El reclamante solicitó a la AEAT información sobre horas extras cobradas por él y otros funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera (2000-2025). El Consejo desestima la petición para terceros por implicar una reelaboración compleja de datos dispersos y antiguos. La parte relativa a los datos propios del solicitante se traslada a la AEPD, al ser competencia de protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de 2025 el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Número de horas extras cobradas por él mismo y por determinados tipos de funcionarios de la AEAT, desde el año 2000 hasta el 11.02.25. Dicha información sería la siguiente, para cada año, y concerniente a los funcionarios que están adscritos al Servicio de Vigilancia Aduanera con puestos de trabajo en Cataluña y en el resto de España:
Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1220/2025 Reclamante: Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA. Sentido de la resolución: Desestimatoria / traslado parcial a la AEPD. Palabras clave: empleo público, horas extras, art. 18.1.c) LTAIBG, datos propios, art. 15 RGPD.
[Inserta varias tablas ejemplificativas del formato y nivel de desglose con el que solicita la información: para cada anualidad y separando los correspondientes a Cataluña de los del resto de España, detalle de número de funcionarios y número de horas extras por cada uno de los siguientes grupos: Cuerpo Técnico del SVA(A1), Cuerpo Ejecutivo del SVA(A2), Agentes del SVA (C1), y finalmente el propio solicitante]
(…) La información debería:El modo en que se solicita la información es adecuado en atención a configuración y naturaleza de los datos pues es el habitualmente utilizado por la AEAT, que expide documentos escritos en Word o PDF, por lo que se atiene al amplio derecho de solicitud de acceso a la información, tal como prevé el art 28.1.e) del Reglamento de protección de datos aprobado por RD 1720/2007, la guía de la AEPD para el cumplimiento del deber de informar y los derechos que establece el Reglamento UE 2016/679. El documento informativo digital ha de enviarse, conforme permite la legislación vigente sobre la materia, a mi dirección de correo electrónico (…), a efectos de estas comunicaciones, que no a efectos fiscales. El documento informativo en papel ha de enviarse a mi puesto de trabajo.»
- Contener el texto con los datos propios de cuándo, quién y sobre qué se informa.
- Serme entregada en documento papel y documento digital, formato PDF.
- Estar sellada y firmada.
- Tener Código Seguro de Verificación.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que reiterando su petición, pone de manifiesto su malestar por la falta de respuesta a su petición, poniendo de relieve que son ya varias las formuladas por el reclamante e ignoradas por la AEAT, toda vez que pone de relieve que como funcionario perteneciente a dicha Administración conoce no solo que lo solicitado está disponible, sino que su entrega resulta muy sencilla al tratarse de información informatizada y accesible a través de las aplicaciones ZUJAR y GENIO.
4. Con fecha 13 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
5. El 20 de junio de 2025 el reclamante realiza una nueva aportación documental, concretamente, copia de la resolución de la AEAT, de fecha 9 de junio, y escrito de alegaciones respecto de la misma. La resolución de la AEAT inadmite la petición de acceso en aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, con cita del criterio CI /007/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo y, entre otras, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación n.º 63/2016, señalando que el derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular, o la elaboración de un catálogo de datos a la carta, y poniendo de manifiesto:
«El sistema de compensación horaria para el Servicio de Vigilancia Aduanera viene determinado por el Acuerdo AEAT-Sindicatos sobre el horario especial de trabajo en Vigilancia Aduanera de 21 de julio de 2005. Según el apartado 2.13 del citado acuerdo, “el exceso de horas reales por encima de las nueve horas por servicio será compensado mediante el concepto de productividad de mayor horario en los términos de la letra b) del párrafo siguiente y no formarán parte del cómputo de horas mensuales ponderadas siguiente. Si se excediese del cómputo de las 150 horas o, en su caso de las 130 horas, a lo largo del mes, después de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, el exceso de las mismas, será compensado en los mismos términos de la letra b) del párrafo siguiente. El sistema de compensación, a elección del funcionario, será el siguiente:Si no hay declaración expresa, se entiende que opera la compensación mediante horas libres. En caso contrario, deberá solicitarse la compensación económica acompañando el correspondiente certificado del jefe de la unidad, en el que quede reflejado el número de horas reales efectuadas y los coeficientes de Cómputo aplicados para la determinación de las horas computadas”. El sistema de control de esos horarios y propuestas de productividad se realiza por las diferentes unidades que componen el Servicio de Vigilancia Aduanera a lo largo de toda España. Son las unidades regionales de Recursos Humanos de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria las que realizan las nóminas. En servicios centrales, exclusivamente se realizan las nóminas de los servicios centrales del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, y en ningún caso se vuelcan los datos de las unidades de la periferia. Por lo tanto, para realizar los cuadros solicitados se requeriría una recopilación Delegación Especial a Delegación Especial en lo referente a la nómina y Unidad a Unidad del Servicio de Vigilancia Aduanera, para conocer los casos de compensación de las horas extras con descanso, y eso, funcionario a funcionario, compilando y clasificando unos casos y otros a fin de obtener cada dato solicitado por el interesado y compararlo con los datos de Cataluña, que, por supuesto, también hay que recopilar. No se trata de una simple operación informática de cruce de datos, porque a toda la tarea señalada hay que unir que las horas de descanso se encuentran en las bases de datos de control horario que no están conectadas con las de las nóminas en la que se abonan las horas extras. Incluso en el caso de que eso fuera posible, que no lo es, habría que realizarlo por cada Delegación Especial. Posteriormente, se tendrían que valorar y analizar para obtener el dato conjunto que permita cumplimentar los cuadros solicitados. A este respecto cabe recordar que el artículo 18 de la LTAIBG, señala:
- Horas libres, que se disfrutarán en el mes siguiente siempre que lo permitan las necesidades del servicio y en todo caso en el segundo mes siguiente.
- Compensación económica mediante el concepto de productividad de mayor horario, que se abonará exclusivamente a los funcionarios de concurso en el mes siguiente al de cómputo, ajustada a los módulos aprobados por la correspondiente Resolución del Director General de la AEAT para los funcionarios de la misma. El módulo aplicable a los niveles 25 y superiores será el mismo que el establecido para el nivel 24.
[Cita textual del art. 18.1.a) y c)]
(…) A mayor abundamiento, y con relación a las fechas sobre las que se solicita la información, la Ley de Patrimonio Histórico que regula el uso de los archivos administrativos establece los límites y tipología de archivos que han de ser organizados para conservar la documentación administrativa. Esa norma se ha desarrollado reglamentariamente. En este sentido, los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, desarrolla la tipología u condiciones de los archivos administrativos estatales y señala la obligatoriedad de tener un calendario temporal que marque las condiciones de conservación y, en su caso, destrucción de la documentación administrativa. Ese calendario temporal, en el caso de la Agencia Tributaria, está regulado en la Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se autoriza la eliminación de documentación administrativa, y donde se establece que determinada documentación en materia de nóminas de personal puede ser destruida a los 6 años. Como consecuencia de esta regulación, la Administración no tiene en su poder la mayor parte de la documentación que usted solicita.»
En sus alegaciones el reclamante reitera su petición, pone de manifiesto su malestar por lo que considera una irregular e inexcusable práctica de no resolución en plazo, haciendo referencia a la normativa al respecto, incluye precisiones sobre la regulación del procedimiento de eliminación de documentos, e indica que lo solicitado no solo existe, sino que resulta de fácil acceso informático para la AEAT. En este sentido alega:
«Los funcionarios pueden acceder en la intranet a sus propios datos de nómina. Aquellos que han cobrado horas extras ven reflejadas en las mismas las horas extras cobradas cada mes. Si está en la intranet está en la base de datos y si está en la base de datos es filtrable por funcionario, localidad, cargos, conceptos, etc., como ya he explicado el día 12. A quien cobra horas extras sí le aparece el concepto y cantidad en nómina. A quien no cobra horas extras no le aparece el concepto y por tanto menos su cantidad (cero). Por tanto, no apareciendo el concepto en la nómina proporcionada tampoco refleja ésta cuánto se ha cobrado, si 100, 10 o cero. Es como si una Administración en un portal de transparencia reseñase cuestiones A, B, C, pero no dijese nada de X, Y, Z. entonces de estos últimos conceptos no se puede saber su cantidad. Sólo para los primeros se sabría si es cero porque así lo marcaría o no expresaría cantidad. Por su parte, nada puedo ver tampoco de las nóminas del resto de funcionarios. Ni puedo ni debo, pero lo que sí creo que puedo es tener conocimiento innominado de los importes cobrados clasificado por algo tan simple como años (ya es incluso una obligación presupuestaria y controlable por la Intervención General del Estado), por grupos funcionariales, o por ámbitos territoriales, etc. Todo ello se obtiene por un filtrado tipo Excel, y un ENTER.»
6. Con fecha 20 de junio de 2025, a la vista de la nueva documentación aportada, este Consejo realiza un requerimiento de alegaciones complementarias. El 24 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto con el expediente, escrito en el que la AEAT se reafirma en el contenido de su resolución añadiendo consideraciones relativas a la normativa reguladora de la protección de datos personales y garantía de derechos digitales, la afección de datos personales del tipo regulado en el artículo 15.3 LTAIBG y la necesidad de articular un trámite de audiencia a terceros con base en lo dispuesto en dicha norma (subrayando la imposibilidad de efectuar el indicado trámite ya que, teniendo en cuenta el número de años solicitados, muchos de esos funcionarios, o ya no están en activo, o dejaron de prestar servicio por otras causas). Añade, asimismo, que «aunque fuera posible preguntar a todos los funcionarios afectados (…) tampoco la información que se obtendría por la Agencia Tributaria, sería completa y cierta, pues una parte de la horas de exceso se abonan con descansos y no salarialmente, lo que lleva a la imposibilidad de obtener el dato solicitado, ni cruzando las bases de datos de control horario con las salariales, puesto que los descansos no tienen grabada informáticamente su causa, no están identificados si son por razón de exceso horario o por otros permisos. Esto obligaría, además, a mirar manualmente las justificaciones, una a una, de las ausencias señaladas y eso multiplicado por cada centro regional, lo que reforzaría la argumentación de inadmisión de la solicitud objeto de reclamación por reelaboración»
7. El 28 de septiembre de 2025, el reclamante realiza una nueva aportación documental, ampliando sus alegaciones haciendo referencia a las diversas solicitudes y reclamaciones que ha venido planteando frente a la AEAT y las diferentes resoluciones de este Consejo, poniendo de manifiesto su desacuerdo con aquellas en las que su reclamación ha sido desestimada y solicitando:
«(…)3- Que, si fuese a resolver a favor de la inadmisión por aplicación del art.18.1.c LTAIPBG, requiera antes al órgano reclamado para que aporte, en el plazo que se señale, la documentación técnica y la acreditación detallada de las tareas de reelaboración aducidas (consultas, procedimientos, tiempo y coste estimado, motivos por los que no cabe entrega en formato alternativo). 4-Que en caso de que los argumentos tomados en el pasado y por mí señalados ahora sean usados también en la resolución de esta reclamación para negarme el acceso, se motive expresa y suficientemente amplio en contra de mis alegaciones de modo más profundo de lo que se ha hecho antes de ellas en otro expediente del interesado. 5-Que si no obstante no se me reconoce el derecho a obtener determinada información por ser considerada que corresponde a mis propios datos se me reconozca el derecho a que se me proporcione el resto de la información solicitada que no se refiere a mí y por tanto sí constituiría información pública bajo el criterio del Consejo del cual disiento. 6-Que, en caso de inhibirse y remitirse el expediente a la AEPD, se motiven expresamente y con detalle las razones por las que el Consejo considera que la pretensión se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acceso de datos personales y no al derecho de acceso a información pública con afectación parcial de datos personales».
8. Con fecha 20 de octubre de 2025 ha tenido entrada nuevo escrito del reclamante en el que, en resumen, viene a reiterar su disconformidad con las resoluciones de este Consejo, referidas a otras reclamaciones del interesado, en las que se da traslado a la AEPD de su reclamación. En este sentido, entre otros extremos, insiste en que se trata de información pública, en que no se ha explicado por qué este Consejo no es competente, en que la información que pretende no requiere de una previa reelaboración, que ya ha reclamado ante la AEPD pero ello no excluye la intervención del Consejo puesto que se trata de aspectos diferentes y ambas administraciones son competentes quedando desamparado en el caso de que la AEPD también se inhibiese.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
- La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información relativa al número de horas extraordinarias cobradas por el propio interesado y por determinados tipos de funcionarios de la AEAT, desde el año 2000 hasta el 11 de febrero de 2025, con el nivel de desglose indicado en el antecedente primero de esta resolución. Así mismo, incluye petición expresa para que la información le sea entregada en documento papel, formato PDF, con identificación de firmante, fecha de firma, sello y csv, junto con un archivo digital con los requisitos que también se reflejan en el señalado antecedente primero. La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con carácter tardío, el órgano competente dictó resolución sobre el particular, inadmitiendo la petición de acceso, al considerar de aplicación la causa establecida en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Asimismo, alude a la normativa reguladora de la eliminación de documentos para manifestar que «la Administración no tiene en su poder la mayor parte de la documentación que usted solicita» ya que «determinada documentación en materia de nóminas de personal puede ser destruida a los 6 años». Posteriormente, en respuesta al trámite de alegaciones indica que la información solicitada podría afectar a datos personales de terceros, cuya localización a efectos de articular el correspondiente trámite de audiencia resulta imposible.
- Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
- A continuación, a la vista de lo alegado por la AEAT respecto a la posible afección de datos personales, procede poner de relieve que, tal y como se desprende con claridad de la petición formulada, lo solicitado son datos numéricos —no se ha pedido dato alguno de centro de trabajo, como tampoco de nivel, puesto de desempeño, NUMA, ni ningún otro que tenga el indicado carácter personal—. Tales datos se piden desglosados, por anualidad, en dos columnas: información relativa a Cataluña e información del resto de España, y en cuatro líneas de grupos de funcionarios: tres identificados por el cuerpo de adscripción y el cuarto con los datos del propio del interesado. Consecuentemente, a falta de mayor concreción por parte de la Administración, este Consejo no considera que exista la indicada afección, ni por tanto que sea necesario habilitar el trámite de audiencia indicado por la AEAT, resultando por tanto innecesario también entrar a valorar las circunstancias a él anudadas.
- Sentado lo anterior no puede desconocerse que, tal como se desprende del tenor de la solicitud de acceso y de los diversos escritos cruzados entre ambas partes, una parte de la información se refiere a datos propios del reclamante: en particular, «(…) número de horas extras cobradas por él mismo (…) desde el año 2000 hasta el 11.02.25» en el Servicio de Vigilancia Aduanera. Sobre ese concreto apartado de la pretensión, no compete pronunciarse a este Consejo sino a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) pues, en puridad, lo que ejercita el reclamante es una reclamación frente a la denegación de acceso a sus propios datos en virtud de lo reconocido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, General de Protección de Datos (RGPD). Prevé el citado precepto que «[e]l interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información: (…)», estableciendo que «[e]l responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento» y reconociendo asimismo el derecho del interesado a ser informado de la posibilidad de interponer un recurso ante una autoridad de control. En la línea de lo establecido en el RGPD, el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de los Datos Personales y garantía de los derechos digitales dispone que «1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud.(…)» La supervisión del cumplimiento de la normativa de protección de datos y la garantía de los derechos fundamentales y de los derechos de acceso, supresión, rectificación y oposición reconocidos en los artículos 15 y ss. del RGPD a corresponden a la/s autoridad/des de control que establezcan los Estados Miembros, según lo dispuesto en el artículo 51 RGP y, en particular, respecto de la resolución de las reclamaciones por vulneración de la normativa previstas en el artículo 77 RGPD. En España, y por lo que concierne a la concreta información solicitada en este caso, corresponde a la AEPD según lo dispuesto en los artículos 47 y 63 y ss. LOPDPGDD. En particular, dispone el citado artículo 63 LOPDGDD que: «Las disposiciones de este Título serán de aplicación a los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos en los supuestos en los que un afectado reclame que no ha sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, así como en los que aquella investigue la existencia de una posible infracción de lo dispuesto en el mencionado reglamento y en la presente ley orgánica. 2. Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos. (…)». A la anterior conclusión no obstan las alegaciones complementarias presentadas por el reclamante pues, contra lo que parece entender, este Consejo no está negando su derecho de acceso a los datos propios que interesa, sino remitiendo su reclamación a la autoridad garante competente para resolverla, sin que su derecho de acceso se vea afectado. A la misma conclusión ha llegado este Consejo en la resolución R CTBG 1109/2025, de 23 de septiembre, que traslada a la AEPD la reclamación del mismo interesado frente a la negativa a proporcionar los datos relativos a las sesiones de conexiones en movilidad realizadas por el reclamante a lo largo de los años a las aplicaciones de la AEAT. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede remitirla a la AEPD la parte de la reclamación referida a la denegación de acceso a datos propios, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y ss. LOPDPGDD, decida sobre la procedencia del acceso del reclamante.
- Por lo que concierne al resto de la información, de idéntico objeto pero proyectada sobre el resto de funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT en Cataluña y en el resto de España, ha de verificarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG que invoca la Administración y que permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso cuya atención requieren de una tarea previa de reelaboración, sin que pueda desconocerse, por otro lado, que la AEAT ha declarado formalmente que gran parte de la información ya no obra en su poder por haber sido destruida conforme a la normativa de eliminación de documentos aplicable. Este análisis debe partir, necesariamente, de la amplia formulación den el reconocimiento y configuración legal del derecho de acceso a la información pública y la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión como de los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]. Por lo que respecta a la concreta causa del artículo 18.1.c) LTAIBG, el Tribunal Supremo señaló en su la Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma también así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información — sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
- En este caso, la AEAT justifica la necesidad de reelaboración en el hecho de que el sistema de control horario y de propuesta de productividad se realiza por las diferentes unidades del Servicio de Vigilancia Aduanera de España, correspondiendo a las unidades regionales de recursos humanos de las Delegaciones Especiales de la AEAT la elaboración de las nóminas de esos servicios periféricos y a los Servicios Centrales de la elaboración de las que corresponden a tales servicios, sin que exista un volcado conjunto de datos. En las alegaciones presentadas en el curso de este procedimiento, la AEAT añade que «se estaría ante un problema de reelaboración de datos sobre 2.565 funcionarios en activo según la base de datos Zújar (…) más todos aquellos que por diferentes razones hayan causado baja en los últimos años». Por otro lado, hace hincapié en que las horas extras no siempre se abonan económicamente sino que son objeto de compensación a través de descansos, por lo que los datos no pueden extraerse únicamente a través de las nóminas y sería necesario comprobar individualmente cada justificación de descanso para poder comprobar si era por compensación de hora extra o no. A partir de lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto que el hecho de que la información no se encuentre disponible en un único centro (o reunida en una única base de datos) no supone, per se, que su tratamiento implique una tarea de reelaboración (que exceda de la reelaboración básica), también lo es que, en este caso, lo pretendido por el reclamante es la confección de un informe ad hoc o particularizado. Se trata, en efecto, de una pretensión que requiere de un tratamiento de la información específico para poder proporcionar la información que excede de lo que la jurisprudencia entiende por reelaboración básica, dado no solo el muy amplio arco temporal y el muy elevado número de empleados, sino también la necesidad de depurar datos de las nóminas de cada uno de esos empleados en un contexto, además, cambiante (por las bajas y nuevas incorporaciones que se hayan producido) y la comprobación de los casos en que el abono se produjo a través de descansos. En consecuencia, entiende este Consejo que en este caso se ha justificado la concurrencia de la causa de inadmisión invocada y procede desestimar la reclamación en la parte referida al acceso del cobro de horas extras de los funcionarios del SVA por los que se interesa el reclamante.
III. RESOLUCIÓN
- PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA en lo que concierne a la parte de la solicitud referida a las horas extras cobradas por los funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia Aduanera, correspondientes a los siguientes cuerpos: Cuerpo Técnico del SVA(A1), Cuerpo Ejecutivo del SVA(A2), Agentes del SVA (C1), en Cataluña y en el resto de España, desde el año 2000 hasta febrero de 2025.
- SEGUNDO: de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1. de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, SE DA TRASLADO de la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, por entender que se trata de un asunto del ámbito de su competencia (comunicándose esta circunstancia a la persona interesada) de la parte referida a:
- Número de horas extras cobradas por el propio solicitante, desglosadas por año, desde el año 2000 hasta el 11 de febrero de 2025.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez