obtención de copias de las actas de la Junta de Gobierno Local encuentra un límite más, que es el general de la prohibición del abuso de derecho (ex art. 7 del Código Civil) -en la exigencia de la obtención de copias-

Al respecto del abuso de derecho se cita la doctrina contenida en la Resolución nº 303/22 del Consejo al que esta parte tiene el honor de dirigirse en la que se lee literalmente lo siguiente. [texto omitido]

Aquí debe tenerse en cuenta:

  1. A).- Que en el escrito del solicitante no se explica en modo alguno para que quiere disponer de tales actas, lo que "per se" debe conllevar la denegación de la pretensión.
  2. B).- Por ello no existe el imprescindible el interés legítimo que debe tener el solicitante.
  3. C).- Hay un manifiesto exceso al pedir todas las actas, lo que en buena medida indica que el solicitante quiere todas las actas para ver si en alguna puede haber alguna información que pueda utilizar para fines espurios o cuando menos no aclarados, en perjuicio de terceros, lo que está vedado por las propias resoluciones del Consejo.
  4. D).- La petición es desproporcionada e injustificada

Al respecto se trae a colación el citado Art. 14 de la Ley 19/2013 en cuyo apartado f se determina que: [texto omitido] Se entiende que facilitar una información tal y como se solicita no está justificado ni es proporcionado. Por todo lo expuesto se considera que no es posible atender la solicitud formulada.

TERCERO.- En tercer lugar se solicita la entrega del censo de propietarios. También considera esta parte que no existe la obligación de entregar el censo a ningún particular por las mismas razones anteriormente señaladas de protección de datos, pues es manifiesto que en dicho censo figura abundantísima información privada (nombre, apellidos, derechos de propiedad, número de DNI etc.) que solo si la autorizasen todos los usuarios particulares se podría entregar.

Es manifiesto que los datos personales pertenecen a cada usuario que es la persona titular de los mismos, no pudiendo la Junta de Gobierno ir contra tal derecho. Establece el Art. 6 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales que:(…)

Por su parte, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo establece que el uso de datos personales sin autorización solo es posible cuando el tratamiento de datos tenga como base legitimadora alguno de los supuestos recogidos en los Arts. 6.1. b) a f) y 9.2 del citado RGPD, supuestos que no son aplicables a la solicitud formulada.

La propia asesoría jurídica de la Agencia Española de Protección de Datos establece en su informe 522/2009 que

En virtud de lo dispuesto, podemos concluir que las Ordenanzas son las normas que regulan la organización de las comunidades de usuarios, por ello, si en dichas Ordenanzas se dispusiera que el Padrón General es público puede comunicarse a cualquier, la comunicación del padrón sería lícita al amparo del articulo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999

Siendo que en el caso de la Comunidad de Regantes de Traslapuente no establece que el padrón es público, no puede facilitarse copia del mismo. Se acompañan las Ordenanzas para comprobarlo.

Además, es de citar el Art. 15.1 de la citada Ley 19/2013 que establece: [texto omitido] Pues bien en este caso no sólo concurre la excepción de la aplicación de la Ley de Protección de Datos sino que la información solicitada nada tiene que ver con el funcionamiento de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes.

CUARTO.- Ha dejado esta parte para el final la doctrina del Consejo al que esta parte se dirige relativa a las Comunidades de Regantes. Pues bien el Consejo tiene perfectamente delimitado su ámbito de aplicación pudiendo citar, por todas la Resolución n° 122/2018 (ref. 100-dddieg) en la que se lee lo siguiente: [texto omitido]

Por tanto, las actas de la Junta de Gobierno sin mayor especificación y el censo son materias ajenas por completo a la "política de riegos y distribución de las aguas" siendo ésta la exigencia inexcusable que debe concurrir para poder entender que la información debe facilitarse.»

A tales alegaciones se acompaña copia del Acta de la Junta General del año 2022, así como de las ordenanzas de la Comunidad de Regantes de Traslapuente.

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, se recibió escrito el 30 de abril de 2024 en el que señala:

Consideramos que la grabación de la Junta General de 2023 es una forma más de que quede constancia de lo sucedido en esa junta. Por lo que pedimos una copia ya que de esta forma podemos verificar si la transcripción del acta en papel es correcta o se han omitido alguno de los temas tratados, como así creemos que ha sucedido.

La reciente resolución 209/2024, de fecha 20 de febrero de 2024, del Consejo de Transparencia [texto omitido]

"Las Comunidades de Regantes tienen la consideración jurídica de corporación de derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sujetas a derecho administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En este sentido, si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego o con sus potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, no encontraría amparo en la Ley de Transparencia al tratarse de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas [texto omitido]

Respecto a las actas, no cabe duda del carácter de información pública de las mismas, como este Consejo ha determinado en ocasiones anteriores, por cuanto constituyen documentos íntimamente ligados a los principales actos relacionados con la organización y funcionamiento de estas Corporaciones, al reflejar acuerdos que inciden en el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas [texto omitido]"

Para podernos crear una opinión bien informada pedimos el acceso a las actas. Para poder fiscalizar el cumplimiento de las actas y poder votar en un sentido u otro.

En relación con el Censo de Propietarios:

Necesitamos el acceso el censo o en su defecto un listado de propietarios con sus votos correspondientes para poder verificar la veracidad de los resultados de las elecciones celebradas en la Junta General de mayo de 2023. Ya que nos denegó la validez de decenas de delegaciones de voto a nuestro favor. Respecto a que las ordenanzas no dicen que el censo sea público tengo que decir que estas ordenanzas están obsoletas. Esto es lo que dice la Guía de Transparencia y acceso a la información publica dirigida a las corporaciones de derecho público editada por el Consejo de Transparencia de Navarra [texto omitido]

"Entre tales supuestos pueden, a meros efectos orientativos, señalarse los siguientes ámbitos materiales sobre los que puede proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública respecto de actividades de corporaciones de derecho público sujetas a derecho administrativo:. La información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público de que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el límite derivado de la garantía de la protección de 7 datos del artículo 32 de la LFT en lo que concierne, a mero título ejemplificativo, al censo electoral. Las actas de los órganos colegiados de gobierno, respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a Derecho Administrativo de las previstas en la normativa correspondiente con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 32 de la LTAIBG [texto omitido]"

6. Con fecha 8 de junio de 2024, la Comunidad de Regantes del Campo de Traslapuente de Tudela presenta escrito en el que pone en conocimiento de este Consejo que el ahora reclamante ha interpuesto recurso de alzada ante la Confederación Hidrográfica del Ebro (en adelante, la CH del Ebro) con idéntico contenido al que conforma el escrito de reclamación presentado ante este Consejo; y solicita el archivo del expediente al entender que la CH del Ebro es el órgano competente para resolver y que, en caso contrario, este Consejo inste a la citada CH a que se abstenga de resolver el recurso de alzada.

7. A la vista del contenido del anterior escrito, este Consejo envió comunicación a la CH del Ebro a fin de que, a los efectos del cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas este Consejo, se confirmase «a) si el reclamante ante este Consejo ha interpuesto recurso de alzada frente al silencio de la citada Comunidad de Regantes y fecha de interposición del recurso»; y se aportase «b) copia del recurso de alzada a fin de comprobar la identidad de objeto o, en su defecto, confirmación de la identidad de objeto con arreglo a lo expresado en el punto 1 de este escrito.» El 3 de noviembre de 2025, la CH del Ebro ha presentado escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente:

Con fecha 24 de abril de 2024 el reclamante interpone recurso de alzada contra desestimación presunta de solicitud formulada a la Comunidad de Regantes del Campo de Traslapuente de fecha 23 de octubre de 2023 sobre entrega de documentación, dando origen a la apertura del expediente de referencias 2024-R-73. Al haberse acreditado la presentación (previa al recurso de alzada) de una reclamación, por la recurrente, ante el Consejo de Transparencia, habiéndose apreciado claramente la identidad de ambas impugnaciones y, siendo preferente la competencia del Consejo de Transparencia para conocer de la impugnación formulada ante él mediante la presentación de reclamación (con anterioridad al recurso formulado ante esta Confederación), debe inadmitirse el recurso presentado ante este Organismo de cuenca, cuya competencia para resolver la impugnación del acto recurrido, ha de entenderse sustituida por la del Consejo de Transparencia. En consecuencia, con fecha 28 de agosto de 2025 este Organismo adoptó resolución inadmitiendo el recurso formulado. Se acompaña copia de dicha resolución.

Con fecha 26 de junio de 2024 [nombre] interpone recurso de alzada contra acuerdo de la Comunidad de Regantes del Campo de Traslapuente de 5 de junio de 2024 en relación con solicitud de copia de actas y otros documentos, dando origen a la apertura del expediente 2024-R-104. Al haberse acreditado la presentación (previa al recurso de alzada) de una reclamación, por la recurrente, ante el Consejo de Transparencia, habiéndose apreciado claramente la identidad de ambas impugnaciones y, siendo preferente la competencia del Consejo de Transparencia para conocer de la impugnación formulada ante él mediante la presentación de reclamación (con anterioridad al recurso formulado ante esta Confederación), debe inadmitirse el recurso presentado ante este Organismo de cuenca, cuya para conocer de la impugnación formulada ante él mediante la presentación de reclamación (con anterioridad al recurso formulado ante esta Confederación), debe inadmitirse el recurso presentado ante este Organismo de cuenca, cuya competencia para resolver la impugnación del acto recurrido, ha de entenderse sustituida por la del Consejo de Transparencia. En consecuencia, con fecha 29 de agosto de 2025 este Organismo adoptó resolución inadmitiendo el recurso formulado.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución; en particular, actas de las Juntas Generales (y grabaciones) y de la Junta de Gobierno de 2022 y 2023 y censo de propietarios.

La Comunidad de Regantes de Traslapuente (en adelante, la CR) no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.

Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, la CR aporta el acta de la Junta General de 2022, al obrar ya en poder del reclamante el acta de la Junta General de mayo de 2023 (pues únicamente se celebra una sesión anual). Deniega, sin embargo, el acceso a la grabación de esa Junta General, así como el acceso a las actas de las juntas de gobierno de ambos años. Entiende que es una petición carente de motivación y de interés legítimo, que se trata de una solicitud desproporcionada al pedir todas las actas, que debe garantizarse su confidencialidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1.k) LTAIBG, y que se excede del ámbito del derecho a la información pública que concierne a las comunidades de regantes (política de riegos y distribución de aguas). Por lo que concierne al acceso a los datos del censo, invoca la normativa de protección de datos de carácter personal para denegar el acceso.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, y con carácter previo a la cuestión de fondo, debe remarcarse que, atendido el carácter sustitutivo de los recursos administrativos de la reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 LTAIBG y 112.2 LPAC y habiendo trasladado la CR que el reclamante había interpuesto recurso de alzada ante la Confederación Hidrográfica del Ebro con idéntico objeto, este Consejo envió comunicación a la citada Confederación a los efectos de comprobar la interposición del recurso y la identidad de objeto y determinar así la competencia prevalente.

En lo que a este procedimiento interesa, la CH del Ebro ha confirmado que el aquí reclamante interpuso, con posterioridad a esta reclamación (presentada el 20 de febrero de 2024) un recurso de alzada (en fecha 24 de abril) con idéntico objeto (desestimación presunta de la petición de 23 de octubre de 2023). En consecuencia, la CH del Ebro ha entendido que es prevalente la competencia de este Consejo y ha inadmitido el recurso de alzada en fecha de 28 de agosto de 2025.

6. Realizada la anterior precisión, el análisis de las cuestiones planteadas ha de partir del hecho de que, durante la sustanciación de este procedimiento de reclamación, la Comunidad de regantes ha respondido a la petición concediendo un acceso parcial (acta anual de la Junta General correspondiente al año 2022) y denegando la entrega del resto de la información solicitada por las razones antes apuntadas.

Debe tomarse además en consideración que la entidad a la que se dirige la solicitud se configura como una corporación de derecho público a la que se aplica la LTAIBG de forma limitada —pues, como dispone el artículo 2.1.e) LTAIBG, la norma únicamente le resulta de aplicación respecto de las actividades sujetas a Derecho administrativo—.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que en ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. En la citada jurisprudencia se señala que, «en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y política de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas [texto omitido]».

De acuerdo con lo anterior, este Consejo de Transparencia ha reiterado en numerosas ocasiones que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego o con sus potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, no encontrarían amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas.

7. En este caso, por lo que concierne al acceso a las actas de la Junta de Gobierno de 2022 y 2023, alega la Comunidad de regantes que la petición es excesiva y desproporcionada, pues se solicitan todas las actas; recordándose, por un lado, que la LTAIBG únicamente se aplica a las cuestiones referidas al ejercicio de sus potestades en materia de aguas y subrayándose, por otro lado, el carácter abusivo de la solicitud pues «como mucho, el solicitante podría tener derecho a acceder a alguna o algunas actas en las que pudiese estar personalmente interesado, pero no a todas en general», lo que indica que «el solicitante quiere todas las actas para ver si en alguna puede haber alguna información que pueda utilizar para fines espurios o cuando menos no aclarados, en perjuicio de terceros, lo que está vedado por las propias resoluciones del Consejo.

Sin embargo, aun cuando la solicitud pudiera considerarse ciertamente genérica, lo cierto es que la Comunidad de Regantes no ha dado cumplimiento a la obligación que impone a los sujetos obligados el artículo 19.2 LTAIBG, según cuyo tenor, «[c]uando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución». Esta previsión se alinea con la exigencia, prevista en el artículo 5.1 del Convenio de Tromsø (en vigor desde el 1 de enero de 2024) de que «[l]a autoridad pública ayudará al solicitante, dentro de límites razonables, a identificar el documento solicitado», que ha sido acogida por el Consejo de Ministerios en el Anteproyecto de Ley Abierta, cuyo artículo 18 (deber de asistencia y mejora de la solicitud) establece la obligación de «prestar la debida asistencia al solicitante para solventar las dudas que se presenten para la presentación de una solicitud y durante su tramitación [texto omitido]. En particular, se prestará asistencia en los supuestos en que resulte conveniente recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de la solicitud de acceso.»

No consta en este caso que la entidad reclamada otorgase ese plazo para mejorar la solicitud de tal forma que el solicitante pudiese identificar las concretas actas o partes de las actas cuyo acceso pretende. La Comunidad de regantes tampoco ha tomado en consideración los propios argumentos que se incluyen tanto en la solicitud de acceso como en la reclamación para justificar la petición de esa información —motivación que, debe recordarse, no es necesaria para el ejercicio del derecho—. Así, el propio reclamante alude a la doctrina de este Consejo sobre el acceso a información que obra en poder de las comunidades de regantes diferenciando entre el ámbito privativo y el ámbito administrativo, y trayendo a colación casos en los que se ha facilitado la información por entender que se incluye en ese ámbito de ejercicio de funciones públicas —en particular, con cita de la STSJ de La Rioja, de 27 de abril, las relativas a los procesos electorales (de los órganos de gobierno)—. Siendo conocedor de esta distinción, se desprende que el acceso solicitado lo es a aquella parte de las actas que no concierna a las cuestiones privativas de la Comunidad de Regantes y así debió entenderlo (o concretarlo por la vía establecida en el citado artículo 19.2 LTAIBG) la entidad reclamada que, sin embargo, se limitó a no responder la petición de acceso aludiendo a su carácter genérico una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo.

De lo que se acaba de exponer se desprende, asimismo, que la solicitud de acceso no puede calificarse como abusiva en los términos previstos en el artículo 18.1.e) LTAIBG, pues ese carácter genérico pudo haber sido solventado por la propia Comunidad de Regantes. Además, no se ha acreditado, por un lado, el abuso en el ejercicio del derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia —que no puede equipararse a la persecución de un interés meramente privado—.

En efecto, no puede entenderse como acreditación de ese carácter abusivo la afirmación de la Comunidad de Regantes de que se piden todas las actas para utilizarlas con fines espurios, pues no se acompaña de ninguna argumentación que permita superar el carácter meramente especulativo de esa aseveración —habiendo alegado, además, el reclamante que pretende el acceso para ejercer sus derechos como miembro de la Comunidad de Regantes—. Tampoco puede entenderse que la pretensión no se justifica en la finalidad de la Ley de Transparencia, pues son muchas las ocasiones en las que este Consejo ha afirmado el interés público en el acceso al contenido de las actas de órganos colegiados entendiendo, en concreto y en lo que aquí interesa, que se trata de documentos íntimamente ligados a los principales actos relacionados con la organización y funcionamiento de estas Corporaciones, al reflejar acuerdos que inciden en el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas.

En conclusión, la denegación del acceso fundamentada en el carácter desproporcionado y excesivo de la información cuando no se ha dado al reclamante la oportunidad de concretarla e identificarla no resulta conforme a derecho.

8. Descartados los anteriores motivos, procede verificar si la denegación de entrega de las copias de las actas pueden fundamentarse en el límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG que también invoca la entidad reclamada. Sobre este particular no puede desconocerse que existe ya una consolidada doctrina de este Consejo favorable a dicho acceso que ha sido confirmada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) en la que se subraya que los datos incorporados en las actas de forma obligatoria no afectan a la garantía de la confidencialidad, «al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros». En este sentido, el Tribunal Supremo señala que:

«En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron».

Por ello, el acceso a las actas alcanza no solo a los acuerdos adoptados, sino al contenido íntegro de las actas con exclusión de las opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas y con supresión de todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos —vid. por todas, R CTBG 1836/2024, de y STSS de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) y de 17 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4174)—. En este caso, además, se deberán excluir del acceso aquellas cuestiones que no correspondan al ejercicio de funciones administrativas de la Comunidad de Regantes de Traslapuente (identificándose la información que se excluye por pertenecer al ámbito privativo de la entidad).

9. En línea con lo anterior, y en lo atinente a la obtención de copia de la grabación del acta de la Junta General de 2023, entiende este Consejo que procede conceder el acceso en los mismos términos. En efecto, dado el carácter amplio con el que se configura la noción de información pública en el artículo 13 LTAIBG, no cabe duda de que la grabación de la sesión de la Junta General de mayo de 2023 es un contenido que obra en poder del sujeto obligado.

La Comunidad de Regantes deniega el acceso con el único argumento de que, disponiendo ya el reclamante del acta de Junta General del año 2023, eso ya «es suficiente no siendo preciso entregar más documentación ni grabación alguna de la del año 2023 (única grabada) pues en definitiva en el acta constan todos los puntos y extremos debatidos en las citadas asambleas generales y el Sr. [nombre] estuvo de acuerdo en lo reflejado en el acta de la citada Junta General de 2023, celebrada hace ya más de 11 meses, pues no la ha impugnado.» Debe recordarse, sin embargo, que las únicas restricciones al derecho de acceso a la información pública son aquellas previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG y las derivadas, en su caso, de las cautelas que impone el artículo 15 LTAIBG cuando la información cuyo acceso se pretende contiene datos de carácter personal.

En consecuencia, la apreciación subjetiva de la Comunidad sobre la innecesariedad de obtener la copia de la grabación cuando ya se posee copia del acta de la junta resulta insuficiente para justificar la denegación de acceso. La copia, sin embargo, deberá ser entregada en las mismas condiciones que se han descrito en el fundamento jurídico anterior: con supresión de aquellas partes que versen únicamente sobre cuestiones privativas de la Comunidad y con exclusión, en su caso, de las intervenciones de personas físicas que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no resulte relevante para los fines de control del ejercicio de las potestades públicas por parte de la Comunidad de Regantes.

10. Por lo que atañe, finalmente, al acceso al censo de la Comunidad de Regantes de Traslapuente «a efectos de conocer el censo electoral de Comunidad y saber que voto tiene cada regante o miembro de la Comunidad» , no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar, la del acceso al padrón de usuarios vigentes y a los nombres de los votantes en la última elección de cargos de la Junta de Gobierno, en la que se aborda, precisamente, el alcance de las previsiones dispuesta en el artículo 15 LTAIBG (respecto de la protección de datos de carácter personal incluidos en el censo) que invoca también en este caso la Comunidad de Regantes de Traslapuente para denegar el acceso. Así, en la resolución R CTBG 522/2024, de 13 de mayo, se razonó lo siguiente:

«[texto omitido] no cabe dudar de que el padrón de usuarios vigentes, donde se indica el nombre y cabida de cada finca en hectáreas y el derecho que la misma posee al aprovechamiento del agua por volumen o por turno y tiempo, constituye un documento, en caso de encontrarse disponible, directamente ligado a la organización de los aprovechamientos de riegos, por lo que su acceso estaría amparado con arreglo a los artículos 12 y 13 LTAIBG. No obstante, la Comunidad de Regantes ha denegado el acceso invocando el límite previsto en el artículo 15 LTAIBG —protección de datos de carácter personal—, cuya concurrencia procede verificar.

Desde la perspectiva apuntada conviene recordar que, con arreglo al artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)], tiene consideración de datos personales toda información sobre una persona física identificada o identificable; entendiéndose por persona física identificable "toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona". Resulta evidente, por tanto, que la información solicitada puede contener datos de carácter personal, puesto que del nombre de las fincas que poseen derechos de aprovechamiento se puede identificar a personas físicas concretas.

Lo anterior, sin embargo, no ha de conducir automáticamente a la denegación de la información. Conviene recordar, en este punto, que el acceso a la información solicitada ha de resolverse con arreglo al apartado segundo del artículo 15 LTAIBG, en el que se prevé que "salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".

En este caso es claro que los datos solicitados están estrechamente relacionados con la organización y el funcionamiento de la comunidad de regantes. De ahí que aun en los supuestos en los que la información solicitada pueda ser referida a personas físicas identificadas o identificables y, por tanto, revista la naturaleza de datos personales, como quiera que estamos ante datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de la entidad, conforme a la ponderación realizada por el legislador en el artículo 15.2 LTAIBG, se ha de conceder el acceso salvo en aquellos casos concretos en los que concurran circunstancias excepcionales que aquí no han sido invocadas. En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación en este punto y reconocer el derecho de acceso a la información del padrón de usuarios de la comunidad.

En la misma línea, ha de entenderse que debe estimarse el acceso, por parte de un miembro de una determinada comunidad de regantes, a los nombres de los votantes en la última renovación de la junta de gobierno de dicha comunidad de regantes. A esta conclusión abona el hecho de que la constitución de tales comunidades es obligatoria para los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión, siendo los propios usuarios los que aprueban sus estatutos y los que, en Junta general (constituida por todos los usuarios de la comunidad), eligen a la Junta de gobierno que tiene, entre otras de sus funciones, la de dictar disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas — resultando ejecutivos sus acuerdos en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la posibilidad de recurso de alzada ante el organismo de cuenca correspondiente—. De lo anterior se desprende que la actividad de la Junta de Gobierno se encuentra directa y estrechamente vinculada con la función de gestionar el uso de las aguas, y que, por ello, puede considerase incluida en el concepto de actividades sometidas a derecho administrativo desde la perspectiva del derecho de acceso a la información.»

Razonamientos jurídicos, los transcritos, que resultan de plena aplicación a este caso, por lo que procede conceder el acceso.

11. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación a fin de que se facilite la información en los términos que han quedado establecidos en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de la COMUNIDAD DE REGANTES DE TRASLAPUENTE.

SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DE TRASLAPUENTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Actas de las Juntas de Gobierno de 2022 y 2023 relacionadas con el ejercicio de potestades administrativas de la Comunidad de Regantes, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 8 de esta resolución.
  • Grabación del acta de la Junta General de 30 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 9 de esta resolución.
  • Censo de propietarios.

TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DE TRASLAPUENTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez