El reclamante solicitó a la AEAT información sobre SMS enviados desde teléfonos de la AEAT a su número, relativos a alarmas de contenedores, ENS, etc. La AEAT inadmitió la solicitud, alegando que no era información pública y requería la elaboración de un nuevo documento. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, al considerar que la información ya había sido reconocida parcialmente en una resolución anterior (R CTBG 1121/2025) y la nueva petición era repetitiva y desproporcionada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de 2025 el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…)Información de la fecha y hora en que desde teléfonos de la AEAT y con destino al número de teléfono eventualmente bajo la extensión fueron enviados SMS relativos a alarmas sobre contenedores, ENS, declaraciones sumarias o DUAs, desde el año 2000 hasta el 11.02.25.
El documento informativo deberá:
- Ser en documento papel y en documento digital, formato PDF.
- Contener el texto con los datos propios de cuándo, quién y qué se informa, incluyendo la tabla mencionada en “[A] EXPONE” con los datos solicitados.
- Estar sellado y firmado.
- Tener Código Seguro de Verificación».
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1209/2025
Reclamante: [Omitido en el texto original]
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: recepción de llamadas y sms, precedente R CTBG 1121/2025.
La tabla a la que hace referencia es la siguiente:
MENSAJES SMS enviados desde números de teléfonos de la AEAT al comunicando ALERTAS de contenedores
FECHA HORA DE EMISIÓN Nº de teléfono emisor
2. Con fecha 8 de mayo de 2025 la AEAT dictó resolución en los siguientes términos:
«En relación con su solicitud de acceso a información se le indica que las peticiones recibidas no son propiamente una «solicitud de acceso a la información», en el sentido que dicha expresión tiene en el Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG.
Así, el artículo 13 de la LTAIBG establece que: (…)
El hecho de que se pregunte algo a través del Portal de Transparencia no significa que la cuestión sea una «solicitud de acceso a la información». Con la solicitud presentada lo que está haciendo el solicitante es formular una consulta particular. No se trata de sacar a la luz información creada o en poder de la Administración, sino de una consulta personal por lo que la solicitud no entra en el ámbito de la LTAIBG.
En este sentido, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al referirse a las causas de inadmisión, indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
De acuerdo con el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley.
Siguiendo el aludido criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para que la solicitud esté justificada con la finalidad de la Ley, debe fundamentarse en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificado con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducido a ninguna de las finalidades señaladas con anteriores y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un delito civil penal o falta administrativa.
En el presente caso, la solicitud no se justifica en ninguna de las circunstancias anteriores, sino que supone la elaboración de un nuevo documento.
En consecuencia, se INADMITE su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e) de la LTAIBG».
3. Mediante escrito registrado el 10 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición, expresando su malestar por ello, y poniendo de relieve que, como funcionario perteneciente a la AEAT, conoce no solo que lo solicitado está disponible, sino que su entrega resulta muy sencilla al tratarse de información informatizada y accesible a través de la aplicación ZUJAR, reitera su petición.
4. Con fecha 11 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto con el expediente, escrito en el que se señala:
«El pasado 08 de mayo de 2025 se puso a disposición del solicitante a través de la aplicación mediante la que se tramitan las solicitudes de derecho de acceso la resolución de la solicitud nº001-103618, previa comunicación al correo indicado en su solicitud, [email protected]. Al no haber accedido a la notificación en 10 días naturales se ha producido la caducidad de la misma el 18 de mayo de 2025».
Acompaña copia del justificante de rechazo por caducidad de la notificación de la resolución, de fecha 19 de mayo de 2025.
5. El 28 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de julio en el que, indica que su solicitud de información aunaba dos peticiones que, por economía procedimental, se formulaban en un solo documento, pero que se amparaban en diferente ámbito normativo: una lo fue al amparo de la normativa sobre protección de datos y la otra en el marco de la LTAIBG.
Así mismo indica que con posterioridad a dictar resolución de inadmisión, la AEAT ha tramitado su petición en base a la legislación de protección datos, acordando, con fecha 23 de junio de 2025 una prórroga de dos meses para resolver la petición, actuación que considera contradictoria con la inadmisión acordada en el ámbito de la LTAIBG. A continuación, hace referencia al carácter de información pública de lo solicitado, aunque sea de interés particular, señala que las alegaciones de la AEAT no rebaten ninguna de sus afirmaciones, reiterando que existen aplicaciones como ZUJAR que permiten obtener el filtrado de información y acceso interesados de forma sencilla y rápida. Así mismo, manifiesta:
«(…) motivo por el cual pretendo acceder a la información, en tanto que tendré prueba acerca cuándo y cuántas veces los responsables públicos me alertaban sobre contenedores de riesgo y me activaban a mí y a la plantilla del SVA de defensa (art 24.2 de la Constitución) ante los tribunales, o sacar conclusiones para hacer peticiones a la Autoridad competente (LO 4/2001).
(…)
Cada vez que hay una alerta se mueven recursos humanos y materiales destinados a garantizar la adecuación de la cadena logística de la mercancía, lo cual incide de lleno en la cuestión de los fondos públicos (horas extras de los funcionarios, sueldos destinados a una actividad y no a otra, etc.).Además, comparando las alertas por la acción de análisis de riesgo centralizada (En los Servicios Aduaneros Centrales) con la información policial de cercanía propia de la Unidad a la que pertenezco puedo conocer bajo qué criterio actúan aquéllos y cuánto de efectivo es el sistema de alertas al comparar, por ejemplo, cosas como alertas y aprehensiones en el Puerto de y puedo proceder a proponer mejoras en virtud de mi obligación impuesta por el art 54.10 del Estatuto Básico del Empleado Público.
(…)
No alega la AEAT ninguno de los límites del art 14 ni las restricciones del art 15, de la Ley 19/2013. Tampoco alega ninguna causa de inadmisión del art 18. Si no hay límite, ni restricciones, ni causa de inadmisión, el acceso debe ser facilitado, más cuando es un derecho que en todo caso ha de interpretarse a favor del solicitante.».II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa los «SMS de alarma sobre contenedores, ENS, declaraciones sumarias o DUAs» enviados, desde teléfonos titularidad de la AEAT, al teléfono móvil y extensión indicados (pertenecientes al reclamante), con los requisitos y circunstancias reflejados, que el interesado afirma no haber sido respondida.
La AEAT, a pesar de lo manifestado por el reclamante, resolvió en el plazo legalmente establecido, inadmitiendo la petición de acceso, negando su carácter de información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 LTAIBG, y considerando de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LATIBG, de acuerdo con el criterio interpretativo CI/003/2016 de este Consejo, que «asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley», alegando finalmente que acceder a la solicitud «supone la elaboración de un nuevo documento».
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de esta reclamación en la resolución R CTBG 1221/2025, de 29 de septiembre. En efecto, la citada resolución resuelve la reclamación presentada frente a la inadmisión de una solicitud de acceso del mismo reclamante en la que pretendía obtener: «1º.- INFORMACIÓN sobre quién o quiénes han sido los proveedor/es del servicio de telefonía con el/los que la AEAT haya tenido contrato para el número eventual extensión desde el año 2000 hasta la fecha en que dicho número pasó a mi nombre, e INFORMACIÓN sobre el período durante el que tuvo dicho/s contrato/s con cada uno de ellos [con un determinado desglose]»; y, por otro lado, «2º.- INFORMACIÓN que tenga la AEAT sobre lo que me interesa desde el año 2000, según las condiciones mencionadas en el siguiente cuadro: Llamadas telefónicas y mensajes SMS en relación al número (eventualmente extensión que se realizaron, enviaron o recibieron desde el año 2000 hasta el 11.02.25 cumpliendo alguna de las siguientes condiciones alternativas [se incluyen una serie de parámetros como las horas y/o días en que se realizaron/recibieron las llamadas o mensajes, cuándo finalizaron, el número de la contraparte (y si era de titularidad de la AEAT)]».
En este caso, el acceso pretendido lo es a la «[i]nformación de la fecha y hora en que desde teléfonos de la AEAT y con destino al número de teléfono eventualmente bajo la extensión fueron enviados SMS relativos a alarmas sobre contenedores, ENS, declaraciones sumarias o DUAs, desde el año 2000 hasta el 11.02.25», lo que supone, como mínimo, una identidad parcial con el segundo punto de la petición de información cuya denegación fue ya objeto de reclamación ante este Consejo, si bien se especifica un concreto parámetro: el objeto de las llamadas y mensajes (alertas de contenedores).
En la citada R CTBG 1121/2025 se acordaba la estimación parcial de la reclamación a fin de que la AEAT, descartando aquellas peticiones que no constituyen solicitudes de acceso a la información pública (como la realización de actuaciones de orden material o la explicación de los motivos que sustentan una determinada decisión), diera respuesta a la solicitud de acceso de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG.
Entiende esta Consejo que la petición de la que trae causa esta reclamación puede subsumirse en la aquélla cuyo acceso ya se ha reconocido, sin que resulte procedente volver a solicitar una información prácticamente coincidente pero con un nuevo parámetro (como es el del objeto concreto de la llamada), pues ello requiere de acometer un tratamiento que se revela desproporcionado sin que se aporte un valor añadido desde la perspectiva de la transparencia a la información cuyo acceso ya se ha reconocido.
5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que no cabe un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión y, habiéndose reconocido el acceso en la R CTBG 1121/2025, procede ahora desestimar esta reclamación por perdida sobrevenida de objeto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez