El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación contra la CNMV por denegación de acceso a información de un proceso selectivo. Se solicitaban manuales, tablas de calificaciones, actas de tribunal, borradores y grabaciones. El Consejo consideró que el manual no era información auxiliar y que las actas debían ser accesibles en su contenido obligatorio, rechazando la inadmisión previa de la CNMV. Se denegó el acceso a grabaciones por inexistencia y a borradores por estar ya publicados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1090/2025
Reclamante:
Organismo: COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV)
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial
Palabras clave: Proceso selectivo, manual de procedimiento, actas, tablas de calificaciones, artículo 18.1.b), 14.1.k) y 22.3 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«el acceso a los siguientes documentos relativos al proceso de selección externo de la CNMV con referencia “CONVOCATORIA 04/2023”:
- "MANUAL DE ACTUACIÓN " previsto en el apartado 7 del documento "P13- Procedimiento de selección y contratación de personal";
- En relación con el expediente del proceso selectivo 04/2023:
- Tablas de calificaciones, incluyendo las calificaciones no publicadas, incluyendo los desgloses no publicados de calificaciones publicadas;
- Actas de sesiones del tribunal;
- Borradores y las hojas de instrucciones de la segunda prueba de la primera parte, supuesto práctico de informática.
Adicionalmente solicito confirmación de existencia de grabaciones de las referidas sesiones».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 29 de abril de 2025 la CNMV responde lo siguiente:
«En respuesta a la solicitud se informa lo siguiente:
III. En primer lugar, se ha ampliado el plazo de respuesta debido a la situación sobrevenida ocurrida el 28 de abril de 2025 que imposibilitó, por motivos excepcionales remitir la respuesta a través de la sede electrónica.
IV. En relación con la solicitud de acceso al “manual de actuación”, se informa que dichos documentos no tienen naturaleza pública en el sentido exigido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Los manuales solicitados constituyen herramientas internas de trabajo utilizadas por el personal para el desarrollo operativo de funciones administrativas, y su contenido detalla procesos internos y/o criterios técnicos que forman parte de la organización interna de la entidad. Su finalidad es garantizar la coherencia y eficacia en la gestión administrativa, no estando destinados a su difusión externa.
Conforme al artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, podrá denegarse el acceso cuando la divulgación suponga un perjuicio para la función administrativa, especialmente si afecta al espacio de reflexión y actuación interna de los órganos administrativos.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido, en resoluciones como la R/0160/2019, R/0271/2021 o R/0513/2022, que los manuales internos pueden quedar excluidos del acceso público cuando su contenido no está vinculado directamente a la rendición de cuentas o al control de la actuación pública, y su difusión pueda afectar negativamente al funcionamiento interno de la Administración o comprometer aspectos sensibles como la confidencialidad operativa o la homogeneidad en los procedimientos internos.
En el caso que nos ocupa, la divulgación de los manuales solicitados podría comprometer el correcto funcionamiento de los servicios, afectando a la eficacia y confidencialidad de los procedimientos internos y generando posibles disfunciones operativas. Además, su publicación no resulta necesaria para garantizar la transparencia en la toma de decisiones ni para el control ciudadano de la actuación pública, en los términos exigidos por la Ley.
Por tanto, y en aplicación de los artículos 14 y 18.1.b) de la Ley 19/2013, se considera justificada y proporcionada la denegación del acceso a los manuales de procedimiento interno, al prevalecer en este caso el interés público en la protección del funcionamiento eficaz y ordenado de la organización interna.
V. En relación con la solicitud de acceso a las actas del tribunal calificador correspondientes al proceso selectivo, esta entidad ha valorado dicha petición conforme a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como a la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y demás normativa aplicable.
Si bien la información relacionada con los procesos de selección de personal tiene, en general, relevancia pública y puede ser objeto de acceso por parte de la ciudadanía, la Ley de Transparencia establece límites a dicho derecho, especialmente cuando concurren intereses legítimos que deben ser protegidos, como la protección de los datos personales de las personas candidatas o evaluadoras.
En este caso, las actas solicitadas podrían contener información relativa a deliberaciones internas del tribunal calificador, así como valoraciones técnicas y apreciaciones personales sobre el desempeño de las personas aspirantes. En consecuencia, su divulgación podría suponer un perjuicio para la función administrativa, así como una vulneración de derechos individuales de terceras personas.
Conforme al artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, podrá denegarse el acceso a aquella información cuyo conocimiento público pueda perjudicar el espacio de deliberación interna o el buen funcionamiento de las funciones administrativas, como sucede con las actas de los órganos de evaluación en procesos selectivos.
Además, la exposición de valoraciones concretas afecta directamente a los derechos de protección de datos de los aspirantes, de conformidad con el artículo 15.1 de la misma Ley.
Esta posición ha sido confirmada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que en resoluciones como la R/0412/2017, R/0672/2021 o R/0703/2022.
VI. Respecto a la solicitud de tablas de calificaciones, así como borradores y hojas de instrucciones, se señala que dicha información se encuentra publicada y disponible en la web de la CNMV en el apartado específico de la convocatoria».
3. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«(…) El sujeto obligado amplió plazos irregularmente, inadmitió la solicitud basándose en el art. 18.1.b LTBG, limitó acceso en base al art. 15 LTBG, quizá inadmitió la solicitud o limitó acceso en base a otros fundamentos no citados expresamente, y omitió pronunciarse.
La ampliación acordada no está motivada y no cumple los requisitos del art. 32.4 Ley 39/2015.
La resolución aplica incorrectamente el art. 18.1.b LTBG a un reglamento organizativo y a actas que no constituye información auxiliar, reformulando arbitrariamente el precepto. Se restringe parcialmente la solicitud de acceso a las actas a cuestiones del interés particular de propio reclamante.
Las tablas publicadas están incompletas, los borradores no han sido publicados. Las hojas de instrucciones habían sido publicadas.
(…) El manual de actuación es un reglamento habilitado por el apartado 7 del reglamento P13, a su vez un reglamento habilitada por el art.41 y siguientes del Reglamento de Régimen Interior de la CNMV, a su vez un reglamento habilitado por el artículo 21 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Respecto al tipo de reglamento, parece tratarse de un reglamento de organización.
(…) La resolución inadmite a trámite la solicitud en relación con el manual en base al art. 18.1.b LTBG (…) Del cotejo entre ambos textos se desprende que la descripción de la causa de inadmisión no se corresponde con el tenor literal de la ley. La resolución no expresa la cadena de razones que justifica esta interpretación tan alejada del texto legal. Resulta especialmente sorprendente la referencia al "perjuicio", elemento que no forma parte de esta causa de inadmisión, la cual se limita a excluir las solicitudes de información auxiliar o de apoyo (cfr. art. 70.4 LPAC).
Al margen de que la causa de inadmisión descrita es inventada, la resolución no explica cómo la divulgación de un reglamento de organización no es deseable o comprometería el funcionamiento de los servicios o la eficacia de procedimientos internos. Son alegaciones genéricas sin concreción.
En relación con la causa de admisión, no como es descrita sino como es en su literalidad, el manual no puede considerarse “información auxiliar o de apoyo”, se trata de un reglamento organizativo, no puede decirse que una norma jurídica como es un reglamento organizativo, aunque solo tenga efectos, en cuanto instrucciones, sobre sus propios medios humanos, se trata de “información auxiliar o de apoyo”, así lo establece el criterio interpretativo de 12 de noviembre de 2015 sobre esta misma causa de inadmisión que lista taxativamente los tipos de información de tal clase, sin que el manual tenga encaje en ningún tipo:
El acceso a un reglamento organizativo tiene perfecto encaje en el escrutinio del proceso de toma de decisión y de los criterios del sujeto obligado.
Sin embargo, la resolución dice:
“Además, su publicación no resulta necesaria para garantizar la transparencia en la toma de decisiones ni para el control ciudadano de la actuación pública, en los términos exigidos por la Ley.”
Esta conclusión se establece de forma dogmática, sin aportar motivación alguna que la sustente Carece de lógica que una instrucción deba comunicarse por escrito al interesado cuando se da oralmente (art. 36.2 LPAC), pero se mantenga en secreto cuando esa misma instrucción se formaliza por escrito al amparo de una habilitación reglamentaria. Esta ocultación impide al interesado conocer si el instructor actúa conforme a su criterio personal o siguiendo instrucciones jerárquicas.
La ocultación de los reglamentos organizativos impide la comprobación por parte de los afectados, que no sujetos, por el mismo de la legalidad de su contenido, en particular que con el pretexto de crear un reglamento de organización para regular un procedimiento administrativo no se ha alterado el estatus del interesado ni se ha gravado el disfrute de sus derechos
3.3 SOBRE LAS ACTAS
3.3.1 CATEGORIZACIÓN
Son documentos de los previstos en el art.18 LRJSP, constancias escritas de las deliberaciones y acuerdos de un órgano colegiado del sector público.
3.3.2 RESOLUCIONES DEL CTBG CITADAS COMO FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN
Las resoluciones no tratan casos análogos. [las reproduce]
3.3.3 APLICACIÓN DEL ART. 18.1.B LTBG
Se remite, mutatis mutandi, a lo expuesto en el apartado 3.2.3, sobre la aplicación de esta letra por el sujeto obligado, incluyendo la falta absoluta de explicaciones sobre en qué medida las actas constituyen información auxiliar o de apoyo a pesar de ser lo único que era necesario motivar para aplicar esta causa de inadmisión.
Sobre la aplicación de criterios sobre la materia a esta información concreta
3.3.4 APLICACIÓN DEL ART. 15 LTBG
La denegación de acceso basada en el artículo 15 de la Ley 19/2013, previa admisión a trámite a pesar de la aparente aplicación del art. 18.1, constituye la vía más razonable para pretender limitar el acceso a esta información.
Con reserva de que se podría razonar un acceso más amplio al parcial, renuncio a reclamar por esta información salvo en lo relativo al acceso a las actas, o partes de tales actas, que se correspondan a las “valoraciones técnicas y apreciaciones personales sobre el desempeño” del presente reclamante, que fue interesado en este proceso y evaluado por el tribunal, dado que tales valoraciones y apreciaciones son la motivación del acto que soportó y que no le fue siquiera comunicado expresamente sino por vía de omisión (vid. 3.5.1).
No cabe aplicar por razones obvias el art. 15 LBTG cuando los datos afectados son los del propio solicitante.
3.3.5 APLICACIÓN DEL ART. 14.1.K LTBG
Al margen de que la resolución no lo cita, se debe examinar si a la solicitud aplica la limitación del art. 14.1.k de la LTBG, siendo un límite que hubiera sido razonable invocar, no obstante no se invocó; se solicita examinar la aplicación de este límite atendiendo a las circunstancias del caso y en particular, atendiendo a la delimitación realizada en el apartado anterior, que tales actas contienen motivaciones cuyo acceso el Defensor del Pueblo recomienda facilitar al interesado, en este caso yo el solicitante (22022371 de 2023/06/22, 22007237 de 2023/07/04 y 23015765 de 2023/07/053 ; 21030426 de 2022/10/244; también 140201765).
3.4 SOBRE LA CONFIRMACIÓN DE EXISTENCIA DE GRABACIONES
No se ha dado respuesta expresa a este punto, lo que supone un incumplimiento del deber de resolver la solicitud íntegramente
3.5 SOBRE LA RESTANTE INFORMACIÓN SOLICITADA
El sujeto obligado sostiene que esta información "se encuentra publicada y disponible en la web", parece tratarse de una aplicación del art. 22.3 LTBG.
3.5.1 TABLAS DE CALIFICACIONES
En primer lugar, únicamente se han publicado las calificaciones de los candidatos que superaron las pruebas, conforme a lo establecido en las bases del proceso. Se omiten las puntuaciones del resto de participantes. Con arreglo a la base Sexta.2.2. de las bases del proceso:
“El órgano de selección hará pública en el Registro General de la CNMV, y en su página web, (http://www.cnmv.es/portal/quees/Ofertas/empleo.aspx), la lista de candidatos que han superado esta segunda parte, con indicación de las puntuaciones obtenidas por cada uno de ellos.”
En segundo lugar, no se ha hecho público el desglose de las calificaciones, conocemos la estructura de dicho desglose a través de la resolución del recurso de alzada 3-04/23 del presidente del sujeto obligado, la cual revela que la puntuación de la prueba oral se compone de seis subpruebas: adecuación al puesto, iniciativa, capacidad de organización, preparación y experiencia, expresión oral, e interés para integrarse en la plaza. El fundamento jurídico séptimo de dicha resolución dice:
"SÉPTIMO. Según lo acordado por el tribunal calificador, se constata que las puntuaciones obtenidas por el candidato tienen el siguiente desglose: - Adecuación al puesto (1,17 puntos). - Iniciativa (2,75 puntos). - Capacidad de organización (2,08 puntos). - Preparación y experiencia (0,63 puntos). - Expresión oral (0,75 puntos). - Interés para integrarse en la plaza convocada (0,58 puntos). Calificación total del candidato: 7,96 puntos." Como se observa, la calificación final de la prueba resulta de la suma de las puntuaciones obtenidas en cada subprueba.
Uno la resolución a los meros efectos de acreditar la cita.
Cabe destacar que estos dos aspectos recién tratados fueron expresamente anticipados al sujeto obligado en la solicitud original, que especificaba:
"2. En relación con el proceso selectivo 04/2023: a. Tablas de calificaciones, incluyendo las calificaciones no publicadas, incluyendo los desgloses no publicados de calificaciones publicadas"
Para mayor claridad, se precisa que la solicitud incluía tanto los desgloses no publicados de calificaciones publicadas como los desgloses de calificaciones no publicadas. No se solicita acceso únicamente a las calificaciones propias del reclamante, que constan reproducidas anteriormente, sino a todas las calificaciones del proceso."
Se aclara que no se pide acceso a las propias calificaciones, constan reproducidas arriba, sino a todas las calificaciones.
3.5.2 HOJAS DE INSTRUCCIONES
Se acusa la publicación de estas hojas por el sujeto obligado y se pide disculpas por haber solicitado información previamente publicada.
Se renuncia sin reservas a reclamar sobre este punto.
3.5.3 BORRADORES
No es cierto que se encuentren publicados los borradores, de cuya existencia e identidad se deja constancia en la propia hoja de instrucciones:
“Abrir el documento de Word, incluido en la carpeta ACTIVIDADES de la unidad O:, llamado WORD 1.docx … Abrir el documento de Word, incluido en la carpeta ACTIVIDADES de la unidad O:, llamado WORD 2.docx … Abrir el documento de Word, incluido en la carpeta ACTIVIDADES de la unidad O:, llamado WORD 3.docx … Abrir el libro de EXCEL llamado Excel Ejercicio.xlsx”
En el caso de que el sujeto obligado hubiera interpretado otra cosa que estos documentos por los “borradores” solicitados, me disculpo por la elección del término, ya que podría haber sido más claro en este punto, pero no lo fui.
4. SOLICITO. Que estime mi reclamación».
4. Con fecha 23 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 4 de junio de 2025 se estimó la solicitud de ampliación de plazo presentado por la CNMV para formular alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no haber finalizado el plazo de alegaciones inicialmente concedido, ampliando el mismo en 7 días hábiles adicionales. El 25 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señaló lo siguiente:
«(…)ALEGACIONES.
Primera. Inadmisión de la reclamación.
Antes de entrar a valorar el fondo del asunto, debemos indicar que la reclamación planteada por el solicitante ante el CTBG ha de inadmitirse ex artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) al no ser el CTBG el órgano competente para su resolución, por las razones que a continuación se indican.
Como se ha expuesto en los antecedentes, la reclamación planteada el 22 de mayo de 2025 guarda íntima conexión y es inescindible de la solicitud de acceso contenida en el escrito presentado por el reclamante el 10 de noviembre de 2024. Este hecho impide que se pueda valorar ahora la reclamación presentada, al haber sido ya resuelta por la CNMV a través de: (i) la contestación de 13 de noviembre de 2024; (ii) la resolución del recurso de alzada de 29 de enero de 2025, la cual puso fin a la vía administrativa y es únicamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como se informó al reclamante.
Así lo ha entendido este CTBG, entre otras, en su resolución R/0848/2023 (N/REF: 2859-2023 en la que se señalaba que (resaltado añadido):
“Debe recordarse que el artículo 23 LTAIBG configura la reclamación ante este Consejo como sustitutiva de los recursos administrativos y que el artículo 24 LTAIBG establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse esta reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso- administrativa.
En este caso, sin embargo, no existe una resolución dictada en materia de derecho de acceso a la información, sino que, como se ha puesto de manifiesto, ese acceso se solicita ya en un recurso de alzada (que, en realidad, versa sobre puntuación en procedimiento selectivo) que ha sido resuelto por lo que no cabe ya la interposición de la reclamación ante este Consejo (en la medida en que es sustitutiva de los recursos administrativos) sino su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa tal como indica correctamente en el pie de recursos de la resolución.”
A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la reclamación prevista en su artículo 24 sustituye al recurso administrativo ordinario (en este caso, recurso de alzada) consideramos que la reclamación planteada debe inadmitirse al haber sido ya resuelta la petición de información que la motiva.
No obstante, con carácter subsidiario y únicamente para el caso de que el CTBG considerase que la reclamación no incurre en la causa de inadmisión expuesta, procedemos a contestar a las solicitudes formuladas por el recurrente.
Segunda. Acceso al manual de actuación del Tribunal.
Conviene señalar, en primer lugar, que la información de interés para el reclamante en relación con el desarrollo de los procesos selectivos ya se encuentra debidamente publicada en las bases de la convocatoria y en el documento "P13- Procedimiento de selección y contratación de personal", ambos de carácter público y accesibles en la página web de la CNMV. En dichos documentos se recogen de forma expresa y detallada todas las cuestiones que le afectan y resultan vinculantes.
En consecuencia, la publicación del documento solicitado no es necesaria para garantizar la transparencia en la toma de decisiones ni para posibilitar el control ciudadano de la actuación pública, conforme a lo dispuesto en la LTAIBG.
Así, la solicitud de acceso al manual de actuación aplicable al proceso selectivo “Convocatoria04/2023”, tal y como se indicaba en la contestación de la CNMV de 29 de abril de 2025, no puede atenderse favorablemente puesto que dicho manual interno tiene carácter auxiliar o de apoyo, y por tanto resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG.
Este carácter auxiliar fue puesto de manifiesto por la CNMV de forma motivada, indicándose asimismo la justificación que impedía el acceso a la información (apartado IV de la contestación de 29 de abril de 2025), tal y como es exigido por el CTBG.
En este punto, debemos reafirmar de nuevo que el manual solicitado constituye una herramienta de carácter auxiliar o de apoyo destinada a facilitar el desarrollo de los procesos selectivos de la CNMV, con el fin de asegurar el desempeño profesional de los miembros de los tribunales, resolver dudas que pueden plantearse a lo largo del proceso selectivo y establecer criterios internos homogéneos de actuación, incluyendo cuestiones prácticas que sirvan de orientación para la eficacia de las convocatorias, que se rigen por las disposiciones específicas de las correspondientes bases, que se encuentran publicadas. Queda claro, por tanto, que dicho documento no está concebido para su difusión externa y no afecta en absoluto a los criterios de corrección y valoración de las pruebas, que se encuentran también publicados.
Así lo establece el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, que señala:
“…este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- (…)
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.”
Resulta evidente que, en el presente caso, el manual solicitado constituye un documento de carácter interno conforme a los criterios interpretativos establecidos por el CTBG, en particular aquellos relativos a la información con carácter auxiliar o de apoyo.
Asimismo, debe señalarse que el documento solicitado no incorpora criterio alguno relativo a la valoración de las pruebas, que constituye el objeto específico de interés alegado por el reclamante.
Por todo lo expuesto, en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, procedería declarar la inadmisión de la solicitud.
Tercera. Acceso a las tablas de calificaciones.
Respecto del acceso a las tablas de calificaciones, tampoco procede atender dicha solicitud toda vez que el solicitante ya ha tenido acceso a la documentación.
Durante el desarrollo del proceso selectivo la CNMV, como es lógico, ha ido publicando la relación de aspirantes que superaba cada prueba de la convocatoria, con indicación de la nota global obtenida en cada ejercicio.
En el caso de los candidatos que no superaban cada fase, estos podían conocer su puntuación previa solicitud dirigida al tribunal. Este es el caso del reclamante, a quien se le proporcionó el resultado de la segunda prueba tanto en el escrito de respuesta del tribunal de 13 de noviembre de 2024, como en la resolución del recurso de alzada anteriormente citada (en su Antecedente de Hecho Séptimo). Por lo tanto, se informó al solicitante de las calificaciones que a él le atañen.
Y con respecto a las calificaciones del resto de aspirantes, en aplicación del límite establecido en el artículo 15 de la LTAIBG, no puede facilitarse la información toda vez que el reclamante no superó el ejercicio segundo de la convocatoria, y por tanto no se encuentra en un proceso de concurrencia competitiva que justifique el acceso a las calificaciones del resto de aspirantes, pues incorporan datos personales para cuyo acceso el reclamante carece de legitimación.
Así lo ha señalado taxativamente este CTBG en su resolución R/264/2019 (resaltado añadido): “En el caso de una solicitud de acceso a las puntuaciones de otros candidatos, no estamos ante un supuesto de concurrencia competitiva, ya que no se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico. En consecuencia, y debido a que la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en las posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta información de carácter personal solicitada por la Reclamante debe quedar vedada al conocimiento público, sin que se aprecie un interés público o privado superior que haga decaer el derecho de protección de datos frente al de acceso a la información pública.”
Por lo expuesto, en aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, esta solicitud debe resolverse en sentido desestimatorio.
Cuarta. Acceso a las actas de sesiones del Tribunal.
En cuanto a las actas de las sesiones del Tribunal, no procede acceder a la solicitud de información toda vez que supondría un perjuicio injustificado tanto al derecho a la intimidad, al derecho a la protección de datos del resto de aspirantes y a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones.
Las actas del tribunal contienen la siguiente información de los candidatos: nombre completo, solicitantes de adaptación, el nombre de los candidatos que han recurrido o pedido aclaraciones, información sobre las entrevistas, entre tantas otras. Dichos datos se refieren a personas identificadas o identificables y por tanto tienen naturaleza de datos de carácter personal sujetos al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
El artículo 15 de la LTAIBG establece un sistema de protección de datos de carácter personal que actúa como límite del derecho de acceso a la información. En cuanto a las actas de las sesione no solo contienen datos generales de carácter personal, sino también datos pertenecientes a categorías especiales del artículo 9 del RGPD, como datos relacionados a la salud referentes a las adaptaciones solicitadas por los aspirantes asociados a un nombre y apellidos.
El Criterio Interpretativo CI/002/2015 de 24 de junio de 2015 del CTBG, relativo a los límites al derecho de acceso a la información, concluye lo siguiente en relación con datos de carácter personal que hagan referencia a datos especialmente protegidos, como la salud (resaltado añadido):
“valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en lostérminos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley,”
Continua el referido criterio indicado lo siguiente en el caso de que no se trate de datos meramente identificativos y relacionados con la organización:
“Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.”
A efectos de realizar la indicada ponderación, corresponde indicar que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico español y cualquier límite debe interpretarse de forma restrictiva. No obstante, en el caso que nos ocupa, el impacto en el derecho a la intimidad de los afectados que supondría la divulgación de sus datos personales debe ser calificado como una injerencia grave, prevaleciendo la protección de los derechos de los afectados frente al interés público de acceso.
En este mismo sentido, la resolución R/0280/2023, de 21 de abril de 2023, desestimó una reclamación relativa al acceso a una solicitud de las actas de las entrevistas de un proceso selectivo, debido a que los aspirantes vierten en las entrevistas opiniones sobre temas variados que pueden llegar a revelar aspectos de la personalidad. La mencionada resolución concluye lo siguiente en relación con que su revelación supondría una intromisión desproporcionada en el derecho a la intimidad de los aspirantes (resaltado añadido):
“7. En el caso de la información relacionada con los terceros participantes en el proceso selectivo la conclusión, por el contrario, ha de ser distinta. En este supuesto cabe advertir que las informaciones contenidas en los documentos de referencia conciernen a “personasfísicas identificadas o identificables” y, por tanto, tienen la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse por el binomio normativo RGPD/LOPDGDD. En el presente caso, a diferencia de lo manifestado por la Autoridad Portuaria, dado que los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 RGPD ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el, reproducido anteriormente, artículo 15.3 LTAIBG.
El impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera personal de los afectados por la divulgación del contenido de las entrevistas, en las que se vierten opiniones sobre temas variados que pueden llegar a revelar aspectos de la personalidad, puede ser calificado razonablemente como una injerencia grave en el ámbito protegido por los mencionados derechos. Por ello, este Consejo considera que, en la ponderación de los derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece la protección de los derechos de los afectados frente al interés público en el acceso a la información solicitada.”
La solicitud de las actas de sesiones del Tribunal necesariamente debe denegarse al entrar en colisión directa con el derecho a la intimidad y protección de datos de los aspirantes, el cual debe prevalecer.
En segundo lugar, el acceso a las actas también supondría un perjuicio para la confidencialidad o secreto requeridos en la toma de decisiones, recogido expresamente como límite en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo en la Sentencia 235/2021 de 19 de febrero de 2021 (Rec 1866/2020) concluyó lo siguiente (resaltado añadido):
“este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna.”
Habida cuenta que en las actas contienen valoraciones o deliberaciones no públicas del tribunal, las cuales no deben tener trascendencia externa, resulta de aplicación el límite del artículo 14.1.k de la LTAIBG.
Por todo cuanto antecede, en virtud del artículo 15 y 14.1.k) de la LTAIBG, esta solicitud del reclamante debe desestimarse.
Quinta. Confirmación de la existencia de grabaciones.
En lo que se refiere a la confirmación de existencia de grabaciones, tampoco procede atender a la petición toda vez que, en virtud del artículo 13 LTAIBG, no se considera que constituye una petición de información pública. Así, el derecho de acceso habilita a los ciudadanos a la petición de contenidos o documentos públicos, cualquiera sea su formato, pero no incluye solicitudes de información que podrían canalizarse por los cauces específicos establecidos. En este mismo sentido se ha pronunciado el CTBG en la resolución R/1009/2023, de 22 de noviembre de 2023, (resaltado añadido):
“ Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
De los propios términos de la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación se desprende que no se trata del ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal como esta es definida en el artículo 13 LTAIBG, en la que no tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en este supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra.”
Puesto que no interesa el acceso a ningún documento preexistente, debe desestimarse la petición del recurrente.
Adicionalmente, y aunque la LTAIBG no es el cauce adecuado para resolver dudas o atender consultas, con el fin de resolver la cuestión planteada, se considera oportuno indicar que las entrevistas no son grabadas y, en consecuencia, no existe ningún documento que pueda ser entregado.
Esta circunstancia debió ser conocida por el propio reclamante en tanto que participó como aspirante en el proceso de selección y en ningún momento se le indicó -ni a él ni a ninguno de los aspirantes-, que la prueba iba a ser objeto de grabación, ni se le entregó ningún documento para recabar su consentimiento al efecto, lo que habría tenido lugar en el caso de que se hubiese procedido a la grabación.
Por todo cuanto antecede, esta solicitud del reclamante debe inadmitirse.
Sexta. Borradores.
Por último, en relación con los “borradores y las hojas de instrucciones” de la segunda prueba de la primera parte de la convocatoria, estos se encuentran publicados en la página web de la CNMV, en el apartado de “Exámenes de convocatorias previas”14, tratándose por tanto de información pública y disponible, tal y como se informó al recurrente en la contestación de 29 de abril de 2025.
Por todo cuanto antecede, esta solicitud del reclamante debe inadmitirse.
En virtud de lo expuesto, consideramos que la reclamación presentada:
- Debe inadmitirse íntegramente al haber sido ya resuelta la petición de información que la motiva, mediante la contestación de la CNMV de 13 de noviembre de 2024 y la resolución del recurso de alzada de 29 de enero de 2025.
- Subsidiariamente a lo anterior, procedería, conforme a los motivos anteriormente expuestos, a los que nos remitimos:
- En cuanto a la solicitud del manual de actuaciones del Tribunal, procedería su inadmisión, en virtud del artículo 18.1.b) de la LTAIBG, puesto que se trata de un documento de carácter auxiliar o de apoyo.
- En cuanto a la solicitud de las tablas de calificaciones, procedería desestimarla en virtud del artículo 15 de la LTAIBG, al no haber superado el reclamante el segundo examen, lo que hace que prevalezca el derecho de protección de datos personales del resto de candidatos aprobados frente al de acceso a la información pública.
- En relación con la solicitud de las actas de las sesiones del Tribunal, procedería desestimarla puesto que conforme al artículo 15 de la LTAIBG, contienen datos de carácter personal especialmente protegidos y datos personales no meramente identificativos y relacionados con la organización, y además conforme al artículo 14.1.k) de la LTAIBG, al contener valoraciones o deliberaciones no públicas del Tribunal.
- En cuanto a la solicitud de confirmación de la existencia de grabaciones, procedería inadmitirla puesto que en virtud del artículo 13 de la LTAIBG, no puede ser considerado como un documento preexistente, no pudiendo hacer entrega de este. Además, se confirma que no se realizó ninguna grabación.
- En último lugar, en relación con los borradores, tal y como se informó al reclamante, procedería inadmitirla puesto que se encuentran publicados en la página web de la CNMV, siendo accesibles para el público general».
5. El 27 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
6. Como antecedentes del presente asunto cuya reproducción interesa a los efectos de su correcta resolución, consta en el expediente que con fecha 11 de noviembre de 2024 el solicitante presentó escrito ante la CNMV en el que, en relación con el proceso de selección externo de la CNMV con referencia “CONVOCATORIA 04/2023, solicitaba que se le facilitaran los siguientes documentos: [el contenido es similar a la de la solicitud de 28 de marzo de 2025]
Con fecha 13 de noviembre de 2024 la CNMV respondió al solicitante en los siguientes términos:
«(…): 1.a. Según lo indicado en la BASE SEXTA punto 2.2. con fecha 31 de octubre de 2024 fue publicada en la página web de la CNMV (Resolución aptos segundo ejercicio) la lista de candidatos que han superado la segunda parte del proceso de oposición con la indicación de las puntuaciones obtenidas.
El interesado no aprobó dicho ejercicio al no alcanzar, conforme al juicio técnico emitido por el órgano de selección, la calificación mínima requerida en las bases de la convocatoria.
1.b. Todos los datos referidos a las calificaciones de los ejercicios realizados se encuentran publicados en la página web de la CNMV (CNMV - Detalle de la convocatoria).
1.c. La puntuación obtenida por el interesado en el ejercicio oral es de 7,96. Esta puntuación ha sido obtenida según lo indicado en la BASE SEXTA punto 2.2. (adecuación al puesto, iniciativa, capacidad de organización, preparación y experiencia, expresión oral e interés e integración en la CNMV).
Al respecto, cabe recordar que en abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional se viene reconociendo -entre ellas, en la STC 34/1995, de 6 de febrero- la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos que se funda en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su actuación, dada la especialización e imparcialidad de los mismos.
1.d. De acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben regir esta convocatoria, al igual que en su ejercicio oral, a ninguno de los candidatos se les ha facilitado borradores ni hojas de instrucciones para la realización de la segunda prueba: ejercicio oral.
1.e. Los criterios y pautas que ha seguido este tribunal son los que se derivan de la normativa vigente de aplicación del acceso al empleo público y de formación de la voluntad de los órganos colegiados, indicados en la BASE QUINTA de las BASES publicadas en la página web de la CNMV (Bases convocatoria 04/23).
2. Los parámetros para la calificación son los indicados en la BASE SEXTA punto 2.2., tal como se le ha indicado en el punto 1.c.».
7. Con fecha 3 de diciembre de 2024, la CNMV recibe escrito por parte del interesado (número de registro de entrada 2024138867) con el encabezado de “ petición confidencial”, calificado porel interesado como derecho de petición -y por la CNMV como un recurso de alzada contra la anterior resolución de 13 de noviembre de 2024-
8. Con fecha 29 de enero de 2025 la CNMV dicta resolución en relación con el escrito de 13 de noviembre de 2024, calificándolo de recurso de alzada, y señalando, por lo que concierne específicamente al caso en cuestión, lo siguiente:
«(…) 5. Se ha dado cumplimiento con los principios de publicidad y transparencia en tanto que los criterios de actuación se han publicado en la página web con carácter previo a la realización de las pruebas y se ha actuado, en todo momento, de acuerdo con lo previsto en las bases de la convocatoria y lo dispuesto en las notas publicadas por el tribunal calificador.
6. En relación con el derecho de acceso cuyo incumplimiento refiere el recurrente, que se entiende podría contenerse en el escrito presentado por éste el 10 de noviembre de 2024, se informa que se dio respuesta en tiempo y forma a su solicitud. La respuesta a la solicitud fue ofrecer el derecho de acceso parcial aportándosele toda aquella información que, como interesado, le afectaba, teniendo en cuenta que el resto de la información era pública en la página web.
(…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación relativa al proceso de selección externo de la CNMV con referencia “CONVOCATORIA 04/2023” en la que el solicitante tenía la condición de interesado.
4. La CNMV dictó resolución expresa inadmitiendo su solicitud en lo referente al manual de actuación, -ex artículos 18.1.b) y 14 LTAIBG- al señalar que además de no tener naturaleza pública era un documento interno de trabajo cuya difusión podía perjudicar a la confidencialidad de los procedimientos. También inadmitió el acceso a las actas -ex artículo 18.1.b) LTAIBG- al señalar que su acceso podía perjudicar el espacio de deliberación interna o el buen funcionamiento de las funciones administrativa de los órganos de evaluación así como los datos personales de los aspirantes -ex artículo 15.1 LTAIBG- en caso de exposición de valoraciones concretas. Por último señaló respecto de las tablas de calificaciones, borradores y hojas de instrucciones, que esa información estaba ya publicada y disponible en la web de la CNMV en el apartado específico de la convocatoria.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando falta de motivación de la ampliación del plazo, aplicación incorrecta del artículo 18.1.b) LTAIBG al manual de actuación y a las actas además de estar falto de toda justificación en la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG. Asimismo señaló que las tablas y las hojas de instrucciones estaban publicadas, aunque las primeras estaban incompletas, toda vez que sólo constaban las calificaciones de los candidatos que superaron las pruebas omitiéndose las puntuaciones del resto de los participantes; tampoco estaba publicado el desglose de las calificaciones. Asimismo alegó falta de motivación en la aplicación del artículo 18.1.b) y 14.1.k) LTAIBG en la denegación del acceso a las actas, así como la falta de respuesta en cuanto a la existencia de grabaciones y remisión genérica a lo publicado en la web de la CNMV para el resto de la información solicitada, señalando que sólo se publicaron las calificaciones de quienes superaron las pruebas no del resto, falta de publicidad del desglose de las calificaciones, conocido a través de la resolución del llamado recurso de alzada 3-04/23. En la reclamación renunció, sin embargo, al acceso a las hojas de instrucciones y señaló que los borradores tampoco estaban publicados.
En fase de alegaciones la CNMV señaló, como cuestión previa, que como quiera que el interesado había interpuesto recurso de alzada contra la resolución de 13 de noviembre 2024, procedía la inadmisión de la reclamación -ex artículo 116.a) LPAC-; subsidiariamente insistió en las razones explicitadas en su resolución, en caso de desestimación de esa causa de inadmisión.
5. Por lo que concierne a la cuestión previa planteada por la CNMV relativa a la inadmisión de la reclamación ex artículo 116.a) LPAC, este Consejo no puede compartir esa causa toda vez que, si bien es cierto que el interesado ya formuló el 11 de noviembre de 2024 una solicitud de acceso a información de tenor similar a la de 28 de marzo de 2025 y que la CNMV dio respuesta (en parte) el 13 de noviembre de 2024 a las cuestiones formuladas en aquélla, ni esta respuesta puede calificarse formalmente de acto administrativo resolutorio, ni, contrariamente a lo que sostiene la CNMV, cabe deducir que el escrito presentado por el interesado el 3 de diciembre de 2024 contra la misma fuera ciertamente un recurso de alzada contra ésta.
Las razones de esa conclusión se apoyan en que, en primer lugar, el solicitante negó de forma expresa en dicho escrito estar interponiendo recurso alguno contra aquélla, calificando su escrito como ejercicio del derecho de petición, lo que es cosa distinta, sin que conste, sin embargo, que la CNMV lo tramitara como tal. A ello se une además que la resolución de 13 de noviembre de 2024 carecía del preceptivo pie de recurso a los efectos de su impugnación contraviniendo lo dispuesto en el artículo 88.3 de la LPAC que dispone que “las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. Más allá de la imperfección técnica de ese acto administrativo, lo cierto es que en el presente caso no consta ni que la referida resolución contuviera pie de recurso ni que se diera acto de notificación, por lo que no consta que se diera traslado al interesado de los recursos pertinentes frente a esa resolución, con indicación de los órganos competentes y plazos de reacción; omisión administrativa ésta que, a juicio de este Consejo, no puede pesar sobre el derecho de defensa del interesado en la impugnación de la resolución de 29 de abril de 2025 en respuesta a lo solicitado el 28 de marzo de 2025, limitándolo, al interpretar que el interesado ya hizo uso en su momento de los mecanismos de impugnación legalmente establecidos y que por ende, el asunto ya fue resuelto en vía administrativa, afirmando ahora la incompetencia de este Consejo ex artículo 116.a) LPAC.
Es más, por añadidura ha de subrayarse que, nuevamente, en la meritada resolución de 29 de abril de 2025 impugnada en esta vía de reclamación también omitió la CNMV el exigible pie de recurso al acto informando al solicitante de los recursos a través de correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2025 tras solicitud del propio interesado por correo electrónico de esa misma fecha. Por consiguiente a juicio de este Consejo no cabe admitir esa causa de inadmisión y procede entrar en el fondo del asunto.
6. Sentado lo anterior el objeto de esta reclamación es por tanto el examen de la adecuación a la LTAIBG de la resolución adoptada por la CNMV el 29 de abril de 2025 conforme a la solicitud de acceso formulada el 28 de marzo de 2025, a la luz de las alegaciones formuladas por las partes, salvo en lo relativo a las hojas de instrucciones, al ser información suprimida por el solicitante en su reclamación, acotándola de este modo.
A fin de resolver adecuadamente el asunto es preciso distinguir, de un lado, la argumentación empleada para la inadmisión de la información relativa a los manuales internos de actuación -ex artículo 18.1.b) LTAIBG- y a las actas -ex artículos 18.1.b) y 15.1 LTAIBG, y de otro, la respuesta ofrecida respecto a las tablas de calificaciones y borradores, por su remisión a lo publicado en la web de la CNMV en el apartado específico de la convocatoria.
7. El punto de partida es que el artículo 18.1.b) LTAIBG, permite la inadmisión de las solicitudes «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas».
Conviene recordar al respecto que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»—por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; por otro lado, cabe mencionar que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación).
Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señalaron una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. También se advierte, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».
Sentado lo anterior este Consejo entiende que, partiendo del carácter de información pública del Manual de actuación de Tribunal de selección, a la luz de su naturaleza como disposición normativa de carácter administrativo reguladora en la organización interna de esa entidad en lo concerniente al procedimiento de selección, no puede calificarse la misma como mera información auxiliar o de apoyo, ex artículo 18.1.b) LTAIBG, sin perjuicio de afirmar luego, en fase de alegaciones, que el contenido de ese documento estaba ya publicado en las bases de la convocatoria -lo cual, no resulta acreditado- y en la web de la CNMV -bajo la denominación "P13- Procedimiento de selección y contratación de personal"-; publicación esta última a la que en efecto sí ha podido acceder este Consejo, entendiendo -a pesar de las contradicciones mantenidas-, que durante la sustanciación de esta reclamación se ha satisfecho el derecho de acceso en este punto de la solicitud.
8. La misma posición cabe mantener respecto de la falta de justificación para aplicar la causa de inadmisión del artículo 181.b) LTAIBG respecto de las actas de las sesiones del Tribunal de selección. Al respecto existe ya una consolidada doctrina de este Consejo en relación con el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta con el aval del Tribunal Supremo.
En ella se establece como punto de partida que el derecho de acceso a la información pública, no solo alcanza a los acuerdos adoptados, sino al contenido íntegro de las actas. No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se justifica debidamente su aplicación. A estos efectos, es imprescindible tener presente que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando no restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).
En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704, reproduciendo doctrina anterior).
Por otra parte, es lícito excluir del acceso aquellos contenidos de las actas cuya divulgación pueda causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los intereses económicos y comerciales de la entidad siempre y cuando se acredite en los términos antes señalados que concurren los presupuestos para la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales, deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos.
En definitiva, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.»
La aplicación de la doctrina y jurisprudencia reseñadas conduce a la estimación de la reclamación en este punto y al reconocimiento del acceso al contenido obligatorio de las actas, reflejado en el artículo 18.1. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP): especificación de asistentes, orden del día, circunstancias de lugar y tiempo de la celebración, puntos principales de las deliberaciones y contenido de los acuerdos.
Reconocido el derecho de acceso a las actas en los términos indicados, no procede entrar ya a analizar el punto concerniente al acceso a las Tablas de las calificaciones y su desglose, al formar parte del contenido de aquéllas, sin perjuicio de reconocer el propio interesado haber tenido ya conocimiento de las calificaciones de los candidatos que superaron las pruebas, siendo irrelevante desde la perspectiva de los fines de la LTAIBG lo relativo a las calificaciones de quienes no las superaron.
Se desestima igualmente la petición relativa al acceso a las grabaciones, al haber dejado constancia la CNMV en fase de alegaciones, de la inexistencia de las mismas, así como respecto a la petición de los borradores lo cuales también estarían publicados en la página web de la convocatoria de la CNMV.
8. De acuerdo con todo lo expuesto procede estimar parcialmente la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la CNMV.
- SEGUNDO: INSTAR a la CNMV a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos fijados en el fundamento jurídico 6:
«2. En relación con el expediente del proceso selectivo 04/2023:
(…)b. Actas de sesiones del tribunal».
- TERCERO: INSTAR a la CNMV a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez