Desestimada 22/10/2025 · 110 días en resolverse

Gastos y pasajes de avión: viaje del Ministro del Interior a la final del Torneo Roland Garros

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior copias de pasajes y facturas de gastos del viaje oficial del Ministro a Francia. El Ministerio solo proporcionó el importe global de los desplazamientos. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que la información sobre el coste total ya satisface la finalidad de transparencia y rendición de cuentas, y que los detalles específicos de los pasajes no aportan valor adicional relevante.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y requerir una justificación expresa y detallada que demuestre la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
3 Existe una doctrina consolidada del Consejo que considera irrelevante, desde el punto de vista de la transparencia y la rendición de cuentas, la identificación de detalles específicos como copias de pasajes, una vez que se ha facilitado el coste total del gasto.
4 La finalidad de la Ley de Transparencia es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y el manejo de fondos públicos, lo cual se considera cubierto con la información sobre el destino, objeto y coste de los viajes oficiales.
5 La justificación del Ministerio sobre un posible menoscabo de la seguridad (art. 14.1.a LTAIBG) para denegar las copias de pasajes fue considerada insuficiente y genérica por el Consejo.
6 La reclamación fue desestimada porque la información ya proporcionada (coste global del desplazamiento) cumple con los objetivos de transparencia, y los datos adicionales de los pasajes no aportan valor relevante.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

  • Número y fecha de resolución: indicados al margen.
  • Número de expediente: 1382/2025
  • Reclamante: [No especificado en el texto]
  • Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
  • Sentido de la resolución: Desestimatoria.
  • Palabras clave: viajes, art. 14.1.a) LTAIBG.

ANTECEDENTES

1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«-Copia de los pasajes de avión; facturas de hotel, comidas y taxis y de cualquier otro gasto imputado al erario por Fernando Grande-Marlaska con motivo de su desplazamiento oficial a Francia para asistir a la final del Torneo de Tenis Roland Garros, disputada en París el 8 de junio de 2025».

2.2. Mediante resolución de 3 de julio de 2025 el Ministerio acordó conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:

«Una vez analizada la solicitud, y considerando que procede el acceso a la misma, esta Subsecretaría, según los datos facilitados por las Unidades competentes por razón de la materia, informa que los gastos imputables a toda la delegación que acompañó al Ministro, incluidos los del equipo de seguridad, fueron de un importe de 8.031,4 euros»

3.3. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información entregada en los siguientes términos:

«El pasado 9 de junio dirigí solicitud de acceso a la información pública al Ministerio del Interior y la respuesta ha sido parcial. Yo pedía copia de los pasajes de avión; facturas de hotel, comidas y taxis y de cualquier otro gasto imputado al erario por Fernando Grande-Marlaska con motivo de su desplazamiento oficial a Francia para asistir a la final del Torneo de Tenis Roland Garros, disputada en París el 8 de junio de 2025. Dicho ministerio se ha limitado a facilitar el importe, sin desglose alguno y sin facilitar los documentos acreditativos de gastos reseñados.»

4.4. Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

Cabe destacar que esta Subsecretaría, en su resolución, informó al solicitante que, según los datos facilitados por las Unidades competentes por razón de la materia, los gastos imputables a toda la delegación que acompañó al titular del Departamento, incluidos los del equipo de seguridad, fueron de un importe de 8.031,4 euros, correspondiendo dicha cuantía, únicamente, al coste de los desplazamientos, puesto que no se generaron gastos de manutención ni de alojamiento, durante el mencionado viaje, no siendo, por tanto, necesario hacer desglose de gastos en la resolución. Respecto a la copia de los documentos solicitados por el interesado, tales como facturas de hotel o de restaurantes, se significa que, en el mencionado viaje a París del día 8 de junio de 2025, de carácter oficial, en representación del Gobierno de España, no se generaron más gastos que los correspondientes al desplazamiento de la delegación que acompañó al titular del Departamento, incluidos los del equipo de seguridad, no existiendo, en consecuencia, facturas por pernoctación o manutención asociadas a este viaje. Sin perjuicio de lo anterior, se significa que, ante solicitudes de acceso a la información en las que se requieren datos relativos a un viaje oficial del titular del Departamento, como es el caso de esta consulta, el criterio que sigue para elaborar la respuesta responde a la doctrina consolidada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por todas, resolución CTBG 0813/2024, de 16 de julio), en virtud de la cual procede conceder el acceso a la información, incluyendo las fechas de realización del viaje, los gastos generados y, de solicitarse, los componentes de la delegación. En consecuencia, esta Subsecretaría considera que la información que se facilitó al interesado en la resolución de 3 de julio respondía a lo solicitado, y que incluir cualquier otra información se considera irrelevante, desde el punto de vista de la transparencia y la rendición de cuentas. Finalmente, cabe destacar que, además, facilitar los datos identificativos que se recogen en este tipo de documentos, supondría, inevitablemente, un menoscabo de la seguridad del Ministro del Interior, siendo esto amparado por el artículo 14.1.a) de la LTAIBG, puesto que podría tratarse de lugares de uso habitual por parte de la delegación en futuras misiones en el mismo destino, y detallar sus direcciones o nombres daría lugar a una fácil identificación de los mismos.

5.5. El 21 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose respuesta el mismo día en la que señala:

1.-Si el Ministerio del Interior asegura que la delegación que viajó a París sólo incurrió en gastos de desplazamientos y no en otros de naturaleza diferente me doy por enterado y desisto de la parte de mi reclamación en la que exigía el desglose de los mismos (en caso de existir). Ni tengo motivos para cuestionar dicha respuesta ni tengo información que la contradiga. 2.-Ahora bien, no doy por bueno el argumento de que facilitar copias de los pasajes aéreos suponga un menoscabo de la seguridad del ministro, como se alega para denegar su entrega. Se trata de un riesgo meramente hipotético y que en modo alguno se razona de manera particular más allá de una mera invocación genérica. El criterio del Consejo de Transparencia y la jurisprudencia exigen que el riesgo aludido se justifique con razones concretas, condición que no se colma en la respuesta ofrecida por el secretario general técnico del Ministerio del Interior. Respecto al riesgo de que se identifiquen a las personas que participaban en el dispositivo de seguridad del ministro, como también se alude, ello es fácilmente soslayable anonimizando sus nombres, direcciones y cualquier otro dato de carácter personal. Ahora bien, esa reserva debe aplicarse a los policías en labores de escolta, no a altos cargos que eventualmente pudieran haber acompañado al ministro en dicho viaje.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al viaje oficial del Ministro del Interior, a Francia, para asistir a la final del Torneo de Tenis Roland Garros, disputada en París el 8 de junio de 2025, con el nivel de desglose reflejado.

El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información de gasto global en ella recogida. El reclamante pone de manifiesto su disconformidad ya que no se le proporciona «copia de los pasajes de avión; facturas de hotel, comidas y taxis y de cualquier otro gasto imputado al erario», explicando el Ministerio en alegaciones que los únicos gastos generados fueron de desplazamiento, por lo que no existen facturas de alojamiento, manutención, ni resulta necesario desglose alguno. Añade que facilitar la copia de los documentos de viaje permitiría la identificación del personal de seguridad y el menoscabo a la propia seguridad del Ministro, por lo que considera de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG.

El reclamante, en respuesta al trámite de audiencia, desiste de parte de su reclamación indicando: «Si el Ministerio del Interior asegura que la delegación que viajó a París sólo incurrió en gastos de desplazamientos y no en otros de naturaleza diferente me doy por enterado y desisto de la parte de mi reclamación en la que exigía el desglose de los mismos», pero reclamando, se le faciliten las copias de «copias de los pasajes aéreos» de la comitiva.

4.4. Como ya se ha señalado por este Consejo en múltiples ocasiones, dada la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho, la aplicación, tanto de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, debe partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva de los mismos, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].

5.5. Por lo que concierne a la información relativa a copia de los pasajes de avión, no puede desconocerse que, con independencia de la invocación (con una justificación ciertamente insuficiente) del límite previsto en el artículo 14.1.a) LTAIBG, por la posible afección de datos que implicarían una brecha en la seguridad de la comitiva que acompaña al Ministro, existe una consolidada doctrina de este Consejo acerca de la irrelevancia de este tipo de información desde el punto de vista de la transparencia y la rendición de cuentas. Así, en la resolución R CTBG 890/2023, de 25 de octubre —con cita de la previa R CTBG 179/2023, de 22 de marzo, en relación con la identificación del hotel—, en relación con la identificación de los concretos hoteles, restaurantes, se ponía de manifiesto que:

En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el criterio sentado en la resolución de este Consejo R/502/2018, de 13 noviembre, que el propio Ministerio trae a colación como fundamento de su negativa a facilitar el nombre del concreto hotel; resolución en la que se puso de manifiesto que “la información facilitada por la Administración cubre sobradamente con el contenido de su solicitud de acceso y que el dato relativo a la empresa (hotel, compañía, restaurante, …) no aporta ninguna información relevante desde el punto de vista de la transparencia, al no aumentar el conocimiento de los criterios usados ni de la rendición de cuentas de la Administración.” Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores, como por ejemplo, en la resolución 192/2022, de agosto —que estima parcialmente la reclamación interpuesta en relación con una solicitud de información referida a los gastos del viaje a Roma de la Vicepresidenta segunda— en la que se ratificó la resolución del Ministerio de no aportar el nombre del concreto establecimiento hostelero donde había tenido lugar el almuerzo en la medida en que “(…), lo relevante desde el punto de vista del escrutinio ciudadano de la actuación de los responsables públicos y del uso que se hace de los fondos públicos es el gasto generado por el almuerzo, que como se ha indicado, ha de ser facilitado, pero el conocimiento del establecimiento concreto en el que se ha celebrado carece de toda relevancia.” La traslación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la desestimación de la reclamación, ya que el Ministerio ha informado de los costes del viaje a Nueva York de la Ministra de Igualdad y sus acompañantes; detallando, en particular, de los gastos de alojamiento, de manutención, de traducción, de transfer y de atención protocolaria. Habiéndose facilitado toda esta información, este Consejo, en línea con lo expresado en otras ocasiones, entiende que el dato reclamado — referido a la identificación del hotel en el que se produjo el alojamiento— no aporta ningún valor adicional para los fines de la transparencia pues, desde el punto de vista del control por la ciudadanía de la gestión de los fondos públicos, la información relevante es la cuantía abonada en concepto de alojamiento, no la identificación del establecimiento en el que el gasto se ha generado.

La precitada doctrina resulta plenamente trasladable a este caso ya que el órgano requerido ha facilitado los datos sobre el coste del desplazamiento, precisando que no hubo gastos de otro tipo, resultandos irrelevantes, desde el punto de vista de la transparencia y el control de la gestión de los recursos públicos que integran el espíritu de la LTAIBG, los datos adicionales que puedan extraerse de la copia de los pasajes contratados.

En efecto, como se adelantaba, este Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones que, conocer el destino, objeto y coste de los viajes de los altos cargos del Gobierno tiene una indudable conexión con las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Tal finalidad ha quedado cubierta con la información entregada, sin que aporte nada relevante en el sentido indicado las copias de pasajes reclamadas.

6.6. En consecuencia, procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al/la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez