El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el número de efectivos y el coste de operativos policiales en dos lanzamientos de inmuebles. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación. Deniega el acceso al número de efectivos por riesgo a la seguridad pública (revelación de estrategias), y al coste por no existir gasto extraordinario y considerar que un cálculo prorrateado excede el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Número de efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes funcional y/o orgánicamente de la Administración General del Estado que fueron desplegados para llevar a cabo las diligencias de lanzamiento de un inmueble situado en (…) los días 17 de marzo y 1 de abril de 2025. Coste de los operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes funcional y/o orgánicamente de la Administración General del Estado realizados para llevar a cabo las diligencias de lanzamiento en la dirección indicada los días 17 de marzo y 1 de abril de 2025, desglosando al mayor nivel posible la información de cada elemento de gasto».
2. Mediante resolución de fecha 20 de junio de 2025 se deniega el acceso a la información manifestando lo siguiente:
«(…) esta Dirección General considera que la presente solicitud se ve afectada por las causas de denegación previstas en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por ser una información que al facilitarla supondría un perjuicio para la seguridad pública, así como para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. (…) Por lo que se refiere al coste extraordinario que podría suponer la realización de un servicio de acompañamiento a la comisión judicial encargada de llevar a cabo cualquier diligencia de lanzamiento u otro tipo de diligencia, se significa que, generalmente, no supone coste extraordinario alguno, toda vez que dichos acompañamientos se realizan con los medios que se encuentran prestando el servicio ordinario de mantenimiento de la seguridad ciudadana en las correspondientes demarcaciones territoriales».
3. Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG, en la que pone de manifiesto los motivos que fundamentan la reclamación:
- Inadecuada aplicación de los límites del artículo 14.1 de la Ley 19/2013: La denegación de acceso se basa en una invocación genérica de los apartados d) y e) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, relativos a la seguridad pública y la prevención, investigación y sanción de ilícitos. Sin embargo, no se justifica de forma concreta ni motivada en qué medida la divulgación del número de efectivos policiales movilizados o del coste de los operativos —ambos referidos a fechas ya pasadas y actuaciones ya ejecutadas— pudiera comprometer dichos intereses. La falta de una motivación específica infringe el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 14.2, que exige que cualquier limitación al derecho de acceso sea adecuada y proporcionada, y que atienda a las circunstancias del caso concreto. Específicamente, el proceder del Ministerio del Interior vulnera lo establecido en el Criterio Interpretativo CI/002/2015 del CTBG, que declaró que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG […] no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
- Opacidad sobre gastos ordinarios: La resolución afirma que no hay un coste extraordinario en los operativos policiales, al indicar que se realizan con medios ordinarios. Sin embargo, esta afirmación desnaturaliza el principio de rendición de cuentas: aunque no exista una partida específica o coste “extraordinario”, el operativo conlleva un uso efectivo de recursos públicos (horas de trabajo, uso de vehículos, desplazamientos), cuyo coste es susceptible de estimación o desglose. Negar su existencia bajo el argumento de que forman parte del servicio ordinario impide el control democrático del gasto público y vulnera el artículo 5.1 de la Ley 19/2013, que establece que las administraciones públicas deberán publicar aquella información sea “relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.
- Existencia de un interés superior: la petición de información se enmarca dentro de un necesario escrutinio público de la actuación de los poderes públicos en relación con el derecho a la vivienda, recogido como un principio rector de la política económica y social en el artículo 47 de la Constitución Española. En relación a los operativos policiales concretos respecto a los que solicité información, estos se produjeron para auxiliar el lanzamiento de una familia sin alternativa habitacional. Además, estos lanzamientos se produjeron en contravención de las medidas cautelares solicitadas por el Consejo de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (se adjunta documento) en aplicación del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, firmado y ratificado por el Estado español hace más de una década. De este modo, la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pareció incurrir en vulneraciones del principio de legalidad del artículo 9.1 de la CE, del principio de interpretación de los derechos fundamentales de acuerdo a “los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” el artículo 10.2 de la CE y del principio de vinculatoriedad de los tratados internacionales del artículo 96.1 de la CE. Todo ello origina la existencia de numerosos intereses de especial protección jurídica susceptibles de motivar el acceso a la información pública y de clara preponderancia frente a unos genéricos riesgos, no explicitados ni motivados, para la “seguridad pública” y la “prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”.
4. Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Una vez examinada la reclamación presentada por el interesado, esta Dirección General se mantiene en lo expuesto en la resolución emitida con fecha 20 de junio de 2025, en base a las siguientes consideraciones: El hacer público la planificación y organización de los servicios que, en materia de seguridad ciudadana, presta la Guardia Civil en un lugar determinado, conllevaría un perjuicio real no sólo a la seguridad pública, sino también a la seguridad de las Unidades, miembros de su personal y, en casos como en el que nos ocupa, al personal funcionario que, a tal fin, hubiese sido comisionado por la Autoridad Judicial. Igualmente, dicha información podría favorecer que se realizasen estudios sobre el potencial de seguridad en actuaciones concretas, que permitiese a grupos organizados, llevar a cabo acciones contra el orden público y la seguridad ciudadana. Por lo que se refiere al gasto, cabe decir que, efectivamente, la realización de este tipo de servicios no supone un coste extraordinario alguno, ya que los mismos se efectúan con el personal que, de forma ordinaria, se encuentra prestando los servicios de seguridad ciudadana por lo que, el pretender que se haga un cálculo prorrateado del gasto que puede suponer un determinado acto de servicio de los que haga cualquiera de las distintas patrullas que prestan su servicio ordinario en cualquier punto del territorio nacional, carecería de total objetividad, desvirtuándose con ello, el espíritu de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Finalmente, este Centro Directivo considera que el tipo de servicios como el que ahora está siendo objeto de reclamación, no incurre en vulneración alguna, toda vez que los mismos se realizan a requerimiento de la Autoridad Judicial, a fin de dar protección a la comisión judicial habilitada al efecto, así como el mantenimiento del orden público».
5. El 17 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de julio de 2025 en el que, de forma resumida, se hace hincapié en los siguientes argumentos:
- La relevancia pública reforzada por la existencia de medidas cautelares vinculantes e incumplidas del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (…)
- La alegación de riesgo para la seguridad pública es excesivamente genérica y no se refiere a un operativo futuro (…)
- El coste de los operativos, aunque no sea extraordinario, es información pública sujeta a transparencia (…) La Ley 19/2013 no exige la existencia de un coste extraordinario para que una información pueda ser solicitada; exige simplemente que la información exista y esté en poder de la Administración. El artículo 13 de la Ley reconoce el derecho a obtener información en la forma solicitada y no excluye la estimación de costes mediante procedimientos ordinarios de cálculo, como la cuantificación de horas de servicio, desplazamientos, uso de vehículos o dietas, todos ellos elementos evaluables presupuestariamente por la propia Administración. La negativa absoluta a proporcionar información económica, sin ofrecer ni siquiera estimaciones ni explicar la inexistencia de registros contables relevantes, vulnera el principio de proporcionalidad y el deber de motivación de las resoluciones denegatorias. Además, el acceso siempre puede concederse de forma parcial, aproximada o acotada a los elementos disponibles de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 19/2013».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número de efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes de la AGE que fueron desplegados para llevar a cabo las diligencias de lanzamiento de un inmueble y los costes operativos de la actuación. El Ministerio deniega el acceso a la parte referida al número de efectivos desplegados con fundamento en el artículo 14.1.d) y e) LTAIBG, respondiendo, en relación con el coste, que la realización de este tipo de despliegues no supone ningún gasto extraordinario pues se efectúan por el personal que, de forma ordinaria, se encuentra prestando el servicio de seguridad ciudadana.
4. Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la denegación del acceso al número de efectivos, corresponde comprobar si se ha justificado debidamente la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG. En este caso, entiende el Ministerio que proporcionar la información «supondría un perjuicio para la seguridad pública, así como para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». Argumenta, en este sentido, que «hacer público la planificación y organización de los servicios que, en materia de seguridad ciudadana, presta la Guardia Civil en un lugar determinado, conllevaría un perjuicio real no sólo a la seguridad pública, sino también a la seguridad de las Unidades, miembros de su personal y, en casos como en el que nos ocupa, al personal funcionario que, a tal fin, hubiese sido comisionado por la Autoridad Judicial». Sobre este particular se añade en el trámite de alegaciones de este procedimiento que divulgar tal información facilitaría que «se realizasen estudios sobre el potencial de seguridad en actuaciones concretas, que permitiese a grupos organizados, llevar a cabo acciones contra el orden público y la seguridad ciudadana». Teniendo en cuenta lo anterior, no puede desconocerse que existe un criterio consolidado de este Consejo que entiende que «proporcionar información sobre concretos dispositivos de seguridad causa un daño real y efectivo prevaleciendo la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho de acceso a la información pública. En cambio, no se aprecia ese daño a la seguridad pública cuando lo solicitado son datos globales o cuestiones económicas (por ejemplo, el coste de los efectivos de seguridad o de su mantenimiento)» —vid. las resoluciones R CTBG 133/2023, de 6 de marzo y R CTBG 137/2023, de 7 de marzo—. Este criterio resulta de aplicación a este caso pues, si bien la información solicitada se refiere a un operativo ya ejecutado o finalizado —con lo que, efectivamente, no resultaría de aplicación el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG que también invoca el Ministerio—, lo cierto es que permite desvelar las estrategias de seguridad previstas para hacer frente a situaciones de eventual alteración del orden público.
5. Por lo que se refiere al gasto concreto que conllevan estas actuaciones policiales de lanzamiento de un inmueble, se ha proporcionado una respuesta clara y suficiente al reclamante, dado que se ha indicado que la realización de este tipo de servicios no supone ningún coste extraordinario, pues estas actuaciones se llevan a cabo por el «personal que, de forma ordinaria, se encuentra prestando los servicios de seguridad ciudadana». No existe, pues, una partida específica para cada uno de estos servicios, y que se desarrolle un número mayor o menor de ellos en un determinado periodo de tiempo no supone un incremento del gasto que tenga una repercusión significativa en las cuentas públicas, por lo que, en caso de que existiera algún coste mínimo adicional no resultaría relevante a efectos del control del gasto público. En consecuencia, entiende este Consejo que la información proporcionada sobre este extremo resulta completa pues, tal como alega el Ministerio, «pretender que se haga un cálculo prorrateado del gasto que puede suponer un determinado acto de servicio de los que haga cualquiera de las distintas patrullas que prestan su servicio ordinario» excedería del ámbito del derecho de acceso a la información pública, en la medida en que supone la realización de un informe ad hoc que, además, no garantizaría la objetividad de los datos.
6. De acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez