GESTHA solicitó a la AEAT información sobre pautas de negociación colectiva y autorizaciones para los ejercicios 2023-2025, incluyendo informes de impacto presupuestario. La AEAT inadmitió la solicitud alegando que la información era auxiliar y GESTHA carecía de legitimación. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, declarando irrelevante la legitimación sindical y que la información no era auxiliar, sino un requisito legal de validez, por lo que debe ser accesible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de abril de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En cuanto al procedimiento exigido por el ART. 34 LPGE 2023.
En relación a los ejercicios 2023-2024-2025:Respecto a las autorizaciones solicitadas por la AEAT en los referidos ejercicios:
- Pautas aprobadas para la negociación colectiva en el sector público estatal
- Solicitudes de la AEAT
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1313/2025
Reclamante:GESTHA - Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda.
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: pautas para la negociación colectiva y autorizaciones solicitadas por la AEAT, arts. 18.1.b) y 19.1 LTAIBG.
- Informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto presupuestario.
- Informe de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las líneas de negociación y las principales medidas que se pretenden plantear en la negociación colectiva».
2. Mediante resolución de 13 de mayo de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, le comunicamos que la competencia en la información que usted solicita corresponde a dos Departamentos Ministeriales:
- Ministerio para la Transformación Digital y para la Función Pública, que resolverá la primera cuestión, a través de la solicitud 00001-00103715 que interpuso en ese Departamento.
- Ministerio de Hacienda, que facilitará el resto de la información. Si bien, al corresponder la resolución de la misma a distintos centros directivos, según el precepto legal indicado, en esta misma fecha se ha duplicado esta solicitud 00001-00103716 en la solicitud 00001-00104409, para que cada centro directivo aporte la información que proceda en su ámbito, asignándose del siguiente modo:
- 00001-00103716: a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (segunda cuestión).
- 00001-00104409: a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos (tercera y cuarta cuestión).»
3. Mediante escrito registrado el 26 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que puso de manifiesto lo siguiente que no había recibido respuesta de la AEAT respecto de su solicitud identificada bajo el número 00001-00103716 señalando cuanto sigue:
«(…) PRIMERO.- SILENCIO NEGATIVODesconoce esta parte en este momento los argumentos que la AEAT intentará hacer valer para denegar el acceso, si es que finalmente contesta en tal sentido. (…)
La petición se fundamentó en el art. 34 de la LPGE para 2023: Artículo 34 Competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes y condiciones de trabajo del personal al servicio del sector público estatal en el ámbito de la negociación colectiva Dos. Una vez autorizadas las Pautas para la negociación colectiva en el sector público estatal para el ejercicio 2023, con carácter previo al inicio de las negociaciones, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal, consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados deberán recabar informe de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las líneas de negociación y las principales medidas que se pretenden plantear en la negociación colectiva, previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto presupuestario.
Una vez emitido dicho informe, se podrá iniciar la negociación colectiva con la representación legal de los trabajadores. La negociación colectiva deberá ajustarse a la propuesta informada.
La documentación solicitada es un requisito establecido en la LPGE para la negociación. Es previa a la negociación y condiciona su legalidad.
Tras el reparto de este asunto a varios órganos, el resto ha contestado y la AEAT no. No al menos a esta parte. En el expediente de transparencia 00001-00104409, ahora Reclamación al CTBG 1233/2025, la DGCP alega que la AEAT se ha opuesto a que se faciliten los informes: “…por lo que muestra su oposición a que se dé acceso por parte de este centro directivo a los referidos informes (sobre impacto presupuestario y sobre las líneas de negociación y las principales medidas que se pretenden plantear en la negociación colectiva), ya que han sido emitidos conforme al artículo 34 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 y constituyen documentación interna elaborada en el contexto del citado proceso negociador..”.
Y señala haber consultado informalmente a la AEAT, sin emplazarla a hacer alegaciones, si autoriza o no la cesión de la información solicitada, recogiendo el resultado de tal gestión informal en su Resolución de inadmisión: “En el caso de trámites que tengan que efectuarse internamente entre unidades u órganos del propio ministerio la UIT canaliza las actuaciones bajo los principios de coordinación y unidad de actuación, por lo que no se efectúa formalmente un trámite de audiencia a terceros conforme al art. 19.3 de la Ley 19/2013, sino una consulta informal. Las consultas internas de coordinación realizadas entre las unidades y órganos relacionados con la transparencia con frecuencia no se incluyen en el expediente, es por eso que en este caso el resultado de esta coordinación interna, esto es, la oposición manifestada por la AEAT y los motivos para ello, se recogen en la resolución de la DGCP.”
No es extraño que la AEAT prefiera que no se someta a control la adecuación y legalidad de sus actuaciones y que se oponga a la transparencia en materia de RRHH, o que no cumpla con las Resoluciones del CTBG cuando le impone tal transparencia. Así lo ha sido en los siguientes expedientes, en los que se niega a ejecutar las resoluciones del CTBG:
SOLICITAMOS se considere interpuesta la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 24.1 Ley 19/2013) frente a la Resolución de referencia y considere su estimación, en los términos expuestos en la misma. Esto es:
- Se remita la información solicitada, en los términos requeridos.
- Se nos dé traslado de las alegaciones de la Administración, llegado el caso, así como trámite de audiencia para contestar a las mismas.»
4. Con fecha 26 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes.
5. Consta en el expediente que la AEAT adopta resolución de fecha 31 de julio de 2025 inadmitiendo la petición del solicitante de fecha 19 de abril de 2025, en los siguientes términos:
«(…) Sobre la documentación que se solicita a la Agencia Tributaria, se debe recordar que la negociación colectiva está referida al personal laboral, teniendo en cuenta que GESTHA es un sindicato que no representa, en principio, al personal laboral según sus propios estatutos, se entiende que no tiene legitimidad por serlo (organización sindical sin representación) para acceder a una información sobre un proceso de negociación colectiva en el que como sindicato no puede participar.Por tanto, puede acceder a la información simplemente en calidad de particular, como si cualquier persona o entidad preguntara por el procedimiento del convenio, donde podría tener derecho a información general.
Uno de los límites al derecho de acceso a la información pública, según dispone el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, es la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas tiene limitado su acceso, lo que da la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
El inicio de la negociación se produce con la autorización de Costes de Personal por lo que toda solicitud que pueda haberse realizado por parte de la Agencia Tributaria no deja de ser una información preparatoria, una comunicación entre órganos, tal y como recoge la LTAIBG en el artículo 18.1.b) «Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas».
En este sentido, el Consejo de Transparencia, entiende en su Criterio Interpretativo 6/2015 que se habla de una información auxiliar cuando, entre otras razones, «se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
La solicitud de la Agencia Tributaria tenía por finalidad obtener el informe preceptivo de autorización de Costes de Personal. Con esa autorización de Costes se iniciaba el procedimiento que enmarca la negociación del convenio. La solicitud de la Agencia Tributaria tenía un carácter, por tanto, auxiliar.
Por tanto, en aplicación del artículo 18.1.b) de la LTAIBG se INADMITE a trámite la solicitud para obtener la autorización para negociar el convenio colectivo por tener carácter auxiliar».
6. El 12 de agosto de 2025 el reclamante presenta documentación adicional ante el Consejo a la luz de la resolución de la AEAT de fecha 31 de julio de 2025. En dicho escrito alega lo siguiente:
«PRIMERO.- SOLAPAMIENTO.Se produce así un solapamiento de actuaciones (nuestra reclamación ante el CTBG por desestimación presunta y la Resolución expresa que acuerda la inadmisión). Dado que el resultado obtenido de la Resolución expresa es el mismo que el reclamado frente al CTBG, no tendría sentido una nueva reclamación ante el CTBG, ahora frente a la Resolución expresa, buscando el mismo resultado y solo dilatando los plazos y complicando el procedimiento.
Esta parte entiende y opta porque se continúen las actuaciones en sede de la reclamación interpuesta el 26/06/2025, asumiendo la Resolución de la AEAT como sus alegaciones a la reclamación interpuesta.
Sin embargo, dado que la AEAT introduce argumentos para la inadmisión, procedemos a presentar alegaciones frente a los mismos.
SEGUNDO.- GESTHA NO TIENE DERECHO A PARTICIPAR EN LA NEGOCIACION
Si bien la Resolución considera finalmente que la causa de la inadmisión es la del art. 18.1.b) de la LTAIBG, se incluye una alegación sobre la falta de legitimidad de GESTHA para acceder a una información sobre un proceso de negociación colectiva en el que como sindicato no puede participar.
A sensu contrario, parecería que la AEAT considera que sí tendría derecho a tal acceso si estimara que tiene derecho a participar. Seguramente el historial de resoluciones del CTBG contra la AEAT por denegar el acceso a información de este tipo, hable por sí solo.
Como veremos en el siguiente punto, es este un debate irrelevante al caso, pero dado que ha sido introducido por la AEAT, alegaremos brevemente.
En la AEAT hay una única Mesa de Negociación, creada convencionalmente mediante el ACUERDO DE ASIGNACION DE RECURSOS Y RACIONALIZACION DE LAS ESTRUCTURAS DE NEGOCIACION Y PARTICIPACION, de 30/10/2012 (y sus actualizaciones):
4. MESAS DELEGADAS DE LA MGNAGE
1.- Se mantienen las siguientes Mesas Delegadas de la Mesa General de Negociación de la AGE (Art. 36.3 MGNAGE), previstas en el acuerdo de 20 de mayo de 2008 para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado; una por Departamento ministerial y una más en cada uno de los siguientes ámbitos: Agencia Tributaria, CSIC, INGESA, Instituciones Penitenciarias, Dirección General de Tráfico, Seguridad Social y Servicio Público de Empleo Estatal.
La unidad electoral en la AEAT es la provincia y la Mesa de Negociación se constituye con la suma de las representaciones provinciales. La Mesa de Negociación es competente en lo relativo a funcionarios y laborales, y es el foro en el que se adoptan los acuerdos.
GESTHA está sobradamente representado en dicha Mesa de Negociación y ostenta un derecho incuestionable a su participación en la misma.
TERCERO.- INFORMACIÓN QUE TENGA CARÁCTER AUXILIAR O DE APOYO (artículo 18.1.b)
La información que se solicita no son notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, ni información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud, sino de documentos que constituyen requisitos de validez de la actuación administrativa, exigidos por ley.
Negar el acceso es negar que se pueda cuestionar el cumplimiento de los requisitos legales.
Por todo lo expuesto,
SOLICITAMOS se admitan y estimen estas alegaciones frente a la Resolución de la AEAT, resolviendo la reclamación en curso (1313/2025) en base a las mismas. Se estime la reclamación interpuesta por esta parte y se acuerde:
- Se remita la información solicitada, en los términos requeridos.
- Se nos dé traslado de las alegaciones de la Administración, llegado el caso, así como trámite de audiencia para contestar a las mismas».
7. Con fecha 13 de agosto de 2025, el Consejo trasladó al Ministerio requerido las alegaciones formuladas por el solicitante sobre la resolución de fecha 31 de julio de 2025 para que formulara alegaciones complementarias, sin que el momento de elaborarse esta resolución se haya recibido respuesta alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a determinadas actuaciones competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes y condiciones de trabajo del personal al servicio del sector público estatal en el ámbito de la negociación colectiva, en el marco del procedimiento regulado por el artículo 34 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
4. Dentro del plazo legal para resolver el Ministerio de Hacienda al amparo del artículo 19.1 LTAIBG desdobló el expediente a que había dado lugar la solicitud en tres expedientes, trasladando la primera pregunta (•Pautas aprobadas para la negociación colectiva en el sector público estatal) al Ministerio para la Transformación Digital y para la Función Pública, y dejando el resto de las cuestiones en el seno del Ministerio de Hacienda, asignando a la AEAT la segunda cuestión (•Autorizaciones solicitadas por la AEAT) y tercera y cuarta cuestión (•Informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre impacto presupuestario, e •Informe de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las líneas de negociación y las principales medidas que se pretenden plantear en la negociación colectiva), a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Transcurridos los plazos legales para resolver, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo ante la falta de resolución expresa por parte de la AEAT, en relación con la segunda cuestión, poniendo de manifiesto que el resto de los órganos sí habían dado respuesta a las demás cuestiones de la solicitud que les habían sido trasladadas. En dicha reclamación, destacó que según respuesta recibida de la Secretaría de Presupuestos y Gastos, la AEAT se había opuesto a que se facilitaran los informes solicitados. Dentro del plazo para formular alegaciones la AEAT dictó el 31 de julio de 2025 resolución expresa extemporánea en la que señaló que la negociación colectiva estaba referida al personal laboral no ostentando la solicitante legitimación para su participación en ella. Junto a ello añadió que el inicio de la negociación colectiva se producía con la autorización de Costes de Personal por lo que toda solicitud que pudiera haberse realizado por parte de la AEAT no era sino información preparatoria o auxiliar por lo que procedía su inadmisión por aplicación el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. A la luz de la resolución remitida el solicitante interpuso presentó escrito de alegaciones en el que tras destacar la irrelevancia de la falta de legitimación de la reclamante en el proceso de negociación colectiva respecto desde la perspectiva del derecho de acceso a la información, apuntó que la información solicitada no era auxiliar sino documentos que constituían requisitos de validez de la actuación administrativa, exigidos por ley.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, entendiendo el interesado que había sido desestimada por silencio su solicitud de acceso y expedita la vía para reclamar ex artículo 24 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. Sentado lo anterior y a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si en este caso concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG invocada por la AEAT.
Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, dada la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho, la aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG debe partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Este Consejo ha precisado ya, en el Criterio Interpretativo 006/2015, que la característica que habilita la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información:
- que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad;
- que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
- que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud;
- que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o
- que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
«(…) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…). Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (…) Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última».
Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, este Consejo entiende que más allá de la irrelevancia de la falta de legitimación de la reclamante en el proceso de negociación colectiva a los efectos del derecho de acceso a la información, y de la improcedencia de que la AEAT esgrimiera una causa de inadmisión una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo tras la desestimación presunta de la solicitud, lo cierto es que en la resolución extemporánea adoptada tampoco ofreció justificación adecuada para su inadmisión -ex artículo 18.1.b) LTAIBG- limitándose a señalar que -ex artículo 34 de la ley de PGE 2023- que como quiera que el inicio de la negociación se producía con la autorización de Costes de Personal, toda solicitud que hubiera podido realizar la AEAT era información preparatoria, mera comunicación entre órganos, toda vez que la solicitud de la AEAT sólo tenía por finalidad obtener el informe preceptivo de autorización de Costes de Personal.
Si bien es claro que una cosa es que la negociación colectiva diera comienzo con la autorización de costes de personal -siendo incluso nulos de pleno derecho los acuerdos alcanzados sin dicha autorización (artículo 34 Tres de la LPGE 2023)– y otra cosa que esa solicitud de autorización carezca en sí de virtualidad alguna, desde la perspectiva del derecho de acceso, como información pública susceptible de acceso y no como una mera comunicación interna; consideración ésta que ciertamente pugna con las consecuencias invalidantes que legalmente se deducen de la falta de la precitada autorización.
7. De acuerdo con todo lo expuesto procede en este caso estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- «En cuanto al procedimiento exigido por el ART. 34 LPGE 2023. En relación a los ejercicios 2023-2024-2025: (…) Respecto a las autorizaciones solicitadas por la AEAT en los referidos ejercicios: Solicitudes de la AEAT (…)»
TERCERO: INSTAR a la AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez