Un ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores el desglose de gastos de una obra en el Palacio de España en el Vaticano. El Ministerio denegó parcialmente la información por seguridad y relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio concedió el acceso total durante el procedimiento, pero fuera del plazo legal inicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1496/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: contratos, obras, patrimonio histórico, art. 14.1 a) y c).
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El desglose de los gastos del proyecto de la intervención estructural en el salón de cardenales y de obispos del palacio de España, en la ciudad del Vaticano https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2024/refc20240227.aspx#palacio
En el caso de que aún se aplique el 18.1.a de la ley de Transparencia, solicito que al menos se me diga cuándo está previsto que finalicen las obras.» -
Mediante resolución de 17 de junio de 2025 el Ministerio acuerda conceder un acceso parcial a lo solicitado en los siguientes términos:
«Se informa que la obra de intervención estructural en el Salón de Cardenales y de Obispos del Palacio de España, en la Ciudad del Vaticano, fue recibida el 16 de diciembre de 2024.
En cuanto a los datos del proyecto de obra de intervención, no es posible facilitar dicha información al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1, apartados a) y c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Dicha información contiene detalles internos del edificio cuya divulgación podría comprometer la seguridad de personas, bienes e infraestructuras relacionadas con el servicio exterior del Estado. Tras realizar la preceptiva ponderación entre el derecho de acceso a la información y los límites aplicables, se concluye que en este caso prevalecen los intereses protegidos, tanto en materia de relaciones exteriores como, especialmente, de seguridad nacional».
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Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con lo resuelto y alega:
«Es completamente arbitrario basarse en los artículos 14.1. a) y c) para no responder a lo que pregunto No les estoy pidiendo los planos de las obras, ni el modelo de cámaras de seguridad, ni los turnos de los agentes que custodian la seguridad, solo saber en qué se han gastado la reforma, si ha sido x euros para baños, x para dormitorios, x para jardines, etc. ¿Además “seguridad nacional” en el Vaticano? ¿Uno de los países más pacíficos y tranquilos del mundo? Eso es completamente arbitrario. ¿Por último, en qué afecta exactamente a las relaciones exteriores si es territorio español?»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Con fecha 17 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de agosto tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Desde la Dirección General del Servicio Exterior se concedió acceso parcial a la información solicitada, en base a artículo 14.1, apartados a) y c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
No obstante, interpretada la limitación de los mencionados preceptos de manera restrictiva, coherente y proporcionada, se concede acceso total a la información solicitada en documento adjunto:
- Relación de gastos intervención estructural en el salón de cardenales y de obispos del palacio de España.
SOLICITA
Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada».
Acompañando al informe de alegaciones se adjunta documento con el desglose y detalle de la relación de gastos ocasionados por la intervención estructural en el Salón de Cardenales y Obispos del Palacio de España, sede de la Embajada de España ante la Santa Sede interesada (andamios; demoliciones y fábricas; restauración estructural; tratamiento durabilidad; restauración policromías; restauración pintura mural; seguridad y salud; control de calidad; gestión de residuos).
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El 18 de agosto de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio inicialmente alegó la concurrencia de los límites establecidos en el artículo 14.1. a) y c) acordando un acceso parcial a lo solicitado.
No puede desconocerse, no obstante, que durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio ha rectificado su decisión inicial y ha acordado conceder un acceso total facilitando el desglose de gastos interesado; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia habilitado.
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En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez