Derivada 17/10/2025 · 132 días en resolverse

Información vacaciones y permisos propios

Un funcionario solicitó a la AEAT sus datos personales de vacaciones, permisos y bajas desde 2000, en formato específico. La AEAT inadmitió la petición. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) resolvió trasladar la reclamación a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), al considerar que la solicitud se refiere a datos personales y no a información pública, siendo competencia de la AEPD.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud del reclamante se refiere a datos personales propios (vacaciones, permisos, bajas), no a información pública en el sentido de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
2 El derecho de acceso a los datos personales propios está regulado por el artículo 15 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) carece de competencia para resolver reclamaciones relativas al derecho de acceso a datos personales, siendo esta competencia de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
4 La AEAT inadmitió la petición alegando que no era información pública según el artículo 13 LTAIBG y que tenía un carácter abusivo por no justificarse en la finalidad de transparencia de la Ley, requiriendo la elaboración de un nuevo documento.
5 El CTBG remite la reclamación a la AEPD para que decida sobre su admisibilidad y, en su caso, sobre el fondo de la cuestión, sin que ello afecte al derecho de acceso del reclamante a sus propios datos.
6 La decisión del CTBG es consistente con precedentes, como la resolución R CTBG 1109/2025, donde reclamaciones similares sobre datos personales fueron trasladadas a la AEPD.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de 2025 el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

(…)INFORMACIÓN sobre los días de vacaciones, días por asuntos propios, licencias, bajas por enfermedad, enfermedad de familiares y demás permisos que haya disfrutado desde el año 2000 hasta la actualidad.

La información debe serme facilitada bajo una tabla con los siguientes conceptos: FECHA MOTIVO

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1200/2025
Reclamante:
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Traslado a órgano competente: remisión a la AEPD.
Palabras clave: datos propios, art. 15 RGPD.

El documento informativo deberá:

  • Ser en papel y PDF:
  • Contener el texto con los datos propios de cuándo, quién y qué se informa, incluyendo la tabla con los datos solicitados.
  • Estar sellado y firmado.
  • Tener Código Seguro de Verificación.
  • Y venir acompañado de un archivo digital con la información de la tabla en formato Excel del que se habrá obtenido la huella HASH SHA1 que utiliza la AEAT y que se hará constar en el documento informativo.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su malestar por la falta de respuesta a su petición, poniendo de relieve que como funcionario perteneciente a dicha Administración conoce no solo que lo solicitado está disponible, sino que su entrega resulta muy sencilla al tratarse de información informatizada y accesible a través de la aplicación ZUJAR, y reiterando su petición.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 9 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto con la resolución de fecha 30 de junio de 2025, escrito en el que la AEAT se reafirma en el contenido de aquella, inadmitiendo la petición en los siguientes términos:

(…) En relación con su solicitud de acceso a información se le indica que la petición recibida no es propiamente una solicitud de acceso a la información, en el sentido que dicha expresión tiene en el Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG.

Así, el artículo 13 de la LTAIBG establece que: Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A través de la solicitud presentada, se solicita información respecto de su situación particular. No se trata de sacar a la luz información creada o en poder de la Administración, por lo que la solicitud no entra en el ámbito de la LTAIBG.

En este sentido, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al referirse a las causas de inadmisión, indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

De acuerdo con el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley.

Siguiendo el aludido criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para que la solicitud esté justificada con la finalidad de la Ley, debe fundamentarse en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

En el presente caso, la solicitud no se justifica en ninguna de las circunstancias anteriores, sino que supone la elaboración de un nuevo documento.

En consecuencia, se INADMITE su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e) de la LTAIBG.

No obstante, lo anterior, se le comunica que los empleados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tienen a su disposición en la Oficina Virtual de Personal una herramienta denominada MIRAte que permite a cada empleado, mediante la utilización de widgets o miniaplicaciones, consultar su información individualizada y determinados servicios del ámbito de Recursos Humanos, de una manera inmediata, ágil y simple, tales como su nómina, horario, permisos, vacaciones, etcétera. Esta herramienta permite una configuración personalizada, al seleccionar la información que más interese como favorita. Junto al acceso a la aplicación se ofrece un breve manual explicativo.

5. El 8 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 12 de julio en el que señala que las alegaciones de la AEAT no rebaten ninguna de sus afirmaciones, reiterando que existen aplicaciones como ZUJAR que permiten obtener el filtrado de información y acceso interesados de forma sencilla y rápida. Así mismo manifiesta que teniendo derecho como tiene a obtener la información solicitada respecto de todos los funcionarios de modo innominado, con mayor motivo tiene derecho a acceder a la suya propia, indicando:

(..) La Ley 19/2013 no obliga a manifestar o desvelar el motivo por el que se desea obtener la información que se solicita. Un motivo lícito es la obtención de pruebas para ejercer el derecho fundamental de defensa del art 24.2 de la Constitución. Así, no tiene el mismo efecto:

  • Ver en pantalla de mi puesto de trabajo una información que no puedo ni siquiera sacar del entorno cerrado de los sistemas de la AEAT (imposibilidad técnica bajo permisos de accesos a puertos informáticos), ni llevar memorizado en mi cerebro, y sin validez alguna en caso de que pudiese sacarlo de las aplicaciones de la AEAT, esto es, repudiable por cualquiera.
  • Que obtener la misma información firmada por la administración que la proporciona, con CSV, en documento con libertad de presentar en cualquier lugar y válido erga omnes.

No tiene justificación el reclamado para no proporcionar la información solicitada. Por todo ello, continúo con mi voluntad de reclamar contra la AEAT y con mi deseo de acceder a la información pública solicitada del modo que lo solicité.

6. El 28 de septiembre de 2025, el reclamante aporta nuevo escrito al procedimiento en el que señala, en resumen,

  1. que la información solicitada no puede considerarse como la elaboración de un informe ad hoc, en la medida en que no se aprecia la circunstancia de que no sea fácilmente accesible, al contar la AEAT con sistemas informáticos que permiten extraer la información referida a recursos humanos que ya tiene elaborada y estructurada y
  2. que el hecho de que el reclamante pretenda acceder a datos propios no afecta a su derecho de acceso a la información pública, pues «la información propia no deja de ser parte integrante de la información total» y se refiere a información de un órgano de la Administración afectando únicamente a datos personales del reclamante por lo que, en la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG prevalece el derecho de acceso.
En este sentido concreta que:

La misma información obtendré si en vez de solicitar una información parcial extremadamente circunscrita al Jefe de Unidad de Vigilancia Aduanera de Tarragona la pido también parcial, pero más extensa para que afecte a todos los empleados públicos, innominadamente, de esa Unidad, o los de Cataluña, o los de la AEAT al completo. Extraeré la misma información en tanto que encontraré el patrón de la que a mi respecta pero con ello daría más trabajo a la Administración. Quizás así el Consejo no argumentaría que no tengo derecho al acceso por ser mí información. Será innominadamente la de todos los funcionarios de la AEAT. Tan pública es una, la parcial y con independencia del grado de circunscripción, como la otra, la total. No podría privárseme obtener acceso a la información de los coches que pasan anualmente por una carretera alegando que yo también paso por ella.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:

  1. que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y
  2. que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los días de vacaciones, días por asuntos propios, licencias, bajas por enfermedad, enfermedad de familiares y demás permisos que el propio interesado haya disfrutado desde el año 2000 hasta la actualidad, con indicación de fecha y motivo, solicitando, además, que la información le sea entregada en documento papel, PDF con identificación de firmante, fecha de firma, sello y csv, junto con un archivo digital con los requisitos reflejados en el antecedente primero de esta resolución. La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha dictado resolución sobre el particular, inadmitiendo la petición de acceso, negando su carácter de información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 LTAIBG, y considerando la petición abusiva por resultar ajena al espíritu de la Ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG.

4. A la vista de lo que ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, resulta evidente que lo pretendido por el reclamante ante la AEAT es acceder a datos personales propios, pues tal consideración han de tener los datos referidos a «los días de vacaciones, días por asuntos propios, licencias, bajas por enfermedad, enfermedad de familiares y demás permisos que haya disfrutado [el reclamante] desde el año 2000 hasta la actualidad».

5. En consecuencia, atendido el objeto de la pretensión, no compete a este Consejo pronunciarse sobre la negativa a acceder a esos datos personales que obran en poder de la Administración, sino a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), pues lo que, en puridad, ha ejercido el reclamante es el derecho de acceso a sus propios datos en virtud de lo reconocido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, General de Protección de Datos (RGPD). Prevé el citado precepto que:

«[e]l interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información: (…)»

estableciendo que:

«[e]l responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento»

y reconociendo asimismo el derecho del interesado a ser informado de la posibilidad de interponer un recurso ante una autoridad de control. En la línea de lo establecido en el RGPD, el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de los Datos Personales y garantía de los derechos digitales dispone que:

«1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud.(…)»

La supervisión del cumplimiento de la normativa de protección de datos y la garantía de los derechos fundamentales y de los derechos de acceso, supresión, rectificación y oposición reconocidos en los artículos 15 y ss. del RGPD corresponden a la/s autoridad/des de control que establezcan los Estados Miembros, según lo dispuesto en el artículo 51 RGPD y, en particular, respecto de la resolución de las reclamaciones por vulneración de la normativa previstas en el artículo 77 RGPD. En España, y por lo que concierne a la concreta información solicitada en este caso, corresponde a la AEPD según lo dispuesto en los artículos 47 y 63 y ss. LOPDGDD. En particular, dispone el citado artículo 63 LOPDGDD que:

«Las disposiciones de este Título serán de aplicación a los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos en los supuestos en los que un afectado reclame que no ha sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, así como en los que aquella investigue la existencia de una posible infracción de lo dispuesto en el mencionado reglamento y en la presente ley orgánica. 2. Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos. (…)».

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones complementarias presentadas por el reclamante pues, contra lo que parece entender, este Consejo no está negando su derecho de acceso a los datos propios, sino remitiendo su reclamación a la autoridad garante competente para resolverla, sin que su derecho de acceso se vea afectado.

7. A la misma conclusión ha llegado este Consejo en la resolución R CTBG 1109/2025, de 23 de septiembre, que traslada a la AEPD la reclamación del mismo interesado frente a la negativa a proporcionar los datos relativos a las sesiones de conexiones en movilidad realizadas por el reclamante a lo largo de los años a las aplicaciones de la AEAT. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, habiendo sido tramitada la reclamación por esta vía a pesar de su objeto, procede remitirla a la AEPD para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y ss. LOPDGDD, decida sobre su admisibilidad y, en su caso, resuelva sobre el fondo de la cuestión, al carecer este Consejo de competencias para resolver sobre lo solicitado.

III. RESOLUCIÓN

En conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1. de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, SE DA TRASLADO de la reclamación interpuesta ante este Consejo frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, por entender que se trata de un asunto del ámbito de su competencia, comunicándose esta circunstancia a la persona interesada.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez