Desestimada 29/10/2025 · 351 días en resolverse

Información sobre visitas/reuniones

El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes las fechas de visitas y nombres de altos cargos con los que se reunió un empresario. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el Ministerio declaró formalmente no disponer de la información solicitada, más allá de las agendas públicas, y la legislación vigente no obliga a documentar sistemáticamente dichas reuniones.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Aunque la LTAIBG no impone una obligación legal de publicar agendas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha reconocido que estas son información pública si obran en poder de organismos públicos y están conectadas con funciones oficiales.
3 El CTBG ha establecido que la estimación o desestimación de reclamaciones de acceso a información similar depende en gran medida de la existencia real de la información solicitada en poder del organismo requerido.
4 En este caso, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible declaró formalmente no disponer de la información detallada sobre las reuniones solicitadas, más allá de lo ya publicado en sus agendas oficiales.
5 La ausencia de una fuente de datos ordenada y sistematizada que permita la obtención de la información solicitada fue la razón decisiva (ratio decidendi) para la desestimación de la reclamación.
6 El derecho de acceso a la información pública bajo la LTAIBG tiene como presupuesto necesario la preexistencia de la información en poder del sujeto obligado.
7 Las alegaciones del Ministerio sobre la naturaleza del registro de visitas, su consideración como información auxiliar o la protección de datos personales no fueron decisorias, ya que la información no existía en la forma solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número de expediente: 1992/2024
Reclamante: [No especificado en el texto]
Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: visitas y reuniones con empresario, art. 13 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«La RESOLUCIÓN 479/2018 de 13 de noviembre de 2018, la RESOLUCIÓN 580/2019 de 12 de noviembre de 2019 y la reciente RESOLUCIÓN 864/2024 de 16 de septiembre de 2024, todas ellas del CTBG, consideran información pública las reuniones en La Moncloa –y por tanto en cualquier otro Ministerio-, y dado que todas las visitas son registradas por cuestiones de seguridad, resulta obvio que la información pública que se solicita obra en poder de la Administración. Por todo ello, SOLICITO: 1- Fechas de todas las visitas de a este Ministerio desde el 1 de junio de 2018 hasta el 6 de octubre de 2024, así como el nombre de todas las autoridades y personal directivo con las que tenía cita para reunirse en cada una de estas visitas».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 8 de noviembre de 2024, la Directora General de Organización e Inspección del Ministerio requerido dictó resolución en la que se acuerda inadmitir la solicitud con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 y 18.1.b) LTAIBG en los siguientes términos:

« (…)Toda la información relativa a las Agendas oficiales del Presidente y demás miembros del Gobierno, incluyendo al Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, es objeto de publicación general y se encuentra disponible en el Portal de La Moncloa, página web oficial del Gobierno de España y de la Presidencia del Gobierno, en el siguiente enlace: http://www.lamoncloa.gob.es/gobierno/agenda Puede hacer uso además del buscador avanzado del que dispone la página web de la Moncloa, que encontrará en la url: http://www.lamoncloa.gob.es/Paginas/buscadoravanzado.aspx En este buscador, podrá seleccionar en la casilla “Categoría” la etiqueta “Gobierno” para que la búsqueda filtre por la Agenda del Gobierno y escribir en el campo “Texto” el cargo del miembro del Gobierno del que desea conocer la Agenda. Se puede filtrar la búsqueda por fecha. Esta Agenda, que se viene publicando desde el año 2012, recoge actividades de todo tipo: visitas, reuniones y actos institucionales en los que participan los miembros del Gobierno. Asimismo, la información correspondiente a la actividad de los Altos Cargos del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible se publica en la página web del Departamento, en la sección de Prensa: https://www.transportes.gob.es/el-ministerio/sala-de-prensa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A este respecto, debe señalarse que, en el ámbito de este ministerio, no se dispone de más información documentada acerca de las reuniones mantenidas por el Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible y por los Altos Cargos del Ministerio que la recogida en la Agenda publicada en el Portal de La Moncloa y en la página Web del Ministerio. El Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) “entiende que las agendas de los representantes de los ministerios (…) no están actualmente ordenadas o sistematizadas, de tal forma que queden archivadas de acuerdo a criterios temporales, identificando los asuntos tratados y el detalle de los asistentes. Así, puede también convenirse que existe en la actualidad un vacío legal que impide aplicar esta obligación de sistematización y conservación a las reuniones que mantienen con la Administración y otros sujetos privados”. Y añade: “Esta cuestión es especialmente relevante cuando efectivamente no existe como método de trabajo ordinario en los responsables públicos, no sólo la llevanza de una agenda de acuerdo a unos criterios mínimos, sino que la misma sea objeto de archivo y publicación de tal forma que se refleje realmente la actividad profesional desarrollada por los responsables públicos en el ejercicio de sus funciones" (Resolución desestimatoria 125/2016, de 21 de junio). En efecto, no existe norma alguna que obligue a documentar las reuniones de los Miembros del Gobierno de los Altos Cargos del Ministerio, fuera del ámbito estrictamente institucional en el ejercicio de sus funciones, o como consecuencia del funcionamiento de los órganos colegiados de los que es miembro. El Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno ha avalado la validez de estos argumentos en anteriores ocasiones, por ejemplo desestimando una reclamación relativa a la Agenda de la Vicepresidenta Primera (Resolución 268/2020, de 31 de julio). El Consejo considera que, de acuerdo con el citado artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada y facilitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.”. También pueden consultarse otras resoluciones desestimatorias, como pueden ser la R/328/2020 sobre la Agenda del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. En lo que respecta a la información contenida en la base de datos de control de acceso a este Departamento, se indica lo siguiente: El “registro de visitas” es una base de datos en la que se anotan la mayoría de los visitantes que se reciben en la sede central del ministerio (personas que van a reuniones, trabajadores de empresas externas, personas que acuden a algún servicio de información, repartidores, etc.). La finalidad del tratamiento de los datos es la de garantizar la seguridad de personas e instalaciones y la legitimación para el tratamiento se fundamenta en el cumplimiento de una misión de interés público. Este registro contiene datos de carácter personal de los visitantes, alguno de los cuales no son especialmente protegidos, aunque otros sí pueden considerarse como tal al revelar la ideología, la afiliación sindical, la religión o las creencias de alguno de los visitantes (ha de señalarse que se registra el nombre de los visitantes, el cargo y la empresa, asociación, fundación, etc. a la que pertenece). El acceso a esta información especialmente protegida únicamente se podría autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, algo que no se tiene al no recabarse en el control de accesos. En cuanto a los datos que no son especialmente protegidos. Según lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIPBG (…) Esta Dirección General ha realizado la ponderación entre el interés público en la divulgación de los datos y el derecho a la protección de datos de carácter personal de cualquier persona incluida en este fichero, llegando a la conclusión de que no hay una prevalencia en este caso del interés público sobre el derecho a la protección de los datos personales tratados por los siguientes motivos: (…) La información contenida en la base de datos del registro de visitantes no tiene relación con la toma de decisiones, con el manejo de los fondos públicos ni con los criterios de actuación de este ministerio al no tener una influencia directa en ninguna de las funciones ejercidas por el Departamento, por lo que no está justificado el acceso a la misma bajo la finalidad de la LTAIPBG. Esa información solo es tratada por motivos de seguridad, al igual que se hace en cualquier edificio público y en muchos edificios privados, y no está justificado el acceso a la misma para un uso contrario al de garantizar la seguridad de personas e instalaciones, o al de posibilitar el ejercicio de los derechos de las personas de las que se están tratando sus datos. Accesoriamente, según entiende esta Dirección General, la información solicitada puede ser considerada como auxiliar o de apoyo de la actividad de este Departamento y podría ser inadmitida la solitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.b). Si bien los datos recogidos en el registro de visitas no pueden categorizarse como una “nota, borrador, resumen o informe interno”, tal y como recoge el Criterio Interpretativo del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno 6/2015, de 12 de noviembre “[…] es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.”. Es decir, es el carácter de la información lo que determina que se pueda considerar auxiliar o de apoyo. (…) Resulta evidente que el nombre de las personas que acceden al ministerio y los datos personales asociados no tienen relevancia en la tramitación de un expediente, no conforman la voluntad de órgano y no son relevantes para la rendición de cuentas, la toma de decisiones públicas ni su aplicación. Por todo lo anterior, se inadmite el acceso a la información contenida en el registro de visitas en aplicación de los artículos 15 y 18.1.b) de la LTAIPBG.».

3. Mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, en resumen, que en la agenda institucional a la que se remite el Ministerio no figura esa información y subraya que no está solicitando datos personales especialmente protegidos, pues solo le interesa conocer las fechas de las reuniones y las los altos cargos o personal directivo con los que se reunió (y en caso de no existir esta última información, al menos las fechas de las visitas al Ministerio). Señala, asimismo, que no puede desconocerse que se trata de información sobre una persona de la que los medios de comunicación han desvelado parte de investigaciones judiciales que revelan la gran influencia de esta persona sobre altos cargos y personal de diversos Ministerios; información, por tanto, que encaja con las finalidades de la LTAIBG.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 12 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:.

«(…)En primer lugar ha de indicarse, como ya se ha hecho en la resolución, que la Agenda de la persona titular del Departamento es la que figura en la página de la Moncloa. Asimismo, se dispone del apartado de prensa en la web de este Ministerio en la que se publica la actividad de los altos cargos. No existe en la actualidad ninguna fuente de datos ordenada y sistematizada que permita la obtención de la información que se está solicitando. En aplicación de los dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIPBG, al estar la información de la Agenda oficial del Ministro disponible para consulta de cualquier ciudadano, esta Dirección General ha explicado al solicitante la forma de acceder a la misma de manera pormenorizada para que pueda realizar las búsquedas que considere oportunas. En relación con el acceso al registro de visitantes: ha de indicarse que esta Dirección General realizó en su resolución la ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información contenida en el registro de visitantes y los derechos de las personas cuyos datos aparezcan en el mismo, que contempla el artículo 15.3 de la LTAIPBG para la información de carácter personal que no contiene datos especialmente protegidos. Esta ponderación se ha realizado no para la persona concreta para la que desea obtener la información el solicitante sino para todas las personas incluidas en la citada base de datos. Esto es así porque entiende esta Dirección General que todos los ciudadanos cuentan con el mismo derecho a la protección de sus datos personales, con independencia de que en algún momento concreto pueda resultar su situación personal de especial interés mediático. De no hacer esta consideración, se estaría creando una discriminación entre unos visitantes y otros en función de sus circunstancias personales y no basada en ningún criterio objetivo. Como se ha indicado anteriormente, para resolver la solicitud no se ha entrado a valorar el nombre de la persona por la que el solicitante se interesa. No obstante, es necesario señalar aquí que si, tal y como afirma el reclamante, la persona mencionada “se encuentra en prisión provisional y que los medios de comunicación han desvelado partes de diversas investigaciones judiciales en las que se acredita la gran influencia del mismo con altos cargos y personal directivo de distintos Ministerios.”, serían también de aplicación al acceso a la información solicitada las limitaciones contempladas en los artículos 14.1.e) y f) de la LTAIPBG por suponer un perjuicio potencial para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales y para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».

5. El 16 de diciembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 23 de diciembre en el que reitera el carácter de información pública de lo solicitado, invoca a su favor la resolución R CTBG 1474/2024, de 20 de diciembre, y facilite la información solicitada (fechas y autoridades) o, en su defecto (si no constan las autoridades y personal directivo) que se indique expresamente dicha circunstancia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a las visitas/ reuniones mantenidas por altos cargos y personal directivo del Ministerio requerido con un determinado empresario; en particular, las fechas de tales reuniones y la identificación de los altos cargos y personal directivo. El Ministerio dictó resolución en la que, tras facilitar los enlaces que conducen a la información sobre la agenda pública de la titular del departamento y recordar que no es obligatoria la llevanza de una agenda, acuerda denegar el acceso porque no dispone de esa información, porque en su caso habría de considerarse como información auxiliar o de apoyo a los efectos de entender aplicable el artículo 18.1.b) LTAIBG y porque, en la ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG cuando la información a la que se pretende acceder incluye datos personales, prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal. Consideraciones, estas, que se vienen a reiterar en el trámite de alegaciones de este procedimiento.

4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que, como ha recordado en numerosas ocasiones este Consejo, si bien no existe una obligación legal de publicar las agendas, por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que «los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones» al que sirve la ley, favoreciendo así el escrutinio de la acción de los responsables públicos. En esa línea, y teniendo en cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que pueden desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, este Consejo ha abogado reiteradas veces por su publicación en los términos expresados en la Recomendación 1/2017, sobre información de las agendas de los responsables públicos. Se ha reconocido, además, que las agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos —esto es, teniendo en cuenta la conexión de la información contenida en las agendas con las funciones que tienen atribuidas (y no la esfera personal o privada), constatando la necesaria presencia en dichas reuniones de un algo cargo, directivo público o empleado público y tomando en consideración la existencia de datos carácter personal (atendiendo al tipo de datos de que se trate y la necesidad o no de llevar a cabo la ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG)—. No puede desconocerse que esa aproximación a favor de la transparencia de las agendas ha sido acogida por el Consejo de Ministros e incorporada al anteproyecto de Ley de Administración Abierta, publicado el 14 de octubre de 2025 (y en trámite de consulta pública) que añade, en su artículo 6.g) [información institucional y organizativa], la obligación de publicar:

«[i]nformación sobre las agendas institucionales y viajes oficiales de los miembros del Gobierno, titulares de Secretarías de Estado y del resto de personal alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal vinculadas o dependientes de aquella, de los altos cargos o asimilados que tengan tal consideración de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, del personal directivo, con arreglo a la normativa estatal, autonómica o local que resulte de aplicación».

Obligación que, necesariamente, en caso de aprobarse la nueva legislación sobre transparencia, habrá de comportar el establecimiento de procesos para la generación, conservación y archivo de esa información, de forma tal que pueda recabarse o recopilarse por los medios a su alcance.

5. Sentado lo anterior debe señalarse que la respuesta de los diversos departamentos ministeriales a solicitudes de acceso de carácter similar es dispar —lo que comporta que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo versen sobre objetos similares, las decisiones adoptadas hayan tenido un sentido diverso en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. En particular, como se ha apuntado en otras ocasiones, el carácter estimatorio o desestimatorio de las resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el hecho de que, en el marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido. De ahí que la invocación de un precedente haya de tomar en cuenta estas circunstancias. En este caso, el reclamante cita a su favor la resolución de este Consejo R CTBG 1474/2024, de 20 de diciembre, que estimó parcialmente su reclamación frente a la S.G. de la Presidencia del Gobierno en un asunto sustancialmente idéntico en cuanto al objeto de la solicitud de acceso (fechas de las reuniones mantenidas por un empresario con la esposa del Presidente del Gobierno y fechas de aquellas reuniones a las que además asistió el Presidente). Sin embargo, a pesar de la similitud del objeto de la controversia, los fundamentos y la decisión acordada en la citada R CTBG 1474/2024 no resultan trasladables a este caso. En efecto, en aquel caso la reclamación se interpuso frente al silencio o falta de respuesta a la solicitud de acceso y, si bien el órgano requerido proporcionó información en el trámite de alegaciones, este Consejo entendió que no se satisfacía el derecho porque había quedado sin pronunciamiento la parte de la solicitud referida al Presidente del Gobierno. Esto es, de hecho, en aquella resolución se ratifica la decisión en lo concerniente a la información referida a las eventuales reuniones mantenidas con la esposa del Presidente, al tratarse de información que no obra en poder del órgano reclamado, y se estima únicamente la reclamación en aquella parte que no ha sido respondida, pues el silencio de la Administración no puede suponer el total menoscabo del derecho de acceso a la información pública. También invoca a su favor el reclamante la resolución R CTBG 1032/2024, de 16 de septiembre —que cita erróneamente con referencia al número de expediente 864/2025— pero, de nuevo, los razonamientos jurídicos que llevaron a la estimación de la reclamación no resultan trasladables a este caso, al venir motivado dicho pronunciamiento por el silencio no solo respecto de la solicitud de acceso a la información, sino respecto del requerimiento de alegaciones y remisión del expediente que efectúa el Consejo en la tramitación de las reclamaciones. En estos casos no se entra a analizar la cuestión de fondo pero se estima la reclamación porque esa doble falta de respuesta no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. No existe, por tanto, en esa resolución, argumentación jurídica de fondo que trasladar en apoyo de la pretensión de acceso, pues el análisis de este Consejo se centró en la necesidad de garantizar la respuesta que exige el artículo 20 LTAIBG. Por otro lado, no puede desconocerse que, en otras ocasiones, en relación con solicitudes idénticas formuladas ante otros departamentos ministeriales, el reclamante ha obtenido una resolución desestimatoria de su pretensión. Así, en las R CTBG 236/2025, de 28 de febrero y R CTBG 248/2025, de 5 de marzo, se desestima la reclamación pues, en ambos casos, el sujeto obligado afirma expresamente que no recoge datos de los asistentes o que no dispone de esa información. En consecuencia, tal como se apuntó antes, en estos casos, esta declaración expresa impide reconocer el acceso a una información que no existe, pues el presupuesto necesario para ejercer el derecho es la preexistencia de la información. Ciertamente, existen otros casos en los que se proporciona idéntica información sin alegar restricción legal a su acceso. Así, por ejemplo, la R CTBG 223/2025, de 26 de febrero, acuerda la estimación por motivos formales de la reclamación en su día interpuesta frente al silencio, porque, aun de forma tardía, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dicta resolución en la que proporciona toda la información referida a las reuniones mantenidas por la Ministra con el mismo empresario por el que aquí se pregunta, indicando el motivo de la reunión, la persona que la propició (a la que acompañaba dicho empresario), así como la fecha de su celebración. Y, por poner otro ejemplo, en cumplimiento de la resolución de este Consejo R CTBG 1032/2024, el Ministerio aporta información sobre las reuniones mantenidas con otro empresario: fecha y hora de la reunión, acompañantes y motivos de la reunión.

6. Tomando en consideración todo lo que se ha expuesto, resulta determinante en este caso que el Ministerio requerido, en su resolución, manifiesta de forma expresa (por tanto, ha declarado formalmente en un documento oficial) que «en el ámbito de este ministerio, no se dispone de más información documentada acerca de las reuniones mantenidas por el Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible y por los Altos Cargos del Ministerio que la recogida en la Agenda publicada en el Portal de La Moncloa y en la página Web del Ministerio», añadiendo, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, que «[n]o existe en la actualidad ninguna fuente de datos ordenada y sistematizada que permita la obtención de la información que se está solicitando.» Esta es, por tanto, la ratio decidendi o razón de decidir de la resolución reclamada y es la que determina la imposibilidad de trasladar la información, a diferencia de lo ocurrido en otros Ministerios, careciendo por tanto de carácter decisorio el resto de alegaciones que se realizan sobre la naturaleza del registro de visitas, la posible consideración de esa información como auxiliar o de apoyo o la necesidad de proteger los datos de carácter personal, lo que determina que no sean objeto de valoración por el Consejo en este procedimiento.

7. En resumen, dado que el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG abarca los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, siendo el presupuesto necesario para ejercer el derecho la preexistencia de la información, dado que la legislación vigente no impone la obligación de publicar esa información y habiendo declarado formalmente el órgano competente que no dispone de más información sobre el asunto que la publicada en la agenda de la web, se ha de desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez