Estimada parcialmente 28/10/2025 · 118 días en resolverse

Productividades Jefatura Provincial de Tráfico Zaragoza

Un representante sindical solicitó al Ministerio del Interior los complementos de productividad e incentivos, con desglose nominal, de empleados de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza para 2024. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información del Jefe/a provincial (nivel 29) por prevalecer el interés público. La resolución para el resto del personal se suspendió, a la espera de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el derecho de acceso de representantes sindicales a estos datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia ha descartado la causa de inadmisión por "reelaboración" (art. 18.1.c LTAIBG), reiterando que la anonimización no es reelaboración y que los datos retributivos variables obran en poder del órgano.
2 La ponderación entre el derecho de acceso y la protección de datos personales (art. 15.3 LTAIBG) debe realizarse según el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015.
3 Para puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o libre designación (niveles 30, 29 y 28), prevalece el interés público en la divulgación de las retribuciones individualizadas.
4 Se estima el acceso a la información de los complementos de productividad e incentivos del Jefe/a provincial de Tráfico de Zaragoza (nivel 29) por ser un puesto de libre designación de alto nivel.
5 Para el resto de funcionarios de nivel inferior a 28, aunque la condición de representante sindical del reclamante podría justificar un mayor peso del derecho de acceso (art. 23.3.c Ley 30/1984), la resolución se suspende.
6 La suspensión se debe a la existencia de litispendencia, ya que el Tribunal Supremo ha admitido a casación un recurso sobre si los representantes sindicales tienen derecho a acceder a las cuantías individualizadas de productividad.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Se le faciliten para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024 con su desglose correspondiente por nombre y apellidos de los diferentes empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, los siguientes datos mensuales:

  • Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la Instrucción 2016/PRI-90, Asunto: Incentivos al rendimiento y complemento de productividad de 26 de febrero de 2016:
    1. Complemento de Productividad de Especial Responsabilidad Dedicación y Disponibilidad (CP1)
    2. Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en la Unidad (CP2)
    3. Complemento de Productividad por cumplimiento de Objetivos en el Área de Exámenes para la Obtención del Permiso de Conducir (CP3)
    4. Complemento de Productividad por Desempeño de Puestos Específicos (CP4)
    5. Complemento de Productividad por Trabajo a Turnos (CP5)
    6. Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de la Jornada Laboral (CP6)
    7. Complemento de Productividad de Planes Adicionales de Productividad (CP7)
    8. Complemento de Productividad por Mayor Jornada Fija y Partida (CP8)
    9. Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos del Personal Laboral (CP9).

    A este respecto se deberá considerar asimismo la Instrucción 2024 PRI-06, Asunto: Modificación de la Instrucción 2016 PRI-90 de 8 de abril de 2024 del Director General de Tráfico, cuya entrada en vigor se produce el día siguiente de su publicación y cuyos principales cambios son:

    • la supresión de la parte variable mensual de cobro semestral de los complementos de productividad CP2 y CP3, que pasarán a añadirse a la parte fija mensual, el incremento de los importes de ambos complementos de productividad y del CP9, la ampliación de los supuestos asimilados a presencia efectiva para los incentivos de presencia mensual y anual y la forma de reparto del remanente anual.
    • Por otro lado, se produce un cambio en la denominación de los complementos CP2 y CP7, que pasan a denominarse:
      • Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en la Unidad (CP2)
      • Complemento de Productividad de Planes Adicionales de Productividad (CP7)

Así como los incentivos semestrales y anuales para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024, considerándose las modificaciones introducidas por la Instrucción 2024 PRI-06, y cualquier tipo de gratificación extraordinaria percibidos por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos.

2. Mediante resolución de 30 de mayo de 2025 se acuerda inadmitir la solicitud en los siguientes términos:

La información requerida no se puede facilitar ya que su divulgación hace necesaria una acción previa de reelaboración, art. 18.1.c de la Ley de Transparencia.

Al solicitar datos de perceptores concretos (nombres y apellidos), y no simplemente el gasto total referido a un concepto retributivo, el programa de Gestión de Nómina NEDAES (Nómina Estándar de la Administración del Estado) desarrollado por la Secretaría General de Administración Digital, no permite desagregar el número de DNI de los restantes datos, lo cual, en nuestra opinión, contraviene la normativa de protección de datos.

Asimismo, y en el mismo sentido, recordar el criterio seguido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución R/0460/2017, de 15 de enero de 2018) según resulta necesario considerar las reglas relativas a la ponderación, en abstracto, entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho de acceso a la información respecto de información de carácter retributivo de los empleados públicos.

En este sentido, indicar que la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su consideración de autoridades competentes para la salvaguarda de ambos derechos, establecen que, cuando la solicitud de información retributiva afecte a empleados públicos incluidos en las siguientes categorías: Personal eventual de asesoramiento y especial confianza, Personal directivo y Personal no directivo de libre designación tal y como están definidos en el criterio, es decir, casos en los que el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Sin embargo, en los demás casos, prima el derecho a la protección de datos personales.

Lo anterior se justifica en que el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos, conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. No cabe afirmar lo mismo respecto al resto de puestos de trabajo, respecto a los cuales la cuantía debería ofrecerse en cómputo global.

De modo que, para poder remitir la información solicitada, es necesaria una acción previa de reelaboración de la misma, analizar la nómina mensual de cada perceptor y consignar manualmente en un archivo Excel los datos solicitados, lo cual resuelta inviable teniendo en cuenta la carga de trabajo ordinaria del Servicio.

3. Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

En relación a la existencia de una acción previa de reelaboración del art. 18.1 letra c) de la LTBAIG, nos remitimos a las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 3530/2017, de 16 de octubre; 810/2020, de 3 de marzo; 1256/2021, de 25 de marzo.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido acogida y concretada por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359) (…)

(…) aplicando esta doctrina jurisprudencial al presente caso, no cabe considerar que la justificación proporcionada por la Secretaria General de la Dirección General de Tráfico satisfaga los requisitos necesarios para admitir que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

(…) En cuanto a la protección de datos personales relativos a los perceptores de las productividades, debe señalarse que la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, en su artículo 23.3 c), indica lo siguiente: En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales

Aunque la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), ha derogado el artículo 23 de la Ley 30/1984, la Disposición Final Cuarta del EBEP ha venido a “prolongar” su vigencia: Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.

La naturaleza de norma de rango legal de la Ley 30/1984 y del EBEP servirían de base legitimadora para facilitar la identidad del empleado público sin su consentimiento, sobre todo, si el solicitante es un funcionario del mismo departamento u organismo o un representante sindical.

En este sentido, además cabe recordar, conforme al propio CTBG:

a) Si el solicitante es un empleado público o un representante sindical del mismo departamento u organismo, la cesión está autorizada sin el consentimiento expreso de la persona afectada y con independencia del concreto puesto de trabajo que ocupe ésta.

(…) Se debe señalar que la propia Secretaria General de Tráfico concedía el acceso a la información demandada en las siguientes solicitudes: 001-076645 (…) 001-076645 (…) 001-090586 (…) 001-090684 (…) 001-090949

Pero es que además ya existen otras resoluciones estimatorias a favor del presente interesado del CTBG, sobre las productividades de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza y del Centro de Gestión Pirineos – Valle del Ebro, como son: 928/2021 (…) 30/2023 (…) 816/2023 (…) 969(2024) (…)

Resoluciones a las que además se pueden añadir otras muy similares o casi idénticas de la propia Dirección General de Tráfico (…) y en otros Ministerios (…)

4. Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

Como ya se ha indicado, el formato en el que se obtiene la información no permite la anonimización de los datos – en este sentido hemos consultado a nuestro CAU al respecto –. De modo que sería necesario analizar la nómina mensual de cada perceptor y consignar manualmente en un archivo Excel los datos solicitados, lo cual resulta inviable teniendo en cuenta la carga de trabajo ordinaria del Servicio y considerando que estas peticiones se formulan “a la carta”, no pudiendo reutilizar informes previamente desarrollados. A este respecto, señalar, además, que mensualmente, desde esta Unidad se publican, en la intranet del Organismo, las cantidades que se han abonado en concepto de productividad, agrupadas por Unidad y por tipo de complemento siendo por tanto de conocimiento público de los demás funcionarios del Organismo, así como de los representantes sindicales, según se señala en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública.

En este sentido, atendiendo a lo establecido por la Agencia Española de Protección de datos, debe tomarse en consideración la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en esta materia, que configura el derecho a la protección de datos como un derecho fundamental autónomo, diferenciado del derecho fundamental a la intimidad. Señala así en su Sentencia 292/2000, lo siguiente:

“De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal (…)

(…) Teniendo en cuenta todo lo anterior, facilitar el acceso no anonimizado a la información solicitada supone una vulneración de los derechos arriba indicados.

5. El 15 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de julio de 2025 en el que se reitera lo manifestado en el escrito de reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, por la que un representante sindical pide el acceso a información sobre los importes de los complementos de productividad percibidos por los empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, con su desglose correspondiente por nombre y apellidos.

4. El Ministerio requerido acordó la inadmisión de la petición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG (necesidad de acometer una tarea previa de reelaboración) considerando, en cualquier caso, que ha de denegarse el acceso al prevalecer la protección de los datos de carácter personal de las personas afectadas.

5. La resolución de esta reclamación no puede desconocer, como subraya el propio reclamante, que este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre esta misma cuestión planteada por el mismo reclamante y, en todas ellas, reconoció su derecho de acceso. La existencia de estos precedentes es relevante en la medida en que ya se ha descartado la aplicabilidad de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG recordando que los procesos de anonimización no constituyen reelaboración y que los datos sobre retribuciones variables constituyen una información que, aunque no esté elaborada con la estructura y desglose solicitados, obra a disposición del órgano requerido. En este caso, además, no se ha justificado que divulgar la información requerida suponga algo más que una mera reelaboración básica y general (que toda solicitud de acceso implica), ni se ha argumentado, más allá de su alusión genérica, de qué forma supone una carga extraordinaria que paraliza la prestación ordinaria de los servicios del órgano competente. En efecto, en las resoluciones que cita el reclamante, este Consejo se pronunciaba sobre su derecho de acceso, en condición de representante sindical, a la información sobre los importes abonados por los diferentes complementos de productividad con identificación de los perceptores.

Se recordaba que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización, no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—.

En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:

a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.

b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:

  • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
  • Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
  • Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.

Del resultado de esa ponderación, observando las reglas contempladas en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información en partidas individualizadas. En este caso, se ha denegado el acceso a la información sobre la productividad percibida de manera general, sin establecer distinciones entre los funcionarios como consecuencia del nivel del puesto. Debe llamarse la atención sobre el hecho de que en la relación de puestos de trabajo de funcionarios del Ministerio del Interior consta que, al menos un puesto, Jefe/a provincial, tiene nivel 29 y su forma de provisión es la libre designación, por lo que las cantidades percibidas por esta persona deben ser facilitadas sin que se haga necesario la anonimización de los datos.

5. Cuestión distinta es la que atañe al resto de funcionarios (con nivel inferior a 28). Sobre este particular recordaba este Consejo en las resoluciones que trae a colación el reclamante que el alcance del derecho de acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio para las solicitudes realizadas por terceras personas no pertenecientes al organismo o entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el reclamante ostenta la condición de representante sindical y miembro de la Junta de Personal. En tales supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización, habiendo realizado ya el propio legislador la ponderación oportuna en el artículo 23.3.c) de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública, por lo que la información debería facilitarse. Sin embargo, sobre este particular no puede desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso al mismo tipo de información, que actualmente se encuentra pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se ha admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de «determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».

Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional.

En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la suspensión de su resolución en lo concerniente a esta parte de la pretensión del solicitante, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular.

6. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se facilite la información sobre los complementos de productividad e incentivos semestrales y anuales percibidos por la persona que desempeñó para el periodo referido el puesto de Jefe/Jefa provincial en la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza (nivel 29), suspendiéndose la resolución de esta reclamación en lo concerniente al acceso a las cantidades abonadas por los citados conceptos del resto del personal.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite la siguiente información sobre el Jefe/Jefa provincial en la Jefatura provincial de Tráfico de Zaragoza, para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024:

  • Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la Instrucción 2016/PRI-90, Asunto: Incentivos al rendimiento y complemento de productividad de 26 de febrero de 2016:
    1. Complemento de Productividad de Especial Responsabilidad Dedicación y Disponibilidad (CP1)
    2. Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en la Unidad (CP2)
    3. Complemento de Productividad por cumplimiento de Objetivos en el Área de Exámenes para la Obtención del Permiso de Conducir (CP3)
    4. Complemento de Productividad por Desempeño de Puestos Específicos (CP4)
    5. Complemento de Productividad por Trabajo a Turnos (CP5)
    6. Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de la Jornada Laboral (CP6)
    7. Complemento de Productividad de Planes Adicionales de Productividad (CP7)
    8. Complemento de Productividad por Mayor Jornada Fija y Partida (CP8)
    9. Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos del Personal Laboral (CP9).

    A este respecto se deberá considerar asimismo la Instrucción 2024 PRI-06, Asunto: Modificación de la Instrucción 2016 PRI-90 de 8 de abril de 2024 del Director General de Tráfico, cuya entrada en vigor se produce el día siguiente de su publicación y cuyos principales cambios son:

    • la supresión de la parte variable mensual de cobro semestral de los complementos de productividad CP2 y CP3, que pasarán a añadirse a la parte fija mensual, el incremento de los importes de ambos complementos de productividad y del CP9, la ampliación de los supuestos asimilados a presencia efectiva para los incentivos de presencia mensual y anual y la forma de reparto del remanente anual.
    • Por otro lado, se produce un cambio en la denominación de los complementos CP2 y CP7, que pasan a denominarse:
      • Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en la Unidad (CP2)
      • Complemento de Productividad de Planes Adicionales de Productividad (CP7)

    Así como los incentivos semestrales y anuales para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024, considerándose las modificaciones introducidas por la Instrucción 2024 PRI-06, y cualquier tipo de gratificación extraordinaria percibidos por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

CUARTO: SUSPENDER la resolución de esta reclamación respecto del acceso a la información referida a los complementos de productividad e incentivos semestrales y anuales, en partidas individualizadas, del resto de funcionarios, en los términos expresados en el FJ 6 de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez


SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL

Advertido error material en la resolución R CTBG 1300/2025, de 28 de octubre [N/REF: 1361-2025], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir varios errores detectados.

ACUERDA

Primero.- De acuerdo con lo anterior, procede la rectificación en los siguientes términos:

  • En el recuadro-resumen inicial, donde consta:

    Número de expediente:1361/2021

    debe constar:

    Número de expediente:1361/2025

  • En el apartado I. ANTECEDENTES, donde consta:

    1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de julio de 2025 el reclamante solicitó (…):

    «Se le faciliten para el período comprendido entre enero y diciembre de 2022 con su desglose correspondiente por nombre y apellidos de los diferentes empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, los siguientes datos mensuales:

    • Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la

    4. Complemento de Productividad por Desempeño de Puestos Específicos (CP4)

    6. Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de la Jornada Laboral (CP6)

    Así como los incentivos semestrales y anuales para el período comprendido entre enero y diciembre de 2022, percibidos por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos»..

    debe constar:

    1.(…): Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de mayo de 2025 el reclamante solicitó (…):

    «Se le faciliten para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024 empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, los siguientes datos mensuales:

    4. Complemento de Productividad por Desempeño de Puestos Específicos (CP4)

    6. Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de la Jornada Laboral (CP6)

    Laboral (CP9). A este respecto se deberá considerar asimismo la Instrucción 2024 PRI-06, Asunto: Modificación de la Instrucción 2016 PRI-90 de 8 de abril de 2024 del Director General de Tráfico, cuya entrada en vigor se produce el día siguiente de su publicación y cuyos principales cambios son:

    • la supresión de la parte variable mensual de cobro semestral de los complementos de productividad CP2 y CP3, que pasarán a añadirse a la parte fija mensual, el incremento de los importes de ambos complementos de productividad y del CP9, la ampliación de los supuestos asimilados a presencia efectiva para los incentivos de presencia mensual y anual y la forma de reparto del remanente anual.
    • Por otro lado, se produce un cambio en la denominación de los complementos CP2 y CP7, que pasan a denominarse:
      • Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en la Unidad (CP2)
      • Complemento de Productividad de Planes Adicionales de Productividad (CP7) Así como los incentivos semestrales y anuales para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024, considerándose las modificaciones introducidas por la Instrucción 2024 PRI-06, y cualquier tipo de gratificación extraordinaria percibidos por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos.

    Así como los incentivos semestrales y anuales para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024, considerándose las modificaciones introducidas por la Instrucción 2024 PRI-06, y cualquier tipo de gratificación extraordinaria percibidos por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos».

  • En el apartado III. RESOLUCIÓN, donde consta:

    «(…) SEGUNDO:INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite la siguiente información sobre el Jefe/Jefa provincial en la Jefatura provincial de Tráfico de Zaragoza, para el período comprendido entre enero y diciembre de 2022:

    • Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la

    entre enero y diciembre de 2022, percibidos por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos».

    debe constar:

    «(…) SEGUNDO:INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite la siguiente información sobre el Jefe/Jefa provincial en la Jefatura provincial de Tráfico de Zaragoza, para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024:

    • Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la

    Laboral (CP9).A este respecto se deberá considerar asimismo la Instrucción 2024 PRI-06, Asunto: Modificación de la Instrucción 2016 PRI-90 de 8 de abril de 2024 del Director General de Tráfico, cuya entrada en vigor se produce el día siguiente de su publicación y cuyos principales cambios son:

    • la supresión de la parte variable mensual de cobro semestral de los complementos de productividad CP2 y CP3, que pasarán a añadirse a la parte fija mensual, el incremento de los importes de ambos complementos de productividad y del CP9, la ampliación de los supuestos asimilados a presencia efectiva para los incentivos de presencia mensual y anual y la forma de reparto del remanente anual.
    • Por otro lado, se produce un cambio en la denominación de los complementos CP2 y CP7, que pasan a denominarse:
      • Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en la Unidad (CP2)
      • Complemento de Productividad de Planes Adicionales de Productividad (CP7) Así como los incentivos semestrales y anuales para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024, considerándose las modificaciones introducidas por la Instrucción 2024 PRI-06, y cualquier tipo de gratificación extraordinaria percibidos por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos.

    entre enero y diciembre de 2024, considerándose las modificaciones introducidas por la Instrucción 2024 PRI-06, y cualquier tipo de gratificación extraordinaria percibidos por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos»

Segundo.- Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada, sino que corrige el error material consistente en el error del año del número de expediente y en la transcripción íntegra de la información objeto de la solicitud.