Un aspirante a un proceso selectivo solicitó al INAP información detallada sobre su examen de inglés (tablas de conversión, puntuación TOEIC, respuestas correctas y copia de su plantilla). El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que la información se enmarca en un procedimiento administrativo en curso, aplicando su normativa específica (Ley 39/2015) y no la LTAIBG, y que la respuesta se dio en plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1108/2025
Reclamante:
Organismo: INAP / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: proceso selectivo, exámenes, D.A.1.1. LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-1174 Fecha: 06/10/2025
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en su condición de interesado en el proceso selectivo para acceso, por el sistema de promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos convocado mediante Resolución de 1 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, la siguiente información:
1. Que se indique cuales han sido las tablas de conversión.
2. Que se me indique cual ha sido la puntuación TOEIC que he obtenido.
3. Que se detalle el número de respuestas totales acertadas.
4. Que se detalle por reading y listening cuales el número de respuestas acertadas.
5. Que dentro de cada parte se detalle por bloques el número de respuestas acertadas.
6. Que se detalle pregunta por pregunta cual he tenido bien y cual he tenido mal.
7. Que se me facilite una copia de mi plantilla de respuestas. - No consta respuesta de la Administración.
- Mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
El 03/07/2024 se publicó en el BOE la Resolución de 1 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convoca proceso selectivo para acceso, por el sistema de promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos (en adelante el proceso selectivo).
El proceso selectivo consta de 3 fases: la primera fase de oposición con 2 ejercicios; la segunda de concurso; y la tercera consistente en un curso selectivo.
El 21/03/2025 se publicó en la web del INAP la resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, por la que se publica la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición, así como la relación de aspirantes que superan la fase de oposición.
El 24/03/2025 se solicita Al Tribunal Calificador el proceso selectivo para acceso información en virtud de la sección 2ª del Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:
[se reproduce el objeto de la solicitud]
A fecha de firma del presente escrito no se ha recibido respuesta alguna por parte del Tribunal Calificador, ni de ningún órgano sobre la información solicitada.https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
R CTBG Número: 2025-1174 Fecha: 06/10/2025
Tal y como recoge la base quinta, punto ocho, el tribunal actuará de acuerdo con el principio de transparencia.
El segundo ejercicio de la fase de oposición consistía en una prueba de conocimiento del idioma inglés o francés, de carácter eliminatorio, pudiendo acreditar dichos conocimientos de dos formas: una presencial y otra, sustitutiva de la anterior, mediante un título equivalente al nivel B2 o superior, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas (MCER).
Según se considera que, en relación con la prueba de carácter presencial del segundo ejercicio de la fase de oposiciones el Tribunal Calificador no ha actuado conforme al principio de transparencia, en la medida que no ha hecho público el cuestionario del examen, ni las tablas de conversión de las preguntas acertadas con la puntuación TOEIC. Además, no ha facilitado de forma individual la puntuación que he obtenido en los términos indicados.
Facilitar dicha información es fundamental en todo proceso selectivo, ya que garantiza que dicho proceso se ha cumplido con los requisitos de igualdad y libre concurrencia.
Cabe indicar que esta prueba se responde a lápiz, lo cual, sumado a que no se tiene acceso a una copia de las respuestas y a la ausencia de mecanismos por parte del Tribunal para facilitar dicho acceso, impide contar con la información mínima necesaria para fundamentar cualquier reclamación sobre el resultado del examen, limitando así la posibilidad de recurrirlo.
Asimismo, la no entrega de la información solicitada supondría un incumplimiento de los artículos 5.1 y 6.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y no estaría amparada por ninguna de las limitaciones previstas en los artículos 14 y 15 de dicha norma.
Igualmente, aunque no sea el objeto principal de esta reclamación, cabe señalar que la forma en que se ha desarrollado esta prueba de idioma —similar a la de otros procesos selectivos— presenta importantes deficiencias en cuanto a transparencia, en la medida en que
x No se detalla el contenido de las pruebas más allá de que consisten en un listening y un reading, lo que dificulta la preparación al no conocerse su estructura, ni si esta puede variar.
x No se publica la tabla de equivalencias.
x Estas pruebas son encargadas a empresas privadas dedicadas a la formación en idiomas, lo que puede suponer un conflicto de intereses, ya que se incentiva a los aspirantes a contratar sus servicios por ser quienes mejor conocen el formato de las pruebas, máxime cuando su contenido y resultados no son públicos.
x No se facilita copia de las respuestas, siendo además una prueba que debe realizarse a lápiz.
Por todo ello, solicita:
1. Que se tenga presentada la siguiente reclamación en virtud de los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
2. Que se facilita por parte del órgano competente de la forma más ajustada a derecho la información solicitada.Posteriormente, con fecha 6 de junio de 2025 se recibió en este Consejo escrito complementario a la reclamación 1108-2025 en el que pone de manifiesto lo siguiente:
(…) El 30/05/2025 recibí un correo electrónico indicando que podía recoger un certificado del examen (prueba de idiomas), el cual ha sido emitido por CAPMAN. En dicho correo, el cual acompaña este escrito, se indicaba que se podía recoger exclusivamente de forma presencial en la sede del INAP de 9 a 14.
El 05/06/2025 acudo a recoger el certificado indicado, al cual también se adjunta. Revisado dicho documento considero que no se satisfacen la totalidad de la información solicitada en la petición de información, ni se subsanan las deficiencias de transparencia referidas en la reclamación con N.º de Expediente 1108/2025.
En primer lugar, el certificado, si bien detalla la puntuación transformada (puntos TOEIC), desglosando la puntuación por reading y listening, no se indica la tabla de equivalencias que han seguido para transformar dicha puntuación, ni se indican el número de respuestas que han sido correctas.
En segundo lugar, siguen sin facilitar una copia del examen, así como la plantilla de respuestas, ni la copia de la hoja de respuestas obtenida.
En tercer lugar, el INAP está dificultando la posibilidad de acceder a la mínima información facilitada respecto del examen, en la medida que solo permite obtener el certificado de forma presencial y en horario de 9 a 14 de lunes a viernes, dificultando que los no residentes en Madrid puedan tener dicha información, y obligando a los residentes en Madrid a acudir en horario laboral.
A mayor abundamiento, esta información se ha facilitado tarde, más de 2 meses después de la publicación de los aprobados de este ejercicio, dificultando una adecuada defensa por la vía del recurso administrativo, dada la falta de información dada, y el retraso en darla, ya que actualmente estamos fuera del plazo para poder presentarlo.
Por lo tanto, las deficiencias de transparencia siguen sin subsanarse, manteniéndose a juicio del que presenta el escrito, el incumplimiento de los artículos 5.1 y 6.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. - Con fecha 27 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 19 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
(…)
SOBRE EL EXPEDIENTE DEL QUE TRAE CAUSA LA RECLAMACIÓN
En relación con este requerimiento del CTBG, el INAP informa que —como también el mismo interesado indica en su reclamación y aporta como documentación adjunta a esta— el 24 de marzo de 2025 presentó una solicitud a través del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado (REG), dirigiéndola al Instituto Nacional de Administración Pública.
En este escrito se identificaba como participante en las pruebas selectivas para el acceso, por el sistema de promoción interna, a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, convocadas por la Resolución de 1 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convoca proceso selectivo para acceso, por el sistema de promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos («Boletín Oficial del Estado» núm. 160, de 3 de julio).
En la base específica once —«Relaciones con la ciudadanía»— de dicha resolución se indica que «a los efectos de comunicaciones y otras incidencias relativas al proceso selectivo ya en curso, las personas aspirantes [como es el caso del reclamante] deberán dirigirse a la sede electrónica del INAP dando de alta un registro dirigido al tribunal, que tendrá su sede en el Instituto Nacional de Administración Pública, calle Atocha, n.º 106, 28012 Madrid» (segundo párrafo del apartado primero) y que «en todo caso, solo tendrán efectos jurídicos las comunicaciones remitidas por los medios de notificación y publicación previstos en esta convocatoria» (apartado tercero).
Si bien el reclamante no utilizó la vía de la sede electrónica del INAP, sí presentó su escrito, dirigido a la atención del tribunal calificador del proceso selectivo, en un registro válido en derecho según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («Boletín Oficial del Estado» núm. 236, de 2 de octubre)
ALEGACIONES DEL INAP
Recibido el escrito de 24 de marzo de 2025 en el INAP, el trámite realizado por este instituto no pudo ser otro que su traslado al tribunal calificador del proceso selectivo para su conocimiento y consideración, pues, conforme a lo establecido en la base específica 5 —«Tribunal»— de la citada Resolución de 1 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, «corresponderá al tribunal la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo del proceso selectivo y la adopción de las decisiones que estime pertinentes al respecto» (apartado siete).
Hay que indicar que en el primer párrafo del apartado cuarto de la mencionada base específica 5 se establece que «el procedimiento de actuación del tribunal se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en las demás disposiciones vigentes (…)
Es cierto que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 20 —«Resolución»— establece que, con carácter general, «la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (…)», pero el proceso selectivo en el que participa el reclamante es un procedimiento administrativo al que se le aplica —en cumplimiento del primer apartado de la disposición adicional primera de la ley mencionada— la normativa reguladora correspondiente.
De este modo, a falta de plazo específico para resolver contenido en la Resolución —convocatoria— de 1 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, hay que aplicar el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fija el plazo de resolución en los 3 meses desde la comunicación de la solicitud del interesado al organismo competente para su tramitación, lo que, en el caso presente, sucedió a partir del 24 de marzo de 2025, día en el que la solicitud que fundamenta la reclamación entró en el registro electrónico del organismo.
El reclamante, tal y como él mismo hace constar en su escrito complementario del 6 de junio de 2025 presentado ante el CTBG, recibió el día 30 de mayo de 2025, en respuesta a su solicitud de 24 de marzo, un correo electrónico desde el buzón «Seleccion ETGOA» del dominio web inap.es en el que se le indicaba cómo recoger el certificado de su examen —prueba de idioma—, emitido por la institución certificadora de inglés Capman.
Por tanto, el objeto original de su reclamación —presentada porque «no se ha recibido respuesta alguna por parte del Tribunal Calificador, ni de ningún órgano sobre la información solicitada»— carece ya de sentido.
En cualquier caso, el reclamante utiliza el escrito complementario a la reclamación original para manifestar que, a su entender, «esta información se ha facilitado tarde, más de 2 meses después de la publicación de los aprobados de este ejercicio» y que ni en el correo electrónico ni en el certificado entregado se atienden satisfactoriamente sus pretensiones reunidas en la solicitud original de marzo de 2024.
En relación con el momento de la respuesta, como ya ha quedado explicado, se ha producido dentro del plazo de resolución concedido por la ley.
En cuanto a la satisfacción de lo demandado, el reclamante apunta en su escrito complementario que el mensaje y la documentación recibidos no «subsanan las deficiencias de transparencia referidas en la reclamación con n.º de expediente 1108/2025» y que «las deficiencias de transparencia siguen sin subsanarse, manteniéndose, a juicio del que presenta el escrito, el incumplimiento de los artículos 5.1 y 6.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre», ya denunciados en la reclamación original.
Pudiera pensarse que la información «cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública» que, según se establece en el artículo 5.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ha de publicarse periódicamente por las entidades sujetas a esta norma se corresponde con lo requerido por el reclamante, pero lo cierto es que sus pretensiones, aunque legítimas y comprensibles, no tienen un carácter público, sino que se limitan a su concreta relación con el tribunal calificador en el proceso selectivo en el que participa. A este respecto, se recuerda que el procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no tiene por fin ofrecer información particular, disponiendo para ello de otras vías para su obtención, como es la que inicialmente utilizó el reclamante dirigiéndose al tribunal calificador.
En cuanto al artículo 6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, hay que recordar que se dedica a la «información institucional, organizativa y de planificación» y nada de ello —con independencia de que el INAP la tenga publicada y accesible a través de su propia web en https://www.inap.es/mas-transparencia y de la información contenida en el Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado: https://transparencia.gob.es— es solicitado por el reclamante en su escrito de marzo. En estas alegaciones no compete al INAP entrar a valorar la pertinencia de lo solicitado por el reclamante al tribunal calificador ni cuestionar la respuesta dada o la decisión tomada por ese órgano evaluador, pues este instituto considera que, si el interesado no está conforme con la actuación del tribunal calificador, puede volver a dirigirse a él por la vía establecida en la resolución convocatoria del procesos selectivo, ya conocida y utilizada por el interesado, expresando su discrepancia y manifestando, si procede, su queja, pero que no le corresponde, como ha quedado expuesto en estas alegaciones, utilizar para ello la vía de la reclamación —o la de su ampliación— ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
CONCLUSIONES- El reclamante, participante en un proceso selectivo actualmente en curso, presentó su petición a través de un cauce que, si bien no es el establecido en la resolución convocatoria del procedimiento, sí es perfectamente válido en derecho. En cualquier caso, lo dirigió al tribunal calificador, por lo que se muestra conocedor de las reglas que rigen el proceso selectivo.
- Para la resolución de la solicitud, el tribunal calificador disponía, en aplicación de la normativa, de un plazo de 3 meses desde la recepción de la solicitud, que se produjo el 24 de marzo de 2025. Dado que ofreció respuesta a la solicitud el pasado 30 de mayo, no agotó el periodo concedido por la ley.
- El 6 de junio de 2025, el reclamante amplió —con un escrito complementario— su reclamación, si bien el objeto original de esta —formulada por no haber recibido entonces respuesta alguna a su solicitud del día 24 de marzo de 2025— dejó de tener sentido.
- En el escrito complementario, el reclamante indica que siguen sin ser atendidas sus pretensiones, esgrimiendo la vulneración de dos preceptos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativos a información general sobre el funcionamiento y control de la actuación pública (artículo 5.1) e información institucional, organizativa y de planificación (artículo 6.1). En ninguno de estos preceptos puede enmarcarse la información que él solicita, que es información concreta de su relación individualizada en el proceso selectivo en el que participa.
- Nada impide que el reclamante vuelva a solicitar al tribunal calificador —e incluso manifestar su queja ante él—, si bien la vía para ello no es la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino la establecida en la normativa que rige su específica relación con dicho órgano evaluador y que se contiene en el segundo párrafo del apartado primero de la base específica once de la Resolución de 1 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convoca proceso selectivo para acceso, por el sistema de promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos.
- Por todo lo indicado, el INAP considera que la actual reclamación debe ser inadmitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto, desestimada en su resolución.
- El 19 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de junio de 2025 en el que rechaza lo manifestado por el órgano requerido en su escrito de alegaciones y solicitando que se estime la reclamación planteada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, indica que la solicitud ha sido presentada por un participante en un proceso selectivo que todavía está en curso, por lo que debe aplicarse la normativa específica correspondiente a dicho procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG y, por lo tanto, a falta de plazo específico de resolución en la convocatoria de 1 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, resulta de aplicación el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fija un plazo de resolución de 3 meses desde la comunicación de la solicitud del interesado al organismo competente para su tramitación. - Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el INAP no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido pues, según expone en sus alegaciones, la solicitud se trasladó al Tribunal Calificador de acuerdo con lo previsto en la citada Resolución de 1 de julio de 2024, indicándose que en el primer párrafo del apartado cuarto de la base específica 5 se establece que «el procedimiento de actuación del tribunal se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en las demás disposiciones vigentes(…)». - Corresponde examinar, por tanto, si resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, según la cual «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.»
Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: i) que el solicitante tenga la condición de interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC.
Las tres circunstancias concurren en este caso en el momento de formalizarse la solicitud de acceso, tal como se desprende de los antecedentes de la presente resolución. A estos efectos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la convocatoria de los procesos selectivos para el ingreso y el acceso en Cuerpos de la Administración General del Estado, que se llevó a cabo por Resolución de 1 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, ya que, en ella se establece el procedimiento que se ha de seguir en su tramitación. Así, en el primer párrafo del apartado cuarto de la base específica 5 se establece que «el procedimiento de actuación del tribunal se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en las demás disposiciones vigentes(…)».
Por tanto, en este caso, el acceso a la información habrá de realizarse en el seno de ese procedimiento y con arreglo a la normativa que resulta de aplicación. Aunque el reclamante, participante en el proceso selectivo en curso, presentó su petición a través de un cauce que no era el establecido en la resolución de convocatoria del procedimiento, en cualquier caso, la dirigió al Tribunal Calificador indicando su condición de participante en dicho proceso, su solicitud se admitió y, en el momento de la presentación de la reclamación, estaba aún abierto el plazo de contestación, que en este caso era de 3 meses. - En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y al ser de aplicación la precitada normativa, la reclamación se ha de desestimar.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al INAP / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112), de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez