La reclamante solicitó a la AEAT/Ministerio de Hacienda la identificación del empleado público que presentó su declaración de la renta sin consentimiento. La Administración inadmitió la solicitud alegando que no era información pública y tenía carácter abusivo. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la Administración no justificó el carácter abusivo de la solicitud y que la información solicitada se enmarca en los fines de la transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de junio de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) se identifique por su número al empleado público que ha presentado la declaración de la renta con por cuanto se ha presentado sin mi consentimiento y no figura ningún dato sobre el presentador, declarando nula y sin efecto la misma»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 21 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto:
«no me han dicho quien ha presentado mi declaración de la renta por intranet sin mi consentimiento, he solicitado quién y donde la ha presentado. Como no existe consentimiento la declaración es nula y quiero saber quién la ha presentado»
Número de expediente: 1557/2025
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: expediente administrativo, declaración de la renta, identificación de empleado público, artículo 18.1.e) LTAIBG.
4. Con fecha de registro de salida de 23 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 9 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
(…)Esta Unidad señala que se reafirma en la resolución a la solicitud 001-0105379 que se adjunta, de fecha 28 de julio de 2025, notificada a la interesada con fecha 29 de julio de 2025, en la que se INADMITE el acceso a la información y en la que se indica:
«Por lo que respecta a su solicitud de información, debe señalarse que su petición no es propiamente una «solicitud de acceso a la información», en el sentido que dicha expresión tiene en el Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG.
En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG establece que [lo reproduce]
El hecho de que se pregunte algo a través del Portal de Transparencia no significa que la cuestión sea una «solicitud de acceso a la información». Con la solicitud presentada lo que está haciendo la solicitante es formular una consulta particular solicitando dejar sin efecto una declaración de IRPF, por lo que la solicitud no entra en el ámbito de la LTAIBG.
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al referirse a las causas de inadmisión, indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
De acuerdo con el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley.
Siguiendo el aludido criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para que la solicitud esté justificada con la finalidad de la Ley, debe fundamentarse en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificado con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducido a ninguna de las finalidades señaladas con anteriores y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un delito civil penal o falta administrativa.
En el presente caso, la solicitud no se justifica en ninguna de las circunstancias anteriores.
En consecuencia, se INADMITE su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e) de la LTAIBG. No obstante lo anterior, por si puede resultar de su interés, se le comunica que en el caso de que no esté de acuerdo con la declaración presentada, puede modificarla presentando una autoliquidación rectificativa, a través del siguiente enlace de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria: Agencia Tributaria: Declaraciones del ejercicio 2024 - Búsqueda».
Junto al escrito de alegaciones adjuntó la meritada Resolución de fecha 28 de julio de 2025.
5. Con fecha 31 de julio de 2025 la interesada presenta escrito de alegaciones en el que pone de manifiesto, a los efectos que interesan a esta reclamación, lo siguiente:
PRIMERO: en fecha 27 de julio recibo contestación por parte de la agencia tributaria (que aporto) denegándome el acceso al empleado público que presentó la declaración de la renta sin autorización, por lo que dicha denegación puede suponer la cooperación por parte de la agencia tributaria en un posible delito, se suplantó la identidad de la solicitante de información, se presentó una declaración de la renta por intranet donde no consta el número del empleado público ni la sede de la agencia tributaria donde se presentó.
SEGUNDO: el referido documento además pide que sea el sujeto pasivo del impuesto, el que rectifique una declaración que no presentó cuando lo lógico al margen de no facilitar la rectificación de oficio, tal y como se ha pedido por la nulidad de la declaración presentada, tampoco se facilita quién ha hecho un hecho de tal gravedad que puede ser constitutivo de falta disciplinaria e incluso de reproche penal.
TERCERA: alega la AGT “Por lo que respecta a su solicitud de información, debe señalarse que su petición no es propiamente una «solicitud de acceso a la información», en el sentido que dicha expresión tiene en el Capítulo III, del Título I, de la LTAIBG.”
En dicho sentido sí es información pública, ya que la AGT tiene la obligación de facilitar la trazabilidad de una liquidación tributaria, al igual que el obligado al pago del impuesto tiene que identificarse y el órgano dónde se presentó, o si la presentación fue telemática, más aún cuando es un deber del ciudadano el presentar o no la declaración de la renta, nunca un empleado público en plazo de presentación voluntaria, sin consentimiento (por la intranet) por lo que se suplanta la identidad de la persona, (…).
En cuanto al hecho de facilitar dicha información, es evidente que la Administración tiene el deber de identificar a los funcionarios a su servicio por su número de personal, (…)
CUARTA: También pone de manifiesto: “Siguiendo el aludido criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para que la solicitud esté justificada con la finalidad de la Ley, debe fundamentarse en el interés legítimo de: [lo reproduce]
En dicho sentido vengo a contradecir dichas afirmaciones por cuanto el criterio de dicho Consejo al que me dirijo establece entre otras las siguientes pautas en resolución de 238/2023:
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13 [lo reproduce]
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Asimismo, la Administración no contestó en plazo y contesta después generando una situación de incertidumbre e incumpliendo el deber de resolver que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siendo el silencio administrativo la excepción, por lo que siguiendo con la referida resolución:
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que [lo reproduce] En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Esta demora en dar respuesta de la Administración ha provocado que, considerando el reclamante que se había denegado la información por silencio administrativo formulara una primera reclamación perfectamente evitable, generando un consumo innecesario de recursos públicos y privados, como evidencia la posterior respuesta expresa de la Administración frente a la cual se interpuso una nueva reclamación.
(…)
9. En conclusión, tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, la presente reclamación debe ser estimada instando al órgano reclamado a que otorgue el acceso a la información solicitada, en su caso, «previa disociación de los datos de carácter personal de modo que impida la identificación de las personas afectadas», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG.
QUINTA: Pero el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones públicas, corresponderá, en exclusiva, a los funcionarios públicos (funcionario de carrera e interino), de conformidad con los arts. 9.2 y 10.5 TREBEP y 92.3 Ley 7/1985, de 2 de abril. En todo caso, se deberá garantizar, como un derecho individual de los empleados públicos en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio para con la Administración pública, el respeto de su intimidad, así como su derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración pública en los procedimientos en curso ante cualquier orden jurisdiccional “como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos” [art. 14 letras f) y h) TREBEP]. Junto a ello, se deberá proteger y garantizar a los empleados públicos el libre ejercicio del resto de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, entre los que se incluye el derecho a la protección de los datos personales que le conciernan tal y como se regula en la normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento General de Protección de datos y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales), en la línea de lo establecido a tal respecto en el art. 14.q) TREBEP.
Junto a los derechos reconocidos a los empleados públicos, también se reconocen en su Estatuto los deberes que les corresponden por el ejercicio del servicio público que realizan a cargo y por cuenta de la Administración pública de aplicación, a este respecto: además de lo expuesto es una obligación de la Administración identificar a los funcionarios a su servicio, por su número de empleado público, para preservar su intimidad.
En este orden, conviene acudir a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC); concretamente, se reconoce como un derecho del interesado que se relaciona con la Administración pública, ya sea por medios electrónicos o no, la identificación de las autoridades y el personal al servicio de las mismas bajo cuya responsabilidad se realiza la tramitación del procedimiento administrativo de aplicación [art. 53.1.b) LPAC]. Así, la cuestión principal aquí esgrimida se relaciona con la tipología de datos identificativos del empleado público que se considera estrictamente necesaria a efectos de cumplir con la finalidad de facilitar al interesado la información que precisa para poder identificar al personal al servicio de la Administración pública competente en la tramitación administrativa del procedimiento en curso.
SEXTA: no solo existe la obligación de la Administración de identificar a los empleados públicos, sino también la responsabilidad de los mismos en el desempeño de sus funciones, si no se facilita tal derecho sería la administración un territorio tierra de nadie en el que la opacidad de sus resoluciones no implicaran ninguna control, y no existiera una actividad reglada, sencillamente no facilitar la información solicitada obedece precisamente a esa opacidad, que además en el presente caso es especialmente flagrante por cuanto se ha ejercitado un derecho del administrado, con perjuicio para el mismo y para la unidad familiar y entendemos que se ha hecho dolosamente.
Agrava aún más la situación el hecho de que la persona de la que se ha presentado la declaración tiene una minusvalía del 52%, hecho que de no ser apercibido por la unidad familiar, hubiera pasado inadvertido tanto para la declarante como para la unidad familiar.
Además, la Administración en su mala fe, no solo no rectifica de oficio sino que dirige al reclamante para que rectifique un acto administrativo que ella no ha realizado, cuando dicha rectificación debe realizarse de oficio, por cuanto personados en la delegación de Santander el día 23 del 6 de 2025, nos pusieron de manifiesto que dicha anulación no la puede hacer el declarante y tiene que hacerla la administración tributaria.
SOLICITO: conforme al cuerpo de nuestro escrito se facilite la información solicitada y se identifique tanto al funcionario público que ha obrado sin consentimiento como a la delegación desde la que se ha ejercitado la presentación de la declaración de la renta
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la identificación -por su número- al empleado público interviniente en la declaración de la renta de la solicitante.
4. Ante el silencio de la Administración la solicitante interpuso reclamación ante el Consejo reiterando su petición y señalando que ante la falta de respuesta a su solicitud, la declaración presentada era nula.
El ministerio reclamado respondió en fase de alegaciones adjuntando resolución expresa extemporánea por la que se inadmitía el acceso con el argumento de que la solicitud no entraba en el ámbito de la LTAIBG toda vez que lo que pretendía la interesada era formular una consulta particular solicitando dejar sin efecto una declaración de IRPF, por lo que la solicitud tenía carácter abusivo concurriendo la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. A la luz de la resolución aportada al expediente y las alegaciones formuladas al respecto por el Ministerio, el solicitante puso de manifiesto la falta de resolución expresa en plazo, que lo solicitado sí era información pública, la posibilidad de entregar la información solicitada previa disociación de los datos personales, reiterando su petición de identificación del funcionario.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, entendiendo desestimada por silencio su solicitud y expedita la vía de reclamación ante el Consejo ex artículo 24 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. Sentado lo anterior procede verificar, en este caso, si concurre la alegada la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley-.
El punto de partida es que el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, de forma que cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites previstos que deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En particular, debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—.
Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
Por consiguiente, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.
7. En el presente caso es evidente que el Ministerio no ha justificado conforme a lo expuesto por qué razón la solicitud de acceso a la identidad del funcionario del expediente de referencia constituye un abuso de derecho de la interesada que justifique -ex artículo 18.1.e) LTAIBG- la inadmisión de una solicitud que, además del interés subjetivo de la persona reclamante, entronca indudablemente con los fines de la transparencia de que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
La conclusión anterior no se ve alterada por las manifestaciones formuladas en relación a la intención de dejar sin efecto la declaración de la renta que, por sí mismas no revelen una actitud constitutiva de abuso de derecho que justifique la inadmisión.
8. En consecuencia, no estando acreditada la concurrencia de la meritada causa de inadmisión, y no constando la existencia de límite legal alguno que justifique el no acceso al dato de identificación del empleado público solicitado, este Consejo entiende que procede estimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
- SEGUNDO: INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
«(…) se identifique por su número al empleado público que ha presentado la declaración de la renta con CSV: »
- TERCERO: INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez