El reclamante solicitó al INAP la identificación, CVs, certificación de no participación en preparación de oposiciones y desglose de notas de los correctores de un proceso selectivo. El INAP inadmitió la solicitud por repetitiva/abusiva. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, al considerar que la información debe solicitarse por la vía específica del procedimiento administrativo en curso, no por la Ley de Transparencia, conforme a la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de mayo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…)en relación con el segundo ejercicio del proceso selectivo […] para ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado (GSI), en el cual he participado como aspirante opositor […], se SOLICITA:
- Identificación, mediante nombre y apellidos, de los dos correctores responsables de la calificación de mi segundo ejercicio.
- Que se facilite una copia certificada del currículum vitae (CV) de dichos correctores, donde conste explícitamente su formación académica, y su especialización técnica en torno a materias informáticas y su experiencia profesional relevante en tecnologías e IT.
- Que se certifique expresamente ausencia de actividad de preparación o de formación previa en oposiciones de GSI de los dos correctores durante los últimos cinco años, según la normativa específica de aplicación en el procedimiento selectivo.
- Que cada corrector identificado explique y motive de manera detallada el desglose de notas otorgado, indicando específicamente la rúbrica empleada o, en su defecto, que señale expresamente por escrito la metodología, criterios o reglas técnicas aplicadas para determinar la puntuación otorgada […].»
2. Mediante resolución de 13 de junio de 2025 el INAP respondió lo siguiente:
«De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
Una vez analizada la solicitud, se considera que incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el interesado utiliza esta vía de acceso a la información pública como alternativa para volver a solicitar lo ya requerido anteriormente a través del correspondiente cauce aplicable en su actual relación de candidato en un proceso selectivo en curso.
Este cauce de información y comunicación —conocido y ya utilizado por el solicitante— se establece en la base específica 9, «Relaciones con la ciudadanía», de la Resolución de 9 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso y el acceso en Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado» núm. 166, de 10 de julio), reguladora del proceso selectivo en el que participa y del que desea obtener información.
En el apartado 1 de la mencionada base específica 9 se indica que «a los efectos de comunicaciones y otras incidencias relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes deberán dirigirse a la sede electrónica del INAP [https://sede.inap.gob.es/quejas-sugerencias-recursos] dando de alta un registro dirigido a la Comisión Permanente de Selección ».
A lo largo del desarrollo del actual proceso selectivo, el solicitante ha utilizado esta vía por 10 ocasiones:
- El 10 de febrero de 2025 presentó dos escritos, con localizadores certificado de asistencia a la prueba selectiva y a una queja en relación con la información contenida en el «Espacio del Opositor».
- El 9 de mayo de 2025 registró dos solicitudes, la y la la calificación otorgada a su segundo ejercicio del proceso selectivo.
- El 28 de mayo de 2025 tuvieron entrada en la sede electrónica del INAP cuatro nuevos escritos del interesado, identificados con los localizadores las solicitudes del día 9 de mayo de 2025), (es una sugerencia para el desarrollo del proceso selectivo), (con el que se complementa el primer escrito presentado en esa fecha —la queja la solicitud de acceso a la información pública 00001-00105376, que ahora se resuelve).
- El 5 de junio de 2025 presentó recurso de alzada —en relación con el proceso selectivo— a través de escrito registrado con el localizador
- El 10 de junio de 2025 —es decir, la misma fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información pública 00001-00105376, que ahora se resuelve— presentó una queja por la respuesta obtenida a su escrito
Si bien nada impide que el interesado utilice este cauce de información y comunicación para presentar cuantos escritos considere oportunos a su derecho —de hecho, es la forma correcta en atención a lo establecido en la resolución convocatoria del proceso selectivo considerado—, se recuerda que el procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) no tiene por fin ofrecer información particular, disponiéndose para ello de la vía ya utilizada.
A esta reflexión hay que añadir el hecho de que, mediante escrito con localizador similar a la que ahora se resuelve. Aquel escrito ya fue atendido y dicha respuesta es conocida por el interesado, como lo demuestra el hecho de que ha sido objeto de una queja específica por su parte presentada en la misma fecha que el expediente 00001-00105376.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución (…)»
3. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
- Que en fecha 10 de junio de 2025 presenté, a través del Portal de la Transparencia, solicitud de acceso a información pública en relación con el segundo ejercicio del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado (GSI), en la que se pedía:
- La identificación de los correctores.
- Sus currículums certificados.
- Certificación sobre su no participación en preparación de oposiciones.
- Motivación y desglose técnico de la calificación otorgada.
- Que el INAP ha inadmitido dicha solicitud por considerarla “manifiestamente repetitiva o abusiva”, amparándose en el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- Que la inadmisión se basa en que con anterioridad se habrían presentado hasta 10 escritos relacionados con el proceso, lo cual no justifica la calificación de abuso ni puede suponer una renuncia al ejercicio del derecho fundamental de acceso a información pública, más aún cuando no se acredita identidad de objeto ni de contenido entre esos escritos y la solicitud ahora inadmitida.
- Que en todo caso, lo relevante no es si han existido otras peticiones o quejas previas —legítimas y adecuadas dentro del procedimiento selectivo— sino si la información solicitada cumple o no los requisitos legales para ser considerada como información pública, según lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013.
- Que el INAP no entra en ningún momento al fondo de la cuestión, ni analiza si dicha información es o no pública ni si puede o debe facilitarse, basando toda la denegación en una fórmula estandarizada que, lejos de garantizar la transparencia, hace dudar aún más de la voluntad de la Administración de actuar conforme a los principios de imparcialidad, objetividad y publicidad que deben regir todo proceso selectivo público.
- Que esta estrategia de inadmitir por supuesta reiteración, cuando lo que se hace es solicitar información objetiva, verificable y necesaria para garantizar la limpieza del proceso selectivo, supone un uso torticero de la Ley 19/2013, que se estaría empleando no para garantizar la transparencia, sino para evitarla.
SOLICITA:
- Que se admita a trámite esta reclamación frente a la resolución de inadmisión dictada por el INAP en el expediente 00001-00105376.
- Que se valore si la información solicitada es información pública conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013, y en caso afirmativo, se inste al INAP a que entregue la misma.
- Que, en aras de la defensa del interés público, la transparencia y el buen gobierno, se repruebe la estrategia de desviar el fondo del asunto mediante la alegación de “abuso” o “reiteración” sin acreditar tal extremo, cuando lo que se solicita son datos clave para valorar la imparcialidad y motivación del proceso selectivo.
- Que se haga constar expresamente que el presente recurso no supone en ningún caso una reiteración con ánimo abusivo, sino una legítima reacción ante una resolución que, en apariencia, busca eludir el control de transparencia sobre cuestiones sensibles del procedimiento de oposición.
Lo solicitado tiene por objeto garantizar la transparencia del proceso y la adecuada protección de mis derechos como participante del mismo y que no se haya ejecutado en un acto viciado de nulidad o anulable por error, desviación de poder o por arbitrariedad (…)»
4. Con fecha de 30 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 16 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
SOBRE EL EXPEDIENTE DEL QUE TRAE CAUSA LA RECLAMACIÓN
En relación con este requerimiento del CTBG, el INAP informa que —como también el mismo interesado indica en su reclamación y aporta como documentación adjunta a esta— el 13 de junio de 2025 este instituto resolvió la solicitud de acceso a la información pública 00001-00105376, presentada por el ahora reclamante el día 10 de ese mes y recibida en el INAP el 11 de junio de 2025.
En la resolución indicada, el INAP inadmitía la solicitud de acuerdo con la causa establecida en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, [lo reproduce]
Como motivación de esta decisión, el instituto explicaba en la propia resolución que «una vez analizada la solicitud, se considera que incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente [el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre], toda vez que el interesado utiliza esta vía de acceso a la información pública como alternativa para volver a solicitar lo ya requerido anteriormente a través del correspondiente cauce aplicable en su actual relación de candidato en un proceso selectivo en curso».
ALEGACIONES DEL INAP
El interesado indica en su reclamación que «en lugar de responder, el INAP me dice que ya he preguntado muchas veces y que esto es un abuso».
Es necesario aclarar que, en su resolución, el INAP recoge una lista con las 10 ocasiones en las que el reclamante ha utilizado la correcta vía procedimental para presentar sus solicitudes. Dicha lista se recoge únicamente con fines probatorios del conocimiento —por parte del reclamante— del cauce aplicable, pues, como el INAP indica en su resolución, «nada impide que el interesado utilice este cauce de información y comunicación para presentar cuantos escritos considere oportunos a su derecho —de hecho, es la forma correcta en atención a lo establecido en la resolución convocatoria del proceso selectivo considerado—».
Por otra parte, no deja de ser cierto que se produce el hecho del «abuso» al utilizar el procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con la pretensión de obtener una información particular que, como interesado en el proceso selectivo, se ha de solicitar por otra vía; y el de la «repetición» porque, mediante escrito con localizador el interesado ya presentó el 28 de mayo una solicitud —general— similar a la que el 13 de junio de 2025 se resolvía por la vía de la transparencia —aquel escrito ya fue atendido y dicha respuesta es conocida por el interesado, como lo demuestra el que fuera objeto de una queja específica por su parte presentada en la misma fecha que el expediente 00001-00105376—.
Finalmente, en su reclamación, el interesado expone haber «usado los canales oficiales para quejarme, pedir explicaciones y defender mis derechos como opositor. Si no me contestan con claridad, es normal que insista».
A este respecto, el INAP le recuerda —como ya adelantara en su resolución— que la vía de la transparencia no es una alternativa a la queja, la reclamación o el recurso.
Asimismo, este instituto no comparte la afirmación de que no se le haya contestado con claridad en la resolución que ahora se reclama, ya que se encuentra correctamente motivada.
CONCLUSIONES
- El reclamante, participante en un proceso selectivo, presentó una solicitud de acceso a la información pública como alternativa reiterativa a una solicitud previa dirigida por el cauce procedimental correcto al órgano evaluador de dicho proceso —Comisión Permanente de Selección—.
- El INAP resolvió en plazo —de hecho, tan solo dos días después de haber recibido la solicitud— y forma —alegando motivadamente la razón por la que había de inadmitir la petición—.
- Nada impide que el reclamante vuelva a solicitar a la Comisión Permanente de Selección —e incluso manifestar su queja ante ella—, si bien la vía para esto no es la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino la establecida en la normativa que rige su específica relación con dicho órgano evaluador y que se contiene en la base específica 9, «Relaciones con la ciudadanía», de la Resolución de 9 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso y el acceso en Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado» núm. 166, de 10 de julio), reguladora del proceso selectivo en el que participa y del que desea obtener información.
- Por todo lo indicado, el INAP considera que la actual reclamación debe ser inadmitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto, desestimada en su resolución».
5. El 16 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de julio de 2025 en el que señala:
- – Vulneración del derecho general de acceso a la información pública.
El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce a todas las personas el derecho de acceso a la información pública sin necesidad de motivar su solicitud. El hecho de que exista un cauce específico para interactuar con la Comisión de Selección no excluye el uso de la vía general de acceso, máxime cuando se persigue un fin legítimo de transparencia y control ciudadano. Así lo ha reconocido el Consejo en resoluciones como R/0351/2021 y R/0817/2023.
- – Carácter no abusivo ni repetitivo de la solicitud.
El INAP no acredita de forma individualizada la identidad entre mi solicitud de 10 de junio y otras anteriores. En especial, no analiza el contenido concreto ni demuestra que se tratara de una petición idéntica. Tal como establece el Criterio Interpretativo CI/003/2016, no puede considerarse abuso la mera reiteración si hay evolución en el contenido o persistencia ante la falta de respuesta clara.
- – Interés legítimo y finalidad de transparencia.
El objeto de mi solicitud está vinculado a la defensa de mis derechos como participante en un proceso selectivo, pero también a garantizar la transparencia en la actuación del tribunal calificador. Lejos de ser un uso desviado, la finalidad es plenamente acorde con los principios de la Ley 19/2013. De hecho, la falta de claridad o detalle en las respuestas anteriores justifica mi insistencia.
- – Interpretación restrictiva de los límites.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que los límites al derecho de acceso se interpreten de forma restrictiva, conforme a los principios de proporcionalidad y motivación reforzada. El INAP no ha demostrado impacto operativo, volumen excesivo ni desviación del fin de transparencia en mi actuación. Se ha limitado a mencionar solicitudes previas, lo cual es insuficiente.
- – Necesidad de la información para ejercer la tutela judicial efectiva.
La información solicitada no tiene una finalidad teórica o meramente ilustrativa: es esencial para fundar una futura demanda contencioso-administrativa contra actos dictados en el marco de un proceso selectivo. En concreto, se trata de elementos de juicio necesarios para impugnar las calificaciones o decisiones del tribunal evaluador y demostrar la posible vulneración de derechos.
El acceso a esta información, por tanto, está directamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), ya que sin ella se obstaculiza la preparación y defensa de la acción contenciosa. Tal como ha sostenido el propio CTBG, el uso del derecho de acceso como herramienta preparatoria de acciones legales no constituye abuso, sino un uso legítimo y protegido.
Asimismo, el retraso sistemático en la entrega de esta información, sumado a respuestas evasivas o formalistas tanto por la vía de transparencia como en el recurso de alzada, implica un riesgo real de que expiren los plazos para accionar judicialmente, sin disponer de elementos esenciales. Esta conducta vacía de contenido el derecho de acceso, vulnerando además el principio de buena administración.
SOLICITA:
- Que se tengan por presentadas estas alegaciones complementarias en el expediente 1333/2025.
- Que, en base a los argumentos y doctrina citada, se estime la reclamación presentada y se reconozca mi derecho de acceso a la información pública solicitada mediante el expediente 00001-00105376, ordenando al INAP que proceda a su entrega o resolución de fondo.
- Que se declare improcedente la aplicación del artículo 18.1.e) por ausencia de motivación suficiente, carácter no abusivo de la solicitud y presencia de interés legítimo amparado por la Ley 19/2013».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al proceso selectivo para el ingreso en un cuerpo de funcionarios, en los términos del antecedente 1.
4. El INAP respondió en plazo a la solicitud inadmitiendo la misma con base en el artículo 18.1.e) LTAIBG al utilizar la vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG de forma alternativa a la fijada en la base 9 de la convocatoria para procesos en curso [https://sede.inap.gob.es/quejas-sugerencias-recursos], utilizada por el reclamante hasta en diez ocasiones, sin perjuicio de haber formulado el mismo día 28 de mayo de 2025 otra solicitud de acceso similar a la que ha dado lugar esta reclamación por el cauce fijado en la convocatoria, la cual, fue respondida y dio lugar a la presentación de una queja por la respuesta recibida. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo en la que puso de manifiesto que lo relevante, de cara a la impugnación, no era si habían existido otras peticiones o quejas previas sino si la información solicitada cumplía o no los requisitos legales para ser considerada como información pública; extremo que, a su juicio, no había sido analizado por el INAP, solicitando en su reclamación esa valoración, así como el carácter no abusivo de su petición, reprobando el Consejo esa calificación. En fase de alegaciones el Ministerio insistió en que la vía de la transparencia no era alternativa a la queja, la reclamación o el recurso, así como el carácter abusivo de la solicitud al utilizar la vía de la LTAIBG para obtener una información que, como interesado en el proceso selectivo, había de solicitar por la vía oficial, de la cual, por cierto, también había hecho uso en la misma fecha, obteniendo respuesta expresa y promoviendo queja con la misma.
5. Con carácter previo, procede recordar que conforme a la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación -ex artículo 24 de la LTAIBG- la función de este Consejo se limita a la comprobación de la adecuación de la actuación (u omisión) administrativa a la LTAIBG sin que pueda extenderse a cuestiones ajenas a aquello que es objeto de revisión y a la función que les es propia, lo que hace improcedente la solicitud de reprobación al INAP formulada por el solicitante en esta vía de reclamación, y con ello, a su examen. Junto a ello procede conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra -como sucede en este caso con el punto 4 de la solicitud-, u obtener una concreta actuación material de la Administración -como ocurre en los puntos 2 y 3 de la solicitud- en el que se solicita la emisión de un certificado específico.
6. Acotado por tanto el objeto de la reclamación al punto 1 de la solicitud y más allá del debate procesal en torno a su carácter abusivo y con ello, a la concurrencia o no de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, existe una cuestión previa que ha centrar el examen de fondo de la reclamación, que consiste en determinar si concurre en este caso el supuesto recogido en la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la LTAIBG.
Recuérdese que dicha disposición adicional primera LTAIBG -que lleva por rúbrica Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública- reza en su apartado 1: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Como puede apreciarse, esta disposición excluye la aplicación de la LTAIBG en aquellos casos en que la solicitud de acceso se formule por un solicitante que ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso y pretenda acceder a datos o documentos integrados en el mismo, en favor de la normativa reguladora propia de ese procedimiento administrativo, o, en su caso, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Según se advierte, dos son las condiciones legales que, de forma cumulativa, han de concurrir para su aplicación. La condición de parte interesada en un procedimiento administrativo a cuyos documentos, datos o informaciones se pretende acceder, y que ese procedimiento administrativo esté en curso, en tramitación, es decir, que aún no haya finalizado. Si el procedimiento ya hubiera finalizado la condición de interesado es irrelevante a efectos del acceso a la información pública por la vía del derecho que regula la LTAIBG. La razón de esa exclusión se apoya en que el derecho de acceso de un interesado a los documentos que formen parte de su expediente administrativo es una garantía del propio interesado en ese procedimiento, lo cual, en la legislación básica se reconoce en el artículo 53.1.a) LPAC (cuando establece el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado). Derecho éste que es distinto al contemplado en la LTAIBG, al tener su sustantividad propia en el seno de un procedimiento administrativo en curso, lo que se evidencia con su reconocimiento en la LPAC (artículo 13.d) LPAC) bajo la rúbrica Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. En el presente caso, ambas partes convienen en que el solicitante ostenta la condición de parte interesada en los procedimientos administrativos a cuyos documentos pretende acceder y, por otra parte, que, se trata de procedimientos sin finalizar. Recuérdese al respecto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) «1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso». A la vista de lo expuesto parece deducirse que la obtención de la información referida a los expedientes administrativos en que el solicitante tenía la condición de interesado debió haberse articulado en los términos señalados en la convocatoria, sin perjuicio, de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales que asistieren al mismo en caso de denegación del acceso o de acceso incompleto a la documentación solicitada.
7. Conforme a todo lo anterior procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del INAP / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez