El reclamante solicitó a RENFE acceso al sistema GESMENT para obtener información ferroviaria en tiempo real y explicaciones sobre denegaciones o trato desigual. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión de RENFE, al considerar que la solicitud no versaba sobre información pública preexistente, sino sobre una actividad material y datos futuros, y que las explicaciones no entran en el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
-
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el «acceso al sistema GESMENT de Renfe» en los siguientes términos:
«Solicitamos acceso al sistema GESMENT de Renfe para poder mejorar la información a tiempo real que ofrecemos a los usuarios de la aplicación Transportam.cat de lo contrario solicitamos el motivo por el cual se rechaza y que se indiquen los motivos justificados por los cuales sí que se le ha dado acceso a otros portales privados como ferroviaria.cat el cual tiene puesto anuncios y se está lucrando con ello»Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1174/2025 Reclamante: Organismo: RENFE-Operadora EPE / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Sentido de la resolución: Desestimatoria. Palabras clave: acceso a sistema de información en tiempo real, art.13 LTAIBG.
-
Mediante resolución de 3 de junio de 2025, que se pronuncia de forma acumulada respecto de la solicitud de 8 de mayo y una previa de 23 de abril sustancialmente idéntica, RENFE-Operadora E.P.E. acuerda su inadmisión en los siguientes términos:
«(…)Lo solicitado no tiene la consideración de información pública, concepto acuñado por el artículo 13 de la Ley de Transparencia (…) Al respecto, no toda la información que Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. (Renfe Viajeros) tiene, o elabora, en el ejercicio de su actividad empresarial, tiene carácter público. Así, la facilitación de información en tiempo real sobre servicios ferroviarios a plataformas de datos o aplicaciones de terceros resulta ajena al ejercicio de funciones públicas. En este sentido, es preciso traer a colación la doctrina sentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), entre otras, en la Resolución 816/2019, que defiende la desestimación de aquella información no amparada por el ejercicio de funciones públicas.
Igualmente, respecto a la petición de acceso a los sistemas de Renfe Viajeros, S.M.E., S.A., tal pretensión resulta ajena al derecho de acceso, pues la Ley de Transparencia no faculta a forzar a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación a tomar decisiones futuras al margen de los procedimientos específicos previstos para ello (Resolución 158/2016, de 4 de octubre, y 94/2017, de 21 de marzo, de la GAIP). También resultan ajenas al ámbito de la transparencia administrativa las solicitudes de actuaciones materiales, Resolución 486/2015, del CTBG.
Por otra parte, también excede del derecho de acceso la elaboración de un informe recabando una valoración o pronunciamiento sobre una determinada cuestión, supuesto abordado por la resolución del CTBG n.º 67/2015, de 29 de mayo, así como la elaboración de respuestas expresas a consultas y emisión de criterios de actuación, como se sentó en la Resolución 186/2015, de 9 de septiembre, del CTBG.
La inadmisión de la solicitud es coherente con lo sentado por el CTBG y la Audiencia Nacional al reconocer la posibilidad de inadmitir una solicitud con base en el artículo 13, cuando no recaiga sobre información pública, (véase la resolución R/0276/2018).
La solicitud tampoco sería coherente con la finalidad de la Ley de Transparencia, causa de inadmisión del artículo 18.1.e). Se han venido rechazando solicitudes que, en lugar de buscar obtener información pública, realmente buscan invitar a reflexionar sobre una determinada cuestión, (Resolución 166/2016, de 6 de octubre, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública), o conseguir una valoración subjetiva-posicionamiento respecto a una determinada materia, [resolución RT 0129/2016, de 13 de octubre, del CTBG].
(…) Atendiendo a las consideraciones que anteceden, procede la inadmisión de las solicitudes, en aplicación de los artículos 13 y 18.1, apartado e), de la Ley de Transparencia».
-
Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo señalando lo siguiente:
«El motivo de esta reclamación es la inadmisión injustificada de mi solicitud de acceso a información en tiempo real sobre los servicios ferroviarios operados por Renfe, en aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia. Considero que los datos solicitados (posiciones de trenes, demoras, etc.) sí constituyen información pública, ya que son generados por una entidad pública en el marco de un servicio público esencial. Además, solicito se valore si ha existido trato desigual, dado que plataformas privadas como ferroviaria.cat acceden a dicha información.» -
Con fecha 4 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a RENFE solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que la entidad pública se reitera lo señalado en su resolución.
-
El 25 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
-
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al sistema GESMENT de RENFE que proporciona información en tiempo real de los servicios operados, así como diversas explicaciones.
RENFE Operadora dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de las solicitudes del reclamante con idéntica pretensión (de 23 de abril y 8 de mayo de 2025) en aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 y 18 LTAIBG, al considerar, en resumen, que no se trata de información pública.
-
Sentado lo anterior, a los efectos de verificar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG, conviene recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
-
De esta configuración legal se deriva, tal como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto, ni aquellas pretensiones cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas. Por último, tampoco tienen encaje en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones cuya finalidad es obtener una actuación material de la Administración.
-
En este caso, tal como se expresa en la solicitud, lo que pretende el reclamante es obtener acceso al sistema GESMENT (o similar) que proporciona información en tiempo real sobre los servicios ferroviarios con el objetivo de mejorar la información que ofrece desde su aplicación (app) sobre estado del transporte público (transportam.cat) De lo anterior se desprende con claridad que no se solicita el acceso a información preexistente (que ya obra en poder del sujeto obligado) sino, por un lado, una actividad material (conexión al sistema que utiliza RENFE) y, por otro lado, y como consecuencia lógica del significado de información a tiempo real, el acceso a una información futura (que se va generando en tiempo real en función de múltiples factores dinámicos).
A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de la segunda pretensión, consistente en que, en caso de negarse el acceso a ese sistema, se proporcionen explicaciones sobre los motivos de dicha denegación y el hecho de que, según el reclamante, otras plataformas privadas sí cuenten con dicho acceso a información en tiempo real. Y ello porque, como se ha señalado en el fundamento jurídico 4 de esta resolución, la pretensión de obtener las razones específicas de por qué se realiza una actuación pública y no otra, no tiene encaje en la noción de información pública que se define en el artículo 13 LTAIBG.
-
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y sin que este Consejo comparta la totalidad de los argumentos aducidos por la reclamada, algunos de los cuales ya han sido refutados en resoluciones anteriores, procede la desestimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de RENFE-OPERADORA EPE/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez