La Plataforma Ulloa Viva solicitó al Ministerio de Industria y Turismo el informe de evaluación de un proyecto de ayudas (PERTE-DI) de Greenfiber S.L. El Ministerio denegó el acceso por no ser interesado y por límites de intereses económicos. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que el derecho de acceso no requiere ser interesado, la información es pública y el Ministerio no justificó adecuadamente los límites ni el acceso parcial, prevaleciendo el interés público medioambiental.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Informe de evaluación realizado en relación con la resolución provisional de convocatoria de Ayudas al desarrollo de instalaciones manufactureras altamente eficientes y descarbonizadas, como parte del PERTE-DI. (PERTE-DI- Línea 4) publicitada el 23-04-2025, y respecto del proyecto DIA-010000-2024-11-Grrefiber S.L.»
2. Mediante resolución de 9 de mayo de 2025 se responde lo siguiente:
«(…) En relación a esta solicitud de transparencia, se debe revisar la definición de interesado que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) en su Artículo 4: [lo reproduce]
En base a esta definición, se deduce que el solicitante de transparencia no ostenta la condición de interesado en el expediente de ayudas sobre el que requiere documentación, ya que no es el promotor de la solicitud de ayudas, no acredita que cuente con ningún derecho que pueda resultar afectado, no se ha personado en el procedimiento ni alega intereses legítimos al respecto, no es una asociación u organización y su condición no deriva de relación jurídica transmisible.
Al mismo tiempo, es obligación de la administración respetar los intereses legítimos de los interesados en sus procedimientos, siendo el único interesado en este expediente de ayudas la propia empresa. La solicitud de transparencia de este ciudadano pide el informe de evaluación del proyecto tractor 11 (GREENFIBER) de la línea 4 de ayudas del Perte de Descarbonización, así como la resolución provisional de la misma notificada a la empresa. Tanto el informe de evaluación del proyecto como la resolución provisional no son documentos públicos y contienen información sensible para la empresa, única interesada en el expediente de ayudas.
El artículo 8 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno obliga, respecto a las subvenciones, la obligación de publicar: c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
Aspecto que se cumple con la publicación en la página web del portal de ayudas del Ministerio de Industria y Turismo de dichos datos en cada convocatoria.
Así, si bien en el artículo 12 y 13 de dicha ley se señala que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública (los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones), el artículo 14 señala como límite a dicho derecho los intereses económicos y comerciales, así como al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, como es el caso, dado que el informe de evaluación y la resolución provisional pedida contiene información económica de la empresa y su publicación podría afectar económicamente en sus planes de inversión, en su competitividad y en su competencia en el mercado.
En relación a lo anterior, no se detecta un interés público o privado superior que justifique el acceso a los documentos solicitados, o al menos no se ha acreditado en la solicitud de transparencia de este ciudadano.
Por lo anterior, desde el Ministerio de Industria y Turismo, se debe proceder a denegar el acceso a la información pedida en esta solicitud de transparencia, dado que el informe de evaluación y la resolución provisional son documentos de un expediente de ayudas con un único interesado, no siendo documentos públicos ni sobre los que recae la obligación de publicar según la ley de transparencia. El solicitante no ha acreditado en ningún momento que tenga la condición de interesado en el procedimiento para poder acceder a dichos documentos.
Además, acceder a tal solicitud podría vulnerar los límites establecidos en la ley de transparencia en relación a los intereses económicos, comerciales, y la propiedad intelectual e industrial de la empresa solicitante de ayudas»
3. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:
«PRIMERO.- Sobre las causas de desestimación.
Conforme a la Resolución objeto de recurso, la desestimación de la solicitud de acceso se fundamenta en la no acreditación de persona interesada en el procedimiento y porque “tal solicitud podría vulnerar los límites establecidos en la ley de transparencia en relación a los intereses económicos, comerciales, y la propiedad intelectual e industrial de la empresa solicitante de ayudas”.
Tales motivos de desestimación no se ajustan al ordenamiento jurídico y a los propios criterios interpretativos y Resoluciones de este Consejo de Transparencia, tal y como exponemos a continuación :
1.- Sobre la no acreditación de la condición de persona interesada.
a) En la Resolución de 09/05/2025, y después de invocar el art. 4 de la Ley 39/2015, se concluye que “En base a esta definición, se deduce que el solicitante de transparencia no ostenta la condición de interesado en el expediente de ayudas sobre el que requiere documentación, ya que no es el promotor de la solicitud de ayudas, no acredita que cuente con ningún derecho que pueda resultar afectado, no se ha personado en el procedimiento ni alega intereses legítimos al respecto, no es una asociación u organización y su condición no deriva de relación jurídica transmisible”.
Tal argumentación no se corresponde ni se ajusta a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El derecho de acceso a la información pública no exige el requisito de ser persona interesada en el procedimiento administrativo en el que se localiza el documento objeto de información. Al contrario, dispone el art. 12 de citada Ley 19/2013 que “Todas las personas (…)”.
En consecuencia, el derecho de acceso a la información no exige la condición de persona interesada.
b) En la fundamentación de denegación se afirma que la solicitante “no es una asociación o organización”, cuando en realidad es una entidad asociativa, Plataforma Ulloa Viva, debidamente registrada e identificada como tal.
2.- Sobre la aplicación del art. 8.1. c) de la Ley 19/2013.
a) Se considera en la Resolución objeto de esta reclamación que la información solicitada no es objeto de publicación, invocando para ello el art. 8.1.c) de la Ley 19/2013.
Tal alegato es erróneo. Una cosa es la obligación de publicación que, referido a las subvenciones públicas, contiene el art. 8.1.c) y otra bien distinta es el derecho de acceso a la información que, obviamente, se extiende a aquella distinta de la deba ser objeto de publicación oficial., en tanto en cuanto la que legalmente deba ser publicada no tendría sentido solicitar su acceso cuándo ya ha sido objeto de publicación.
b) La información que ha solicitado la Plataforma Ulloa Viva es aquella que no ha sido, ni va ser, objeto de publicación preceptiva.
Se indica en la Resolución que “Tanto el informe de evaluación del proyecto como la resolución provisional no son documentos públicos”. Tal afirmación es equívoca y parcialmente inexacta.
En primer lugar, consta acreditada la publicación de la resolución provisional de las ayudas, que puede ser consultada en : https://www.mintur.gob.es/PortalAyudas/PERTE-DI-L4/concesion/2024/Documents/3%20Proyectos%20desestimados%20provisionalmente.pdf
En segundo lugar, en el enlace anterior se puede verificar no solamente la relación de proyectos desestimados (entre ellos el del proyecto Greenfiber) sino también la puntuación obtenida en cada uno de los apartados de criterios, así como un breve resumen de los motivos de la denegación.
En tercer lugar, el objeto de la solicitud de acceso se refería precisamente a los informes de evaluación, cuya puntuación desagregada y breve resumen de motivos, consta como publicitada en la web.
3.- Sobre la aplicación de los límites de acceso del art. 14 de le Ley 19/2013.
La Resolución denegatoria se fundamenta también en los límites de acceso que determina el art. 14 de la Ley 19/2013, y más en concreto, en relación con “los intereses económicos y comerciales, así como al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, como es el caso, dado que el informe de evaluación y la resolución provisional pedida contiene información económica de la empresa y su publicación podría afectar económicamente en sus planes de inversión, en su competitividad y en su competencia en el mercado”.
Tal fundamentación no se ajusta a la Ley 19/2013 ni al Criterio Interpretativo 1/2019 de este Consejo.
a) La alegación de limitación del ejercicio del derecho de acceso en relación con los “ intereses económicos y comerciales” del art. 14.1h) de la Ley 19/2013 debe ser, en todo caso, “justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”, tal y como exige el art. 14.2.
En la mencionada Resolución no se acredita ni justifica debidamente la aplicación de dicho límite al acceso, ya que únicamente se mencionan, en abstracto y con absoluta falta de concreción y determinación, la “información económica de la empresa”, sin que tal invocación sea suficiente para denegar el acceso a una información que, como luego se dirá, no es en totalidad de contenido económico.
b) La convocatoria de ayudas a las que se referencia el procedimiento en cuestión https://www.mintur.gob.es/PortalAyudas/PERTE-DI-L4/Concesion/2024/Paginas/PropResProvisional.aspx está regulada en la Orden ITU/831/2024, de 2 de agosto, por la que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el desarrollo de instalaciones manufactureras altamente eficientes y descarbonizadas, como parte del PERTE de Descarbonización Industrial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y se convocan estas ayudas para el año 2024 (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-16383).
En dicha Orden ITU/831/2024 se precisan en su art. 10 los requisitos de los proyectos, entre ellos el de que la “instalación no podrá utilizar combustibles fósiles como fuente de energía ni como materia prima en ninguno de sus procesos, excepto para el arranque de la instalación, para equipos de emergencia o similares”.
En su art. 28 se regula la evaluación de las solicitudes, tanto respecto de la acreditación de los requisitos exigibles como de los criterios de adjudicación de las ayudas, precisándose los mismos en su apartado 5, que son los siguientes:
En el art. 29 se regula la Comisión de evaluación, precisando que la misma “tendrá como función emitir un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada”.
Dicho informe de evaluación es, precisamente, el objeto de la solicitud de información, desestimada por la Resolución objeto de la presente reclamación.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, el informe de evaluación (cuyos resultados cuantitativos y un breve resumen de motivos ha sido objeto de publicación) no se refiere únicamente a información económica empresarial sino también a cuestiones medio-ambientales, tanto respecto al requisito de eligibilidad del proyecto tractor (entre ellos el requisito de no utilización de combustibles fósiles) como de la emisión de gases de efecto invernadero.
De hecho, y tal y como consta en la Resolución provisional, el proyecto Greenfiber ha sido objeto de desestimación por lo siguiente:
Si ha sido objeto de publicación un resumen del informe de evaluación (motivos de denegación) no hay razón legal para impedir el acceso a dicho informe de evaluación, suprimiendo del mismo, de ser el caso, aquellos datos o informaciones sensibles para los intereses económicos y comerciales de Greenfiber.
Precisamos al respecto que el objeto de solicitud no ha sido el proyecto presentado por Greenfiber sino exclusivamente el informe de evaluación emitido en el procedimiento de otorgamiento de las ayudas reguladas por la mencionada Orden ITU/831/2024, de 2 de agosto
c) La denegación de acceso a dicho informe de evaluación no se ajusta al Criterio interpretativo 1/2019 y a reiteradas Resoluciones de este Consejo de Transparencia.
Conforme a dicho Criterio 1/2019, el límite del art. 14 (intereses económicos y comerciales): “a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.....d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto. e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar”
En materia de solicitudes de acceso en materia de subvenciones, este Consejo ha resuelto aplicar dicho Criterio teniendo en cuanta también la doctrina jurisprudencial sobre ”la aplicación estricta, cuando no restrictiva, de los límites de referencia” de dicho art. 14 de la Ley 19/2013 (STS de 16 de octubre de 2017 o STS de 11 de junio de 2020).
Así, y a título de ejemplo, la Resolución 757/2023: “En este caso, las alegaciones vertidas por el organismo requerido, en relación con la posible afectación de los intereses económicos y comerciales, no se acompaña de una argumentación expresa y detallada de dicha afectación (y de la necesidad, por tanto, de preservar su confidencialidad). La simple enunciación de la hipotética concurrencia del límite resulta en extremo genérica, sosteniéndose la afectación o perjuicio en términos de mera posibilidad, no precisándose tampoco, a mayor abundamiento, qué parte de esa información se encuentra afectada por el secreto comercial, si es que alguna lo está.
Debe reiterarse, tal como este Consejo ha puesto de relieve en el Criterio Interpretativo 1/2019, que el perjuicio a tales intereses ha de ser real, indubitado, manifiesto, y directamente relacionado con la información solicitada, y que tal circunstancia debe ser puesta de manifiesto y razonada por quien invoca la concurrencia del límite”
A lo que cabe añadir que, a diferencia de otros supuestos (Resolución 310/2021, por ejemplo) en el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento de subvenciones, de libre concurrencia, y siendo la solicitante de acceso a la información (Plataforma Ulloa Viva) una entidad asociativa, sin ánimo de lucro, no competidora con la actividad económica y comercial de Greenfiber.
SEGUNDO.- Circunstancias respecto de la información solicitada.
Con independencia de que, como ya se ha indicado, el derecho de acceso a la información no exige la condición de persona interesada en el procedimiento, y que esta entidad (Plataforma Ulloa Viva), sin ánimo de lucro, no tiene como objeto una actividad económica empresarial, la información que se solicita (informe de evaluación de una solicitud de ayuda presentada por Greenfiber) tiene una relación directa con una materia, la medio-ambiental, asociada a un interés público evidente y al propio objeto estatutario de la Plataforma Ulloa Viva.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el proyecto presentado por Greenfiber tiene por objeto la instalación de una planta de celulosa en la zona central de Galicia, razón por cual el conocimiento de los informes de evaluación relativos a los criterios ambientales (utilización de combustibles fósiles o emisión de gases de invernadero, por ejemplo) son de especial interés público y general, sin que, como ya se ha expuesto, la Resolución denegatoria haya justificado, siquiera mínimamente, la concurrencia de límites al ejercicio del derecho de acceso.
TERCERO.- Ponderación, compatibilidad y garantía de derechos.
A los efectos de garantizar y compatibilizar debidamente los derechos de acceso a la información y los supuestos intereses económicos y comerciales, nada impide que por parte de la Administración se proceda a suprimir o anonimizar aquellos apartados, párrafos o datos del informe de evaluación que pudieran afectar directamente a dichos intereses (económicos y comerciales) de Greenfiber., pero resulta inadmisible la denegación de acceso al conjunto del informe de evaluación, mucho más cuando, como se ha dicho, tiene por objeto cuestiones medio-ambientales referidas a la implantación de un proyecto industrial de una celulosa, para el que la entidad Greenfiber solicita una ayuda económica.
Si la aplicación de los límites de acceso a la información pública del art. 14 de la Ley 19/2013 debe ser restrictiva (y facilitadora del derecho de acceso), tal criterio debe ser reforzado cuando la documentación objeto de solicitud de acceso tiene por objeto, entre otras cuestiones, informe administrativo sobre criterios de evaluación medio-ambiental en un procedimiento de subvenciones y ayudas públicas.
Y una solicitud de acceso formulada por una entidad, la Plataforma Ulloa Viva que, precisamente, tiene por objeto, entre otros, la preservación del medio-ambiente y valores patrimoniales del entorno donde pretende instalarse la celulosa, tal y como se precisa en sus Estatutos (https://plataformaulloaviva.com/wp-content/uploads/2025/04/estatutos-plataforma-ulloa-viva.pdf) y que tiene la condición de parte interesada en el procedimiento administrativo de autorización ambiental de la misma (tal y como se acredita en la Resolución de la Xunta de Galicia que se anexa a este escrito).
Al respecto, es ilustrativa la STS de 21/11/2023 (rec. 94/2022) : “Y el amplio reconocimiento del acceso a la información pública no puede limitarse, sino todo lo contrario, cuando el solicitante es una plataforma vecinal destinada a la protección del medio ambiente respecto de la información pública obrante en unos expedientes administrativos referidos a la concesión de la autorización administrativa para instalar una planta de transformación de mineral en esa zona. Dicha información ni puede considerarse extraña a sus intereses, ni abusiva por su extensión o por los objetivos que pretende, ni ajena a los fines legítimos que la ley de transparencia persigue.
La información solicitada aparece referida a una industria cuya actividad incide sobre el paisaje y el medio ambiente de la zona en la que actúa esta plataforma vecinal.....el acceso a la información es especialmente intensa cuando afecta al medio ambiente, materia en la que se articula una amplia legitimación de toda persona física o jurídica, asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con una interés legítimo y los que entre los fines acreditados en sus estatutos se encuentre, como es el caso, la protección del medio ambiente, para poder no solo acceder a la información que obre en poder de las autoridades públicas sino también a participar en el procesos de toma de decisiones sobre asuntos que inciden directa o indirectamente en el medio ambiente ( arts. 1, 2 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio)”.
Por último. El hecho de que el informe solicitado se refiera a un expediente de ayudas públicas no impide la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial en tanto en cuanto, obviamente, dicha subvención tiene por objeto obtener financiación para la implantación del proyecto y, como ya se ha insistido por esta parte, dicho informe tiene también por objeto cuestiones medio-ambientales de especial interés público.
En consecuencia, SOLICITO la estimación de la presente reclamación y, en consecuencia, se resuelva ordenar a la Secretaría de Estado de Industria la información solicitada»
4. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 6 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«En relación a las alegaciones presentadas por el solicitante, esta Secretaría de Estado considera que la solicitud de acceso al informe de evaluación del proyecto no procede en estos momentos según estipula el artículo 18.1.a de la Ley 19/2013 ya que es una información que no es definitiva, sino que está en curso de elaboración ya que el expediente en cuestión, tiene solo notificada la propuesta de resolución provisional, no habiendo sido publicada aún la propuesta de resolución definitiva una vez hayan sido analizadas las alegaciones presentadas por el beneficiario.
Adicionalmente a lo anteriormente señalado, se considera que la información solicitada, en su versión final, estaría cubierta por los supuestos recogidos en el artículo 18.1b de la misma ley, que recoge como causa de inadmisión las solicitudes referidas a la información de carácter auxiliar o de apoyo como la contenidas en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes interno o entre órganos o entidades administrativas.
En cualquier caso, una vez finalizado el procedimiento y cerrada la convocatoria con la resolución de concesión o denegación de los distintos expedientes presentados, además de lo señalado en el párrafo anterior, cualquier hipotética decisión dirigida a compartir la versión definitiva de la documentación solicitada debería, en su caso, valorar si el acceso a la documentación solicitada cumple con el artículo 14 de la Ley 19/2013, de “límites al derecho de acceso”, sobre todo en lo relativo a la información que pueda suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, así como al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, del beneficiario del procedimiento».
5. El 9 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación rechazándola, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al informe de evaluación realizado en relación con la resolución provisional de convocatoria de ayudas al desarrollo de instalaciones manufactureras altamente eficientes y descarbonizadas.
4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo denegando la información solicitada al señalar que la asociación solicitante no tenía la condición de interesada en el referido expediente, que lo solicitado no eran documentos públicos y que además conforme al artículo 14 LTAIBG se podrían perjudicar los intereses económicos y comerciales, así como al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de la empresa afectada.
Disconforme con lo resuelto el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando que el derecho de acceso a la información no exigía la condición de persona interesada, que una cosa era la obligación de publicidad activa -ex artículo 8.1.c) LTAIBG y otra el derecho de acceso a la información, y por último ausencia de justificación en la invocación de los límites referidos a los intereses económicos y comerciales, y la existencia de un interés público de la información por razón del contenido medioambiental del informe.
En fase de alegaciones el Ministerio justificó el no acceso a la información en la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG -ya que el expediente estaba en curso de elaboración pues solo tenía notificada la propuesta de resolución provisional, no habiendo sido publicada aún la propuesta de resolución definitiva- adicionalmente esgrimió la concurrencia del artículo 18.1.b) LTAIBG al señalar que la información solicitada, en su versión final, estaría cubierta por los supuestos recogidos en el artículo 18.1b. Por último concluyó que finalizado el procedimiento y cerrada la convocatoria, concurriría el límite del artículo 14 LTAIBG en lo relativo a la información que pueda suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, así como al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, del beneficiario del procedimiento.
Durante el trámite de audiencia la interesada no formuló alegación alguna.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede aclarar, en primer lugar, que el ámbito subjetivo del derecho de acceso a la información viene definido en términos muy amplios en favor de todas las personas, ex artículo 12.1 LTAIBG, sin que sea preciso ostentar la condición de interesado en relación con la documentación o expediente que son objeto de solicitud y por ello, sin necesidad de ser titular de derecho subjetivo o interés legítimo alguno, ni siquiera de exponer motivación alguna que sostenga su solicitud (artículo 17.3 LTAIBG) sin perjuicio de que ésta pueda estar existir, como sucede en el presente caso, al tratarse de una plataforma vecinal para la defensa y protección del medio ambiente.
Del mismo modo, en segundo lugar, tampoco cabe negar el carácter de documento público y por ende de información pública del informe de evaluación solicitado, vertido en el expediente de concesión de subvenciones de referencia, toda vez, que el mismo obra en poder del Ministerio -que es sujeto obligado conforme a la LTAIBG- y que ha sido elaborado en el ejercicio de sus funciones; todo ello conforme preceptúa el artículo 13 LTAIBG.
6. Por lo que concierne a la cuestión de fondo de la reclamación procede verificar si efectivamente concurre en este caso el límite invocado en la resolución relativo a los intereses económicos y comerciales, así como al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
El punto de partida de este examen ha de ser la necesaria interpretación estricta de cualquier restricción del derecho de acceso a la información pública, habida cuenta de que, como ha declarado el Tribunal Supremo, «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». (STS de 16 de octubre de 2017 -ECLI: ES:TS:2017:3530).
A lo anterior se añade que la aplicación de los límites legales «será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso», tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG. Por tanto, como ha subrayado el Tribunal Supremo, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1558).
Finalmente, de las exigencias de interpretación estricta, proporcionalidad y justificación suficiente de la aplicación de los límites se deriva la obligación de que, antes de acordar una denegación íntegra de la información solicitada, se deba valorar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la no afectada por el límite en los términos previstos en el artículo 16 LTAIBG y el artículo 6 del Convenio de Tromsø.
Como ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 21 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Esta exigencia de proporcionalidad en el alcance de la denegación del acceso responde en último término a la necesidad de que toda limitación del ejercicio de un derecho debe ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar los demás derechos o intereses en conflicto, estableciendo un equilibrio que permita conceder el máximo grado de eficacia a todos ellos.
En el presente caso el Ministerio no ha justificado de forma suficiente y adecuada la concurrencia de los límites señalados limitándose a afirmar de forma genérica, sin especificación siquiera de la letra correspondiente del artículo 14.1 LTAIBG, que “la información económica de la empresa y su publicación podría afectar económicamente en sus planes de inversión, en su competitividad y en su competencia en el mercado”. Dicha afirmación no es bastante para motivar en qué medida y/o alcance concurre ese límite, y con ello, por qué razón el acceso al informe de evaluación perjudicaría los referidos intereses económicos y comerciales. Menos aún cabe apreciar la concurrencia del límite invocado del perjuicio a la propiedad intelectual o industrial, al limitarse a afirmar su concurrencia sin motivación alguna.
Tampoco ha fundamentado la proporcionalidad de la denegación atendiendo a su objeto y finalidad y al interés público o privado concurrente, ni ha contemplado siquiera la posibilidad de un acceso parcial conforme a lo expuesto.
En consecuencia nada obsta a reconocer el acceso al informe de evaluación de referencia, y no sólo a sus conclusiones, suprimiendo del mismo -como sugiere la propia solicitante- aquellos datos o informaciones que pudieran ser sensibles para los intereses económicos y comerciales de Greenfiber, atendiendo a un principio de prudencia.
En tal sentido, aunque el expediente de referencia esté en tramitación -ex artículo 30.2 de la invocada Orden ITU/831/2024, de 2 de agosto (por la que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el desarrollo de instalaciones manufactureras altamente eficientes y descarbonizadas, como parte del PERTE de Descarbonización Industrial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y se convocan estas ayudas para el año 2024) ello no afecta al derecho de acceso al informe de evaluación solicitado, toda vez que se reconoce que el mismo está ya concluso, y sus resultados publicados en el expediente electrónico a los interesados para que, en el plazo de diez días, formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente, a la luz de las cuales, se formularía la propuesta de resolución definitiva; plazos éstos que a la fecha de resolución de esta reclamación ya están cumplidos.
En otro orden de cosas, no procede entrar a analizar la concurrencia de las causas de inadmisión de la solicitud esgrimidas ex novo por el Ministerio en fase de alegaciones, las cuales, por su propia naturaleza adjetiva o procedimental se proyectan sobre la admisibilidad o no de la tramitación o de la solicitud, momento éste ya consumado, lo que haría su examen ahora improcedente, al haber precluido el derecho a su invocación una vez la solicitud ha sido admitida y tramitada.
7. Por consiguiente conforme a lo expuesto procede estimar la reclamación presentada con el alcance fijado en el fundamento jurídico 6.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles remita a la reclamante, con el alcance fijado en el fundamento jurídico 6, la siguiente información:
- «Informe de evaluación realizado en relación con la resolución provisional de convocatoria de Ayudas al desarrollo de instalaciones manufactureras altamente eficientes y descarbonizadas, como parte del PERTE-DI. (PERTE-DI- Línea 4) publicitada el 23-04-2025, y respecto del proyecto DIA-010000-2024-11-Grrefiber S.L.»
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez