El Consejo de Transparencia estimó la reclamación contra el Ministerio del Interior, que denegó el desglose por año y provincia de agresiones, lesiones y bajas de la Guardia Civil en Andalucía (2020-2024). El Consejo consideró que los argumentos de seguridad pública y protección de datos eran genéricos, desproporcionados e insuficientemente justificados, sin un riesgo concreto ni ponderación de intereses.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Número de agresiones a componentes de la Guardia Civil en Andalucía durante el período de 2020 a 2024, desglosado por años y por provincias.
2.- Número de componentes de la Guardia Civil con lesiones por dichas agresiones, con los mismos desgloses.
3.- Número de componentes de la Guardia Civil que causaron baja por las lesiones de dichas agresiones, con los mismos desgloses».https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1306/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sentido de la resolución: Estimatoria
Palabras clave: Agresiones a Guardia Civil en Andalucía (2020-2024), artículos 14.1.d) y 15 LTAIBG -
En fecha 14 de mayo de 2025 se notifica al interesado un acuerdo de ampliación de plazo para resolver en el que dispone:
«(…) Teniendo en cuenta el volumen de solicitudes de transparencia que se tramitan en esta Dirección General, que obligan a estudiar la posible complejidad de las informaciones solicitadas, esta Dirección General, en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…), considerando que la misma se encuentra incursa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, ACUERDA: Ampliar un mes más el plazo de resolución que permita efectuar una evaluación detallada de cuanto se interesa para determinar si se dispone de la información solicitada, así como del tratamiento que se debiera dar a la misma».
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Mediante resolución 24 de junio de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) 2º. Teniendo en cuenta lo expuesto en el Fundamento Jurídico 8º de la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno número 179/2020, de 24 de junio de 2020, en el que se indica que existe una posibilidad real, que no hipotética, de que se produzca un perjuicio a la seguridad pública y la seguridad de las Unidades y miembros de la Guardia Civil, si la información se desglosara por Unidad; que resultaría de idénticas consecuencias al extrapolarlo al detalle solicitado, ya que teniendo en cuenta la especificidad de la información solicitada, así como la escasa entidad de algunas provincias, podría ocasionar los efectos antes indicados, motivo por el que se facilitan los datos totalizados a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3º Dicho lo anterior, cabe señalar que el tratamiento, grabación y extracción de la información relacionada con los cometidos asignados a la Guardia Civil, se realiza de manera automatizada a través de sistemas informáticos, por lo que, introducidos los parámetros y variables de búsqueda interesados en la presente solicitud, el Sistema de Gestión arroja los siguientes datos, correspondientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía durante el período 2020-2024:
- 1ª cuestión: 1.455.
- 2ª cuestión: 1.536.
- 3ª cuestión: 596. (…)» -
Mediante escrito registrado el 25 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«(…) La resolución aquí reclamada considera procedente el acceso a parte de la información requerida, pero no incluye todos los datos solicitados, (…) No puede el reclamante sino discrepar, puesto que los datos solicitados no perjudican en modo alguno a la seguridad pública ni a la seguridad de las unidades y miembros de la Guardia Civil, toda vez que los datos solicitados (número de agresiones a guardias civiles, número de lesionados y número de bajas médicas) no pueden afectar de ningún modo a la seguridad, y de hecho en la resolución no se concreta de qué modo podría producirse tal perjuicio. Debe tenerse en cuenta que no se han solicitado datos de plantilla o vehículos, como sí se pidió en el expediente de 2020 al que se hace referencia en la resolución, sino únicamente sobre agresiones y lesiones producidas en años anteriores.
De hecho, la propia resolución 179/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se alude en dicho dictamen viene a dar la razón a este reclamante, toda vez que en el referido Fundamento Jurídico 8º se enlaza el posible perjuicio a la seguridad con el desglose de los datos por localidades, exponiendo con claridad que “a nuestro juicio facilitar la información relativa al número de efectivos desglosada por provincias con indicación de los modelos de los coches y motos patrulla de la Guardia Civil, incluida la disponible de 2020, no causaría perjuicio a la seguridad pública, dado que consideramos que no comprometería el desempeño de los cometidos asignados a la Guardia Civil, ni la propia seguridad de sus Unidades ni de sus miembros”.
En el caso que nos ocupa, no se ha solicitado un desglose de los datos por localidades o unidades concretas, sino únicamente por provincias, y no cabe, como se hace en la resolución impugnada, ampararse en “la escasa entidad de algunas provincias”, porque la extensión de las provincias andaluzas y el amplio despliegue de la Guardia Civil en todas ellas hacen imposible identificar casos concretos, a lo cual se añade, como ya se ha expuesto antes, que esta parte no alcanza a comprender de qué modo pueden perjudicar a la seguridad pública y de la Guardia Civil los datos solicitados: número de agresiones y de agentes lesionados.
En ese sentido, debe destacarse que la Administración ni siquiera ha desglosado los datos de nivel autonómico por años, como también se solicitó, lo cual es buena muestra del verdadero motivo para no facilitar la información requerida, que no es otro que el afán de poner trabas a la necesaria transparencia, a juicio del reclamante.
Por ello resulta incongruente y contrario a derecho limitar la información solicitada bajo los argumentos esgrimidos, al tratarse de información que no perjudica en modo alguno a la seguridad pública, a lo cual debe añadirse que quien está solicitando la información precisamente forma parte de la Guardia Civil». -
Con fecha 26 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 15 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
«El solicitante discrepa con el argumento dado en la resolución de este Centro Directivo, dado que, desde su punto de vista, “no pueden afectar de ningún modo a la seguridad, y de hecho en la resolución no se concreta de qué modo podría producirse tal perjuicio”.
A este respecto, cabe señalar que el hecho de divulgar la información solicitada, en lo que respecta al número de agresiones, lesiones y bajas médicas, desglosadas por provincias, puede permitir identificar zonas con mayor conflictividad o presión operativa.
Esta información, en manos de grupos hostiles o delictivos, podría facilitar la planificación de nuevas acciones violentas o desestabilizadoras, comprometiendo la seguridad pública de forma real y no meramente hipotética. De esta manera concurriría la causa de inadmisión prevista en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, que alude a razones de “seguridad pública”.
Asimismo, el desglose provincial puede revelar, indirectamente, la distribución de efectivos, su nivel de exposición o vulnerabilidad, especialmente en provincias con menor presencia o mayor índice de agresiones. Esto podría derivar en represalias, amenazas o incluso sensación de indefensión o vulnerabilidad de unidades concretas, afectando directamente a la integridad de los agentes.
Por otro lado, hay que tener en cuenta dos cuestiones: la escasa entidad de alguna de las provincias y el muy reducido número de efectivos víctimas de agresiones, lo que podría permitir llegar a su total identificación. A ello se une que no resulta análogo el poder aportar datos numéricos a nivel provincial de material y medios que aportarlos al mismo nivel provincial respecto a agresiones, ya que ello podría implicar incluso a la protección de datos personales de alguno de los afectados, pudiendo el mismo no desear que su lesión pudiera ser identificada públicamente como causada o derivada por una agresión durante el servicio, viéndose así comprometida la protección de sus datos personales e intimidad.
Por tal motivo, esta Dirección General considera que el facilitar los datos conforme al desglose solicitado por el reclamante, podría verse igualmente afectado por cuanto establece el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y amparado asimismo por el secreto estadístico, regulado en el Capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, entendiéndose lo ahora reclamado como “identificación indirecta”.
Estas consideraciones, se encontrarían reforzadas por la Resolución 2023-0057, emitida el día 6 de febrero de 2023 por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con motivo de la solicitud 001-068726 presentada ante el Ministerio de Sanidad, en la que, en su Fundamento Jurídico 4 decía:
“[…] A este respecto, es preciso tener presente que la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública regula en su artículo 13 el secreto estadístico en los siguientes términos: […] 2.- Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos. […]”.
Igualmente, en el Fundamento Jurídico 5 de la antes citada Resolución 2023-0057, se tiene en cuenta lo siguiente: “[…] la información que proporcionan, y la adicional que se puede extraer mediante su combinación con la obtenida en las numerosas fuentes disponibles en la actual sociedad digital, resulta razonable prever que la incorporación de un dato complementario como el relativo al centro concreto en el que se ha realizado la intervención, sin suprimir otras variables, generaría un considerable riesgo de identificación de alguna de las personas concernidas, particularmente en pequeñas poblaciones”.
Teniendo en cuenta los riesgos antes indicados, adaptados a la situación concreta de la presente solicitud y el especial grado de protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga a diversas cuestiones para evitar lesiones del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal, al igual que en su momento dictaminó el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 2023-0057, esta Dirección General considera que, la no publicación de los datos solicitados cuenta con amparo legal, motivo por el cual se mantiene en lo informado en la resolución objeto de la presente reclamación.
Por último, cabe señalar que no se pretende negar el acceso a la información al solicitante, sino simplemente evitar que esta información se haga pública y pueda comprometer de algún modo la seguridad pública. El mismo solicitante reconoce en su escrito ser guardia civil, y como tal, dispone de cauces para solicitar la información de modo que se haga un uso profesional de la misma, con el debido deber de reserva, sin riesgo de que dicha información sea publicada o de conocimiento general». -
El 17 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de julio de 2025 en el que señala, a la luz de lo alegado por el Ministerio, que:
«(..) No puede el alegante sino discrepar, puesto que los datos solicitados no pueden llevar en modo alguno a las consecuencias que ahí se describen, y de hecho la Administración no concreta cómo llega a relacionar una cuestión con la otra, por lo que no cabe ampararse en “razones de seguridad pública”. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que los datos solicitados se refieren a años ya transcurridos.
Por otro lado, en el referido informe se argumenta que “el desglose provincial puede revelar, indirectamente, la distribución de efectivos, (…).”
Pero lo cierto es que resulta imposible llegar a conocer cuál es la distribución de efectivos y su nivel de exposición a través de datos como los que se han solicitado. No olvidemos que se trata del número de agresiones, lesionados y bajas médicas, y además agrupados por provincias, sin especificar unidades o localidades concretas.
Por último, en el citado informe se expone lo mismo que ya se alegó en la resolución impugnada, esto es, que “la escasa entidad de alguna de las provincias y el muy reducido número de efectivos víctimas de agresiones … podría permitir llegar a su total identificación”, así como que “podría implicar incluso a la protección de datos personales de alguno de los afectados”, afectando así al artículo 15 de la Ley 19/2013 y al ‘secreto estadístico’.
Ante dicha argumentación, solo cabe hacer constar que resulta imposible llegar a una identificación que afecte a la protección de datos de carácter personal a través de los datos solicitados, teniendo en cuenta que el desglose peticionado tiene un nivel provincial, no local, y que la plantilla de la Guardia Civil en todas las provincias de Andalucía supera con creces los mil efectivos, así como que durante el periodo requerido (2020-2024) se produjeron 1.455 agresiones, 1.536 lesionados y 596 bajas médicas, como se refleja expresamente en la resolución aquí reclamada.
En definitiva, a juicio del solicitante, la Administración se está amparando en pretextos sin fundamento con el único fin de denegar una información que de ningún modo puede afectar a la seguridad pública ni a la protección de datos de carácter personal. Ello es así porque los datos solicitados (número de agresiones a guardias civiles, número de lesionados y número de bajas médicas) se refieren a años anteriores, con un desglose de nivel provincial, no local ni por unidades concretas, así como que la extensión de las provincias andaluzas y el amplio despliegue de la Guardia Civil en todas ellas hacen imposible identificar casos concretos.
Buena muestra del afán por poner trabas a la necesaria transparencia, en opinión del reclamante, es el hecho de que en la resolución impugnada ni siquiera se hayan desglosado los datos de nivel autonómico por años, como se solicitó. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al número de agresiones sufridas por miembros de la Guardia Civil en Andalucía desglosada por provincias y por años.
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El Ministerio del Interior acordó una ampliación del plazo para resolver, concediendo parcialmente la información solicitada en la resolución adoptada, pero denegando el desglose por años y provincias, al apuntar que existía una posibilidad real de perjuicio para la seguridad pública. Disconforme con la respuesta recibida el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo alegando la inexistencia del peligro apuntado y la ausencia de justificación sobre el mismo.
En fase de alegaciones el Ministerio, esgrimiendo ex novo los artículos 14.1.d) y 15 LTAIBG, insistió en su posición inicial justificando la denegación del acceso con el desglose solicitado. Durante el trámite de audiencia el interesado manifestó su discrepancia con lo alegado por el Ministerio señalando, además, que los datos solicitados se referían a años ya transcurridos.
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Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, proceda recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, si bien el órgano competente notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo -adoptado al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG-, y motivó su decisión conforme a dicho precepto -complejidad y volumen de la información-, a ello siguió finalmente una resolución de concesión parcial de la información, al señalar que lo solicitado con el desglose indicado afectaría a la seguridad pública.
A la vista de lo anterior, es necesario volver a recordar al Ministerio, por un lado, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
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Hecha la aclaración anterior y a fin de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si, en efecto, en este caso, la entrega de la información con el desglose solicitado podría perjudicar a la seguridad pública o vulnerar el artículo 15 LTAIBG.
Conviene recordar que, a la hora de aplicar los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG, es necesario partir de lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que fijó la siguiente doctrina: «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…)Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley».
Doctrina jurisprudencial ésta que ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
«La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 de la LTAIBG señala [que] será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate».En el presente caso, la argumentación ofrecida por el Ministerio del Interior conforme a la cual, se afirma que la información solicitada con el desglose indicado en manos de grupos hostiles o delictivos, podría facilitar la planificación de nuevas acciones violentas o desestabilizadoras, comprometiendo la seguridad pública de forma real y no meramente hipotética, resulta a juicio de este Consejo, desproporcionada para denegar el acceso y con ello, insuficiente para justificar la aplicación del artículo 14.1.d) LTAIBG además de limitarse a ofrecer unas consideraciones genéricas sin cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 14.2 LTAIBG y concretadas en la jurisprudencia reseñada. En primer lugar, se echa en falta la correcta realización del test del daño al bien jurídico protegido, para lo cual no basta con enunciar un mero riesgo hipotético, sino que debe identificarse un peligro concreto y evaluable. Y, en segundo término, se echa en falta la ponderación de dicho daño potencial con el interés público o privado en el acceso; interés que, en el presente caso, es evidente, al tratarse de una información que permite a la ciudadanía conocer el número de agresiones que sufren los miembros de la Guardia Civil y su alcance (en términos de lesiones y bajas) en cada una de las provincias andaluzas desde el año 2020 permite fiscalizar, con vinculación en los fines de la transparencia, el comportamiento de la criminalidad en ese período de tiempo en esa Comunidad Autónoma sobre el colectivo de la Guardia Civil, su evolución y en suma, cómo se toman las decisiones que afectan a ese cuerpo de las FCSE en ese ámbito territorial.
En tal sentido lo argumentado por el Ministerio al respecto no permite apreciar racionalmente que la divulgación de la información solicitada comporte un riesgo real y efectivo y no meramente hipotético de causar un perjuicio a la seguridad pública, según se indica.
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Del mismo modo tampoco cabe considerar la posible afección a los datos personales ex artículo 15 LTAIBG, con invocación del secreto estadístico, cuando afirma en que “la escasa entidad de alguna de las provincias y el muy reducido número de efectivos víctimas de agresiones, (…)podría permitir llegar a su total identificación. A ello se une que no resulta análogo el poder aportar datos numéricos a nivel provincial de material y medios que aportarlos al mismo nivel provincial respecto a agresiones, ya que ello podría implicar incluso a la protección de datos personales de alguno de los afectados, pudiendo el mismo no desear que su lesión pudiera ser identificada públicamente como causada o derivada por una agresión durante el servicio, viéndose así comprometida la protección de sus datos personales e intimidad”.
Más allá de que esa motivación fuera traída ex novo por el Ministerio en fase de alegaciones -toda vez que nada dijo al respecto en la resolución impugnada-, ni ha justificado su concurrencia, ni se ha referido a la ponderación de intereses en juego, ni ha ofrecido motivación suficiente y detallada de lo afirmado, ni ha operado ponderación alguna. En tal sentido, no ha quedado acreditado en qué medida la mera revelación del dato numérico de agresiones sufridas a nivel provincial puede afectar a los datos personales de los miembros de la Guardia Civil que han sufrido agresiones.
Repárese además que contrariamente a lo que afirma el Ministerio el desglose solicitado no desciende al centro, ni siquiera a la localidad, sino que el desglose se limita al nivel provincial. En relación con dicha ponderación existen varios precedentes en los que el Consejo ha determinado que, si bien conocer el desglose de efectivos de las fuerzas y cuerpos por localidad podría razonablemente considerarse que es susceptible de causar un perjuicio a la seguridad pública, no ocurre lo mismo con el desglose por provincias, al tratarse de una escala territorial de proporciones mucho mayores. (En este sentido, véanse las resoluciones R/099/2020, R/179/2020 y R/822/2021). Trasladado ese mismo razonamiento al ámbito material que nos ocupa, como quiera que no se han aportado en este procedimiento argumentos adicionales que justifiquen un cambio en la doctrina de esta Autoridad Administrativa Independiente, debe mantenerse el mismo criterio.
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Por las razones expuestas, procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
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PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
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SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«1.- Número de agresiones a componentes de la Guardia Civil en Andalucía durante el período de 2020 a 2024, desglosado por años y por provincias.
2.- Número de componentes de la Guardia Civil con lesiones por dichas agresiones, con los mismos desgloses.
3.- Número de componentes de la Guardia Civil que causaron baja por las lesiones de dichas agresiones, con los mismos desgloses». -
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez