Se solicitó al Ministerio del Interior el nombre, fecha de contratación y retribuciones de asesores con nivel superior a 28 desde 2018. El Ministerio denegó los nombres por seguridad nacional. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar la justificación genérica e insuficiente y prevalecer el interés público en la divulgación de datos de personal de confianza, según la jurisprudencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de abril de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a los asesores contratados por el Gobierno de España como de confianza o asesoramiento especial, SOLICITO: 1.- Nombre de los asesores contratados a su disposición con nivel superior a 28 conforme a los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre y las instrucciones de la UIT Central, pues se trata de puestos en los que se estima que debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información desde el año 2018 hasta la actualidad, fecha de contratación y retribuciones anuales brutas de cada uno de ellos desde el inicio de su contratación».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1380/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: personal eventual, identidad, fecha de contratación, retribuciones, art. 14.1.a) LTAIBG.
2. Mediante resolución de 25 de junio de 2025, el Ministerio acuerda conceder el acceso parcial en los siguientes términos:
«(…) “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.” Según el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a)La seguridad nacional. (…)” Habida cuenta lo anterior y siguiendo el Criterio CI/002/2015, de 24 de junio de 2015, los datos personales que se solicitan pertenecen a personal que ha tenido o tiene en la actualidad, acceso a información sensible referente a la seguridad nacional, bien por el contenido de las reuniones a las que asiste, bien por el desarrollo propio de las funciones que les han sido encomendadas. Por lo que respecta a los demás extremos sobre los que versa la solicitud, se aporta en la presente resolución el siguiente listado conforme al Criterio CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, el contenido de la información objeto del acceso que se solicita».
3. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«SEGUNDO: Que recibimos respuesta el día 30 de junio de 2025, concediendo acceso parcial y facilitando un listado pero omitiendo los nombres de los asesores incumpliendo los criterios que rigen la publicidad admitidos tanto por el CTBG como confirmados por la jurisprudencia. La razón de tal omisión es por “suponer un perjuicio para la seguridad nacional” dado que existe personal que tienen acceso a información sensible referente a la seguridad nacional, Si bien dicho límite podría ser objeto de aplicación en aquellos supuestos en que fuera realidad, del listado aportado cuesta creer que todos los asesores del Ministerio accedan a tal información sensible, como asesores científicos o la oficina de información aplicando dicho límite con carácter general y sin justificación suficientemente motivada».
4. Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El 30 de abril de 2025, la Dirección General de Política Interior procedió a notificar a la interesada la ampliación del plazo de resolución de solicitud, considerando que la misma se encuentra incursa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo, del apartado 1, del artículo 20 de la Ley 19/2013. El 2 de julio de 2025 la Dirección General de Política Interior notificó a la interesada apertura de un plazo de alegaciones, de acuerdo con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, al entender que la información solicitada podía afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, concediendo un plazo de quince días para que realizasen las alegaciones oportunas. El plazo para resolver queda suspendido hasta que se reciban las alegaciones o hasta que haya transcurrido el plazo para su presentación, que finaliza el día 24 de junio de 2025. Mediante resolución de 25 de junio de 2025 y registro de salida en el mismo día, la Dirección General de Política Interior notificó a la interesada la resolución de su solicitud (se adjunta la información aportada y justificantes de registro de salida y de comparecencia). Con fecha 4 de julio de 2025, la interesada presentó un escrito de reclamación ante el CTBG, registrada con el número de expediente 1380/2025, cuyo contenido no se reproduce por obrar en poder del CTBG. La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación presentada. En este sentido, la Dirección General de Política Interior informa de lo siguiente:
«PRIMERO. El personal eventual del Ministerio del Interior presta sus servicios en el Gabinete del Ministro y en el Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad, tal y como se puede consultar en la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento Ministerial (puede consultarse en el siguiente enlace la última Relación Publicada https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/PublicidadActiva/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPT-MINT.html). Las competencias que desarrollan estos órganos vienen recogidas en el Real Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior. Entre las funciones de estos Órganos Superiores se encuentra la dirección, impulso y coordinación de las actuaciones del Ministerio del Interior en materias de alta sensibilidad, tales como la lucha contra el crimen organizado y el terrorismo, la prevención de la trata de seres humanos, control del tráfico de drogas y el blanqueo de capitales y la coordinación de infraestructuras y recursos estratégicos en materia de seguridad, entre otras. SEGUNDO. En este contexto, el personal eventual del Ministerio del Interior desarrolla funciones de apoyo directo a altos cargos en la gestión y toma de decisiones relacionadas con dichas materias. Su identificación pública puede exponerlos, directa o indirectamente, a riesgos operativos o incluso personales, comprometiendo su seguridad o la del entorno institucional en el que desempeñan sus funciones. Este Centro Directivo entiende que la divulgación de los nombres de personal eventual que trabaja en ámbitos altamente sensibles, directamente relacionados con la seguridad del Estado, terrorismo, crimen organizado y protección de infraestructuras críticas, puede suponer un riesgo objetivo para la seguridad nacional enmarcándose la denegación de facilitar los nombres en el límite al derecho de acceso recogido en el artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. TERCERO. La reclamante, también refiere en su escrito que “cuesta creer que todos los asesores del Ministerio accedan a tal información sensible, como asesores científicos o la oficina de información (...)”. Si como oficina de información la solicitante se refiere a la Oficina de Comunicación del Ministerio del Interior, puede encontrar el nombre de su titular en el portal web del Ministerio siendo de libre acceso. En cuanto a los asesores científicos, es también información ya publicada y de acceso libre por parte de la Oficina Nacional de Asesoramiento Científico en su portal web. Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en la resolución de la solicitud inicial de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno con número de expediente 00001-00103308 se ha aplicado objetivamente el límite al derecho de acceso a la información recogido en el artículo 14.1.a) de la citada ley».
5. El 23 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de agosto de 2025 en el que señala lo siguiente:
«Que según el criterio del CTBG y la jurisprudencia ha de facilitarse el nombre de los asesores con un nivel 28 o superior que es lo solicitado, por lo que debe darse el nombre de todos los asesores que han sido omitidos en la relación remitida».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al personal eventual del Gobierno de España, con identificación nominal, fecha de contratación y retribuciones percibidas desde 2018 hasta la actualidad. El Ministerio, tras ampliar el plazo y ofrecer trámite de audiencia a terceros, facilitó el listado del personal eventual en el que se informa de los siguientes extremos: código del puesto; cargo ocupado: nivel y retribuciones brutas percibidas, con exclusión del nombre de los asesores en aplicación del artículo 14.1.a) LTAIBG al considerar que su divulgación—en tanto que las funciones que desempeñan están vinculadas con la seguridad del Estado— puede suponer un riesgo para la seguridad nacional. La reclamante manifiesta su disconformidad por no proporcionarle la identificación del personal eventual y cuestiona que revelar este dato comprometa la seguridad nacional.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la cuestión fondo suscitada en la presente reclamación se encuentra suficientemente clarificada tanto en la doctrina de este Consejo como en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, por lo que no cabe oponer límites legales al acceso a los datos identificativos y profesionales del personal de confianza que ocupe puestos de trabajo en organismos públicos, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que el conocimiento público de los mismos pueda comprometer su integridad física, tal como viene a reconocer el propio Ministerio en su resolución. Así, en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud del mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, ya se estableció una clara pauta interpretativa sobre el particular al indicar que, en el caso de personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía -puestos con niveles 30, 29 y 28-, prevalece el interés público en el acceso a la información frente al interés individual en la protección de los datos de carácter personal. Dicha pauta ha sido aplicada regularmente por este Consejo en numerosas resoluciones entre las que cabe mencionar las siguientes: R/366/2019, R/414/2020, R/703/2020, R/204/2021, R/255/2021, R/ 257/2021, R 101/2022, y más recientemente: R CTBG 89/2025, de 27 de enero, R CTBG 94/2025, de 28 de enero, R CTBG 1125/2025, de 29 de septiembre. El contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido, además, confirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, incluido el Tribunal Supremo, el cual no sólo lo ha validado, sino que en su Sentencia 3968/2019 de 16 de diciembre [ECLI:ES:TS:2019:3968], al resolver un recurso de casación sobre la materia, extendió la prevalencia del interés público en el acceso a la información relativa a todos los nombramientos de carácter eventual, incluidos aquellos que desarrollan labores correspondientes a la categoría de administrativos con los siguientes razonamientos:
«A este respecto, no habiendo debate posible sobre el sometimiento del Tribunal de Cuentas a esa Ley en lo ahora controvertido, ya que su artículo 2 f) la establece expresamente en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, debemos decir que la ponderación efectuada por la resolución de su Presidencia incurre en exceso al dar prevalencia al interés personal de quienes desempeñaban o habían desempeñado los puestos de jefe de secretaría y de secretaría frente al interés público protegido por la Ley 19/2013. Efectivamente, su artículo 12 reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, si bien, precisa, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución, desarrollados por la propia Ley 19/2013. Los límites que el artículo 105 b) impone al acceso a la información en manos de los poderes públicos son los derivados de la afectación de la seguridad y defensa del Estado, de la averiguación de los delitos y de la intimidad de las personas. A su vez, la Ley 19/2013 desarrolla esos límites en su artículo 14. (…) Ahora bien, ninguno de estos límites viene al caso. La resolución recurrida se ha apoyado en el artículo 15, dedicado al derecho fundamental a la protección de datos. Dejando al margen su apartado 1, que se refiere a los datos especialmente protegidos, en el apartado 2 sienta la regla de que, salvo prevalencia de la protección de datos o de otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano (…) Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el período de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no implican asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como recuerda la contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del Presidente del Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros [artículo 2.1 j) de la Ley 7/1988]. En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador.»
Entre los abundantes pronunciamientos de los demás órganos judiciales sobre el acceso a la información relativa a empleados públicos, cabe destacar la Sentencia 107/2021, de 23 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11, en la que se resume el estado de la cuestión en los siguientes términos:
«Pasando ahora a resolver el asunto sometido a litigio, debemos primero recapitular los criterios que entendemos que pueden extraerse, a la luz de la LTAIBG y las sentencia y resoluciones citadas en el propio acto impugnado, y que podemos sintetizar en los siguientes puntos, siempre referidos a las entidades incluidas en su ámbito de aplicación, especificando expresamente los establecidos por el Tribunal Supremo:
- Los únicos datos que pueden ser excluidos de información pública por afectar a protección de datos personales, son los expresados en el artículo 15, puntos 1 y 2, siendo exclusivamente datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, o datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyesen datos genéticos o biométricos o contuvieran datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas.
- Están sujetos a información pública, porque no hay elementos protegibles ni afectan a ningún derecho constitucional, los datos sobre retribuciones (debiendo incluir el desglose entre retribuciones ordinarias y extraordinarias como productividad, incentivos, dietas, gastos de representación u otras).
- También están sujetos a información pública, los datos relativos a identificación de cargos y expresa identificación de la persona que los ocupan, pues todos ellos son datos públicos y exigibles porque afectan a la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano (artículo 15.2 de la LTAIBG), según expresa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 3968/2019, dictada en recurso 316/2019 en fecha 16/12/2019.
- La información divulgable que puede solicitarse no solo afecta a altos directivos, sino a personas que desempeñen puestos de responsabilidad en la organización, y también a cualquier persona que haya sido designada para ocupar su puesto de modo discrecional.
- Incluso personal encuadrable como auxiliares administrativos, están sometidos al mismo deber de divulgación, cuando se trate de puestos que se proveen por nombramiento discrecional están sometidos al mismo deber de publicidad y transparencia, según expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 3968/2019 ya citada.
- También está sujeta a información pública respecto a todos los puestos mencionados, la información sobre titulación del personal y datos relevantes de su curriculum, especialmente cuando ocupan puestos de nombramiento discrecional, al objeto de que pueda valorarse su adecuación objetiva al puesto.»
En esta misma línea, cabe mencionar la Sentencia núm. 95/2000, de 7 de octubre, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Madrid, que formula las siguientes consideraciones sobre la aplicación de las previsiones de los artículos 15 y 19.3 LTAIBG a las solicitudes de acceso a información relativa a empleados públicos:
«TERCERO. (…) los datos interesados (…), no son datos de especial protección; por lo que, sin necesidad de consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y ponderar los intereses en conflicto a la luz de los intereses a proteger; por un lado, datos personales de no especial protección, y por otro, el interés público en la gestión de acción pública.(...) Se ha de estar, pues al contenido del art. 15, que en relación a los datos de carácter general, alude a la necesidad de una ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Ponderación y no consentimiento o audiencia. No se exige el consentimiento de los interesados; de lo que cabe concluir que, no nos encontramos ante el concepto de interesado en los términos expuestos en el art. 4.1 b) de la Ley 39/2015, el cual habla de derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y ya hemos visto que el derecho a la protección de datos en los términos solicitados cede en presencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos; respecto de los que solamente se exige la ponderación indicada; de donde no cabe extraer que sus derechos, en los términos del aludido art. 4 de la Ley 39/2015, resulten afectados. CUARTO.- De lo reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de impugnación relativo a la falta de audiencia por ser innecesario en el caso analizado; debiendo traer a esta resolución, los argumentos recogidos en la resolución cuestionada en orden al comportamiento de la Adm. recurrida y sus consecuencias en la aplicación de la normativa de transparencia. Así, por un lado, no formula alegaciones; no resuelve expresamente, y nada informa sobre los posibles afectados”».
Esta decisión fue posteriormente confirmada en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional mediante Sentencia de 16 de marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), devenida firme, y en la que el Tribunal estableció la siguiente doctrina complementaria:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.” Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue»
Finalmente, para completar esta relación de algunos de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre la cuestión objeto de esta reclamación, hay que mencionar que el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse más recientemente sobre la materia en la Sentencia de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514) en la que razona en los siguientes términos:
“Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas. El acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigible a los cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado interés público en conocer el funcionamiento las Administraciones, organismos y entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección de determinados puestos.»
Y concluye fijando la siguiente doctrina casacional:
«El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»
Por otra parte, a mayor abundamiento, no cabe desconocer que, en lo que respecta a la identificación del personal eventual de los gabinetes, la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, ha sido acogida por el propio Consejo de Ministros en el Anteproyecto de Ley de Administración Abierta, aprobado el 7 de octubre de 2025, en cuyo artículo 6.b) se impone a los sujetos obligados la obligación de publicar:
«Información relativa a las funciones que desarrollan y a la normativa que les sea de aplicación, así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos, que incluirá al personal alto cargo o asimilado, el personal directivo y el personal eventual que desempeña funciones de confianza y asesoramiento especial miembros de los gabinetes, su perfil y trayectoria profesional, así como la información de contacto del órgano, que consistirá, al menos, en una dirección de correo electrónico».
5. Partiendo de lo hasta ahora expuesto, y de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)], corresponde verificar la efectiva concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG invocado por el Ministerio para denegar el acceso a la información solicitada. En este sentido, conviene recordar que «(…) solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». En este caso, el Ministerio ha denegado el acceso a la identificación del personal eventual del Ministerio invocando el citado límite del artículo 14.1.a) LTAIBG con fundamento en el tipo de funciones que desarrollan o en el contenido de las reuniones en las que participan calificadas como altamente sensibles y directamente relacionadas con la seguridad del Estado. No obstante, tales alegaciones se han formulado con carácter genérico, sin ofrecer detalle alguno acerca del contenido material de cada uno de los puestos enunciados, por lo que con la explicación ofrecida no es posible determinar que todo el personal indicado esté involucrado en tareas sensibles relacionadas con la seguridad del Estado, terrorismo, crimen organizado y protección de infraestructuras críticas y, en consecuencia, no puede apreciarse adecuadamente el supuesto perjuicio a la seguridad nacional invocado. Además, no puede tampoco acogerse el argumento planteado por el Ministerio al señalar que es de libre acceso el nombre de los titulares de alguno de los puestos señalados y que pueden localizarse a través del portal web del Ministerio. En este sentido, no puede obviarse lo señalado por este Consejo sobre los requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada en los casos en que se hace aplicación del artículo 22.3 LTAIBG. Este artículo dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Sobre esta particular ha señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015 que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos (…)». A la vista de lo expuesto, se desprende con evidencia que la mera referencia a acudir al portal web del Ministerio del Interior para acceder hipotéticamente a la información pretendida no cumple en modo alguno con los requisitos expuestos, por lo que no puede entenderse satisfecho el derecho de acceso a información pública.
6. En consecuencia, dada la prevalencia del interés público en la divulgación de la información relativa al personal eventual, sin que se haya aportado una justificación suficiente de la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG, este Consejo debe procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- Nombre de los asesores contratados por el Gobierno de España como de confianza o asesoramiento especial con nivel superior a 28 desde 2018 hasta la actualidad, fecha de contratación y retribuciones anuales brutas de cada uno de ellos desde el inicio de su contratación.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez