El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda las fórmulas y valores numéricos para calcular las retribuciones de funcionarios en el extranjero. El Ministerio denegó el acceso alegando información auxiliar y propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia suspende su resolución porque un caso idéntico anterior, estimado por el Consejo, está pendiente de sentencia firme ante la Audiencia Nacional, que ya ha suspendido cautelarmente la ejecutividad de la resolución previa del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Que se me proporcionen las fórmulas algebraicas específicas de cálculo del Módulo de Calidad de Vida (MCV) y de los Módulos de Poder Adquisitivo (MPA I y MPA II) utilizadas por la Dirección General de Costes de Personal, incluyéndose en ellas la totalidad de variables, subvariables y cualesquiera valores tomados en consideración para su cálculo, que conducen a la obtención de los concretos coeficientes numéricos objetivos finales publicados tanto en la Orden comunicada de 28 de febrero de 2024, de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, por la que se actualizan los módulos previstos en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero (BOMEH, número 10, de 4/3/2024) como en la Orden comunicada de 27 de diciembre de 2024, de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, por la que se actualizan los módulos previstos en el real decreto 6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero. (BOMEH número 2, de 13/01/2025), respectivamente.
2. Que se me proporcionen sendas tablas en formato electrónico y reutilizable (Word, Excel o similar) en la que figuren los valores numéricos concretos no estrictamente sometidos a deber legal de confidencialidad que fueron objeto de utilización por la Dirección General de Costes de Personal para el cálculo de los módulos de calidad de vida (MCV) –esto es, aquellos valores numéricos específicos correspondientes a la valoración de los siguientes factores: el clima, la sanidad, el idioma, la cultura, el abastecimiento, la accesibilidad, las comunicaciones, la sociedad, ocio, alojamiento, educación, seguridad, situación política– y para el cálculo de los módulos de poder adquisitivo (MPA I y MPA II) –esto es, aquellos valores numéricos específicos correspondientes a los índices COLI, TC, incremento de divisa, incremento de IPC, incremento de IPCe, MPAA, MPAV, MCVA, Viv2 y Viv3– de la totalidad de los países que figuran tanto en la Orden comunicada de 28 de febrero de 2024, de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, por la que se actualizan los módulos previstos en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero (BOMEH, número 10, de 4/3/2024) como en la Orden comunicada de 27 de diciembre de 2024, de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, por la que se actualizan los módulos previstos en el real decreto 6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero. (BOMEH número 2, de 13/01/2025), respectivamente, ordenados por país siguiendo la propia distribución de las respectivas Órdenes Comunicadas, y cuyo procesamiento, atendiendo a la fórmula utilizada por la Dirección General de Costes de Personal, arroja como resultado final el coeficiente numérico publicado en las citadas Órdenes Comunicadas en relación con cada país».
2. Mediante resolución del Director General de Costes de Personal, de 10 de abril de 2025, se comunica al reclamante la suspensión del plazo para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, en los siguientes términos:
«Teniendo en cuenta que su solicitud se refiere a información que pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se le informa que, con la finalidad de salvaguardar el derecho de audiencia de los interesados que podrían verse afectados por el acceso a la información pretendido, se procede a realizar el trámite de audiencia establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 por el plazo de quince días hábiles para que los interesados puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas, acordándose la suspensión del plazo para resolver la solicitud de acceso a la información pública con número de expediente 00001-00103187. Asimismo, se le informa que, una vez recibidas las posibles alegaciones que se hubiesen podido formular o haya transcurrido el plazo para su presentación sin haberlas recibido, se seguirá con la tramitación del procedimiento»
3. No consta ulterior respuesta de la Administración.
4. Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que, transcurrido el plazo de suspensión, no le ha sido notificada resolución ninguna.
5. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
6. El 27 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito del reclamante en el que pone en conocimiento de este Consejo que le ha sido notificada resolución de esa misma fecha en la que se le deniega el acceso a la información solicitada y muestra su disconformidad con la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1.h) y j) LTAIBG.
7. Con fecha 28 de mayo de 2025, el Ministerio requerido remite escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) SEXTO. – La suspensión del plazo fue notificada al interesado el 11 de abril, informándole que, una vez recibidas las posibles alegaciones que se hubiesen podido formular o transcurrido el plazo para su presentación sin haberlas recibido, se seguiría con la tramitación del procedimiento.
SÉPTIMO. _ El trámite de audiencia se realizó mediante carta certificada internacional con acuse de recibo. La salida del documento tuvo lugar el 11 de abril, siendo registrada con nº REGAGE25s00030698020. Correos le asignó al certificado, a efectos de seguimiento, el número de localizador RR760959978ES. En la página Web de Correos consta que la entrega al destinatario se produjo el 25 de abril, comenzando, a partir del día siguiente, a contar el plazo de 15 días hábiles para la realización del trámite de audiencia.
Hay que tener en cuenta para el cómputo de los 15 días hábiles que los días 1 y 2 de mayo fueron festivos conforme al calendario de días inhábiles oficial de la AGE, por lo que el plazo para la realización del trámite de audiencia finalizó el día 20 de mayo. En consecuencia, el 21 de mayo se reanudó el cómputo del plazo para resolver. Ese mismo día se recibieron en el Registro auxiliar de la Dirección General de Costes de Personal las alegaciones al trámite de audiencia.
Asimismo, es necesario precisar que, durante el período que va del 11 de abril, fecha en que se notifica la suspensión del procedimiento, al 25 de abril, fecha de recepción de la notificación por el destinatario del trámite de audiencia, no transcurre plazo alguno a efectos de cómputo, manteniéndose suspenso el plazo para resolver el procedimiento.
OCTAVO. - Por tanto, se pone de manifiesto que, dado que solo transcurrieron 8 días desde la entrada de la solicitud en la Dirección General de Costes de Personal hasta la suspensión efectiva del procedimiento, y que la reanudación del plazo se produjo el 21 de mayo, la Dirección General de Costes de Personal está dentro del plazo para resolver conforme a lo establecido por el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que no procede la reclamación de Diego Calatayud Soriano por silencio administrativo».
Acompaña al escrito copia de la precitada resolución de 27 de mayo de 2025 en la que se acuerda la inadmisión del primer punto de la solicitud de acceso a la información pública y la denegación del segundo punto —con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.h) y j) LTAIBG—, en los siguientes términos:
«(…)El apartado 1 de la petición se refiere a la solicitud de las fórmulas algebraicas específicas de cálculo de los módulos de calidad de vida y de poder adquisitivo, en su sentido más amplio, utilizadas por la Dirección General de Costes de Personal para la obtención de los coeficientes numéricos finales publicados por las Órdenes comunicadas de 28 de febrero y de 27 de diciembre de 2024, de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, por la que se actualizan los módulos previstos en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero (BOMEH, número 10, de 4/3/2024 y BOMEH número 2, de 13/01/2025, respectivamente).
El artículo 4.2 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, habilita a la Ministra de Hacienda y Función Pública (actual Ministra de Hacienda) para fijar y actualizar los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida que han de aplicarse en la fórmula del apartado 4 para dar lugar a la cuantía de la indemnización.
Por tanto, por Orden de la persona titular de este Departamento se actualizan anualmente tales módulos. Para ello, se sigue un procedimiento y se toman en cuenta un conjunto de variables que ya fueron informados con anterioridad al solicitante en la resolución emitida por esta Dirección General el 7 de enero de 2023, con relación al expediente 00001-00075660. En concreto, en la citada resolución además del procedimiento a seguir se indicaron las variables, los índices representativos, los informes y las fuentes de información que sirven de base para el cálculo.
Las “fórmulas algebraicas” que denomina el interesado, esto es, los instrumentos técnicos que en el marco de dicho procedimiento se utilicen por la Dirección General de Costes de Personal para el cálculo, forman parte de una metodología de trabajo interna que se considera información de carácter auxiliar o de apoyo. No se trata de fórmulas al uso, sino de una pluralidad de cálculos complejos e interdependientes sujetos a tratamiento informático de los que derivan, como resultado final, unos valores que se incorporan a la Orden de actualización anual de los módulos, que es objeto de aprobación por la persona titular del Departamento. Los cálculos van ligados e interrelacionados con los valores aportados por la empresa consultora (ECA) y las demás fuentes que los proveen.
En efecto, los instrumentos técnicos referidos fueron en su día concebidos ad hoc para procesar y depurar los valores de los parámetros facilitados por la empresa consultora que se cita en el apartado II de esta resolución. Si, como se verá en dicho apartado, se acredita la imposibilidad de poner los mismos a disposición de terceros en aras de salvaguardar la propiedad intelectual y los intereses comerciales de la empresa que bajo contrato los suministra, los instrumentos empleados como herramienta para el cálculo de los módulos carecen de sentido si no se puede disponer de los parámetros para introducir en las mismas. Todo ello refleja que dichas “fórmulas” forman parte de una metodología de trabajo interna del Ministerio de Hacienda para explotar tales valores.
Es preciso señalar que las Órdenes de aprobación de los módulos son objeto de publicidad a través del BOMEH, lo que garantiza su transparencia y permite su impugnación en caso de no conformidad.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve inadmitir a trámite la solicitud en su apartado 1, por entender que se refiere a información auxiliar o de apoyo.
En cuanto al apartado 2, (…)[e]n las resoluciones emitidas por esta Dirección General el 7 de enero de 2023 (con relación al expediente 00001-00075660) y el 17 de marzo de 2023 (con relación al expediente 00001-00076269), se informó al interesado que para la obtención de los índices y valores necesarios para la determinación de los módulos se cuenta con la asistencia de una empresa especializada en la elaboración de indicadores internacionales, cuyos servicios contrata anualmente el Ministerio de Hacienda. Esta empresa cuenta con una amplia cartera de clientes, entre los que se encuentran corporaciones y compañías multinacionales de máximo nivel.
La cláusula quinta del contrato establece que la empresa especializada mantiene la propiedad intelectual sobre la información facilitada y no autoriza a la parte contratante a dar acceso ni uso por o en beneficio de terceros, en salvaguarda de sus derechos comerciales.
Así, se indica expresamente que la consultora especializada mantiene todos los derechos de propiedad intelectual sobre la información (esto aplica a toda información facilitada por la empresa, incluyendo cualquier dato o tabla), de modo que durante la vigencia del contrato concede al suscriptor un derecho para uso de la propiedad intelectual únicamente en la medida necesaria para obtener beneficio para sus propios fines, lo que no incluye permitir su uso por, o en beneficio de cualquier persona que no sea un empleado autorizado. En particular no se utilizará la información para ningún fin que entre en conflicto con los fines comerciales de la empresa, incluido el suministro de la información a terceros. Finalmente, obliga al suscriptor a guardar la confidencialidad de la información facilitada.
En las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, la empresa, además de aducir lo expuesto en los párrafos anteriores, señala que el contrato prohíbe compartir la información con terceros sin su consentimiento por escrito, a la vez que muestra su expresa voluntad de no prestar dicho consentimiento al considerar que su razón de ser y su sustento es la comercialización de su propiedad intelectual, por lo que dar acceso a terceros pondría en riesgo su viabilidad comercial.
Asimismo, señala en sus alegaciones que son muchos los tipos de datos disponibles y se proporciona formación a los usuarios autorizados a su acceso con el fin de que puedan tomar decisiones informadas sobre qué datos son relevantes. La información facilitada por ECA podría ser malinterpretada por personas no informadas, por lo que divulgar únicamente la información solicitada podría dar una imagen errónea del conjunto de datos que ECA tiene disponible para el cálculo de retribuciones del personal en el exterior.
Indica, finalmente, que la divulgación de la Información de ECA afectaría a sus derechos o intereses, debidamente identificados, contravendría las cláusulas de derechos de propiedad intelectual y confidencialidad de los términos y condiciones que rigen el contrato de ECA con el Ministerio de Hacienda. Cualquier incumplimiento de las condiciones contractuales podría afectar el acuerdo existente y la capacidad de ECA para seguir prestando sus servicios.
En consecuencia, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas se considera que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para las materias señaladas en el expositivo precedente, toda vez que los datos y valores están sujetos a propiedad intelectual y a confidencialidad, y su puesta a disposición de terceros vulneraría las condiciones del contrato firmado con la empresa.
Por otro lado, con la información obrante en el expediente no cabe apreciar la existencia de un interés superior que justifique la puesta a disposición del solicitante de esos valores, ya que el resultado final reside en los módulos que son aprobados en las Órdenes referidas de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, que, como ya se señaló, son objeto de publicidad a través del BOMEH.
Por otro lado, tal como ECA señala en sus alegaciones, cualquier incumplimiento de las condiciones contractuales podría afectar el acuerdo existente y la capacidad de ECA para seguir prestando sus servicios, lo que provocaría un importante perjuicio para el desarrollo de las competencias y funciones asignadas a este centro directivo, que necesita de datos fiables, acreditados y objetivos que permitan realizar con rigor los cálculos necesarios para determinar las retribuciones del personal funcionario en el extranjero y que por su complejidad, especificidad y ámbito geográfico (a nivel mundial), son muy difíciles de obtener.
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1 letras h) y j), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve denegar el acceso a la información con relación al apartado 2 de la solicitud identificada en el párrafo primero de esta resolución.
Finalmente, cabe advertir que la petición realizada por Diego Calatayud Soriano en el actual expediente 00001-00103187, guarda íntima conexión con la que realizó en el expediente 00001-00076269, cuya resolución por esta Dirección General (de 17 de marzo de 2023) fue reclamada por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, emitiéndose resolución estimatoria (R CTBG 40/2024, de 15/01/2024) que fue objeto de impugnación por el Ministerio de Hacienda ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso interpuesto se encuentra actualmente pendiente de resolución por el citado órgano jurisdiccional. (…)»
8. El 29 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 1 de junio en el que señala, en resumen, que las fórmulas utilizadas para el cálculo de los módulos de compensación constituyen procedimientos y mecanismos principales y sustantivos que conducen al cálculo de aquellos módulos y que no cabe denegar el acceso con fundamento en los límites invocados por cuanto:
«(…)atendiendo a la concurrencia del interés público superior en juego – la determinación del régimen de retribuciones de los funcionarios públicos destinados en el extranjero, en particular, y el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas, en su conjunto –; al carácter no confidencial, no nominal y en gran parte público o ya publicado de los datos solicitados; al marco temporal limitado de la consulta realizada – un año –; y al exiguo impacto, en su caso, que dicha comunicación de datos no actualizados puede eventualmente infligir a la empresa a la cual se encomendó su recopilación, hacer valer por parte del Ministerio de Hacienda y Función Pública este hecho como un impedimento de carácter general, automático, insalvable y absoluto a la hora de proporcionar la información solicitada so pretexto de dañar intereses de terceros, pues ello supondría considerar, con carácter general, cualquier externalización de la actividad administrativa hacia el sector privado como una vía válida habilitante de elusión de los deberes de transparencia que la Ley impone a la Administración Pública y, en definitiva, como un mecanismo válido de huida de las obligación de transparencia y del buen gobierno que la Ley impone a la actividad administrativa.».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución que el reclamante entendió desestimada por silencio.
El Ministerio requerido, tras acordar la suspensión del procedimiento en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, dictó resolución en la que acuerda la inadmisión del primer punto de la solicitud (fórmulas algebraicas) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG y la denegación del acceso (datos y valores numéricos concretos) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.h) y j) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto procede dar respuesta a la alegación de inadmisibilidad que formula el Ministerio, al entender que no cabe una reclamación frente a silencio desestimatorio cuando, en el momento de interponerla aun no había transcurrido el plazo para dictar resolución. Ciertamente, explica el Ministerio en sus alegaciones —y reconoce el reclamante— que la solicitud de acceso se recibió en fecha 3 de abril de 2025 y que el siguiente 11 de abril se comunicó la suspensión del procedimiento a fin de otorgar trámite de audiencia a los terceros afectados. Sin embargo, lo que no consta comunicado es la información que sí se traslada a este Consejo sobre la tardanza en realizarse la comunicación por correo certificado internacional —de forma que el trámite de audiencia se recibe por la afectada el 25 de abril—; ni, en consecuencia, el momento en que se iniciaba el cómputo de esos quince días hábiles para efectuar alegaciones, ni la consiguiente fecha de reanudación del procedimiento para resolver.
Por tanto, habiéndose además dictado una resolución expresa frente a la que el reclamante ha mostrado su disconformidad (ampliando su reclamación inicial), entiende este Consejo que no procede la inadmisión de la reclamación, sino su tramitación y resolución.
5. Sentado lo anterior no puede desconocerse que en la resolución impugnada el Ministerio señala la intrínseca relación entre este procedimiento y una solicitud anterior (también desestimada) que fue objeto de reclamación ante este Consejo dando lugar a la resolución estimatoria R CTBG 40/2024, de 1 de enero, frente a la que el Ministerio ha interpuesto recurso contencioso-administrativo.
En efecto, la citada R CTBG 40/2024 reconoce el derecho de acceso a una información idéntica (si bien, con variación de la anualidad) descartando los mismos argumentos que ahora utiliza el Ministerio para inadmitir el primer punto de la solicitud y denegar el segundo; esto es:
- (i)se considera que las concretas fórmulas algebraicas que solicita el reclamante no pueden calificarse como información auxiliar o de apoyo a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG porque resultan determinantes del importe final de las retribuciones percibidas por el funcionario en la medida en que son las que permiten llegar a la fijación numérica de un determinado valor. Y en este sentido se sostiene la importancia «de aportar aquella información (sea fórmula matemática, sea algoritmo de datos) que permita entender (junto al acceso a los datos, que también pide el reclamante) el resultado final que arroja el cálculo.»
- (ii)se señala que «el hecho de que una determinada información esté protegida por los derechos de autor no excluye automáticamente su acceso. Lo que permite el artículo 14.1.j) LTAIBG es denegar el acceso cuando éste cause un perjuicio a la propiedad intelectual» y no se aprecia, frente al interés público en acceder a una información que resulta determinante de la retribución de los funcionarios en el extranjero, el riesgo de una explotación no autorizada de tales datos que vulnere el derecho a la propiedad intelectual, prevaleciendo, en la ponderación, el derecho de acceso a la información pública.
6. Tomando en consideración la identidad de pretensiones, partes y argumentos jurídicos existentes entre el precedente de este Consejo y este caso, resulta evidente que el pronunciamiento judicial en el procedimiento ordinario (p.o.) 371/2024 que se sustancia ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional resulta determinante para la resolución de esta reclamación.
A ello se suma que, en el marco de dicho procedimiento, la Sala ha acordado la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la citada resolución R CTBG 40/2024, de 1 de enero, mediante Auto de 28 de noviembre de 2024, al entender que «[d]ado el objeto del recurso, para el caso de estimarse la demanda, de no adoptarse la medida, aquel habría perdido su finalidad convirtiéndose el proceso en un enjuiciamiento abstracto de la legalidad de la resolución, puesto que, de procederse a la entrega a la recurrente de la información controvertida, una eventual estimación del recurso devendría en ineficaz y la situación producida sería irreversible» —por lo que no procede en este caso la entrega de una información idéntica—.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la suspensión de la resolución de este procedimiento hasta que hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento ordinario (p.o.) 371/2024 que se sustancia ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede SUSPENDER la resolución de la reclamación hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento ordinario (p.o.) 371/2024 que se sustancia ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez