Desestimada 03/10/2025 · 151 días en resolverse

Sueldo presentadores y condiciones de audiencia de varios progrmas de CRTVE

Un reclamante solicitó a CRTVE el coste, visualizaciones, sueldos de presentadores/colaboradores, condiciones de audiencia e indemnizaciones de varios programas. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación. Argumenta que la información económica agregada ya es pública y suficiente, y deniega el acceso a las condiciones de audiencia por proteger los intereses económicos y comerciales legítimos de CRTVE y cláusulas de confidencialidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme a la LTAIBG y su Estatuto.
2 La LTAIBG reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, pero sujeta a límites que deben interpretarse de forma estricta, justificada y proporcionada.
3 Respecto a las retribuciones de personal contratado mediante contrato mercantil (como presentadores de programas), la información relevante para la transparencia es el importe total del contrato, no las cuantías individuales, que ya están disponibles de forma agregada.
4 La divulgación de las condiciones de audiencia ("share de corte") constituye un criterio estratégico interno cuya revelación podría perjudicar los intereses económicos y comerciales legítimos de CRTVE, afectando su capacidad negociadora y posición competitiva.
5 El acceso a los umbrales internos de rendimiento de los programas vulneraría cláusulas de confidencialidad válidamente pactadas en contratos mercantiles, lo que justifica la denegación de acceso.
6 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la aplicación de límites al derecho de acceso sea justificada, proporcionada y atienda a las circunstancias del caso concreto, incluyendo un test de daño y de interés público.

Texto completo

Palabras clave: presupuesto, programas, retribuciones, audiencia, arts. 14.1.h) y 14.1.k) LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«El coste total y desglosado por la compra de los derechos de emisión del documental dirigido y producido por ¿Cuánto tiempo estará disponible en RTVE play? ¿Cuántas visualizaciones ha tenido en dicha plataforma con los últimos datos disponibles?
Presupuesto total y desglosado del programa Late Xou así como el sueldo del presentador desde que comenzó, desglosado por años.
Presupuesto total y desglosado del programa “La familia de la tele”. Sueldo de los presentadores . Sueldo de los colaboradores ,
evitar que el programa sea cancelado. ¿Qué indemnización recibirá la productora en caso de ser cancelado? ¿Y los presentadores y colaboradores? Remuneración que percibirá cada persona que forme parte del público.
Presupuesto total y desglosado del programa “Malas Lenguas”. Sueldo del presentador Sueldo de los colaboradores. Condiciones de audiencia para evitar que el programa sea cancelado. ¿Qué indemnización recibirá la productora en caso de ser cancelado? ¿Y el presentador?
El presupuesto total y desglosado del programa Rivers Cam, así como el sueldo percibido por su presentadora ¿Cuántas visualizaciones en RTVE Play ha tenido cada uno de los programas emitidos hasta el día en que se responda a esta pregunta?
Presupuesto total y desglosado del programa “José Mota”. Sueldo de los presentadores ( ). Sueldo de los colaboradores ( programa cada semana. Condiciones de audiencia para evitar que el programa sea cancelado. ¿Qué indemnización recibirá la productora en caso de ser cancelado? ¿Y el presentador?»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 11 de abril de 2025, CRTVE concedió el acceso parcial a la información solicitada en los siguientes términos:

«(…)1.-En relación con los datos económicos solicitados la información requerida consta o va a figurar a través del portal de transparencia de CRTVE que se indica a continuación ya que CRTVE publica de forma proactiva y actualizada información sobre las contrataciones audiovisuales adjudicadas y los gastos comprometidos (2024-2025) a través de los siguientes enlaces:
https://www.rtve.es/rtve/20210921/contratos/1310040.shtml
https://www.rtve.es/contenidos/corporacion/Contratos_de_producci%C3%B3n_audiovisual_2024.pdf
A través de dichos enlaces puede consultar la información económica requerida que se va publicando y actualizando a medida que está disponible. Téngase en cuenta que dicha información engloba igualmente las retribuciones del personal interviniente sin identificación individual, con el fin de conciliar la transparencia en la gestión de fondos públicos con la protección de la información confidencial. La información relativa al 2025 se va actualizando periódicamente por lo que se recomienda acceder a la citada página para realizar las comprobaciones oportunas. Ello se ajusta a lo establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que en su Resolución 025/2025 ha señalado que “la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al importe del contrato, que es la que permite conocer cómo se usan los fondos públicos”.
Asimismo, dicha práctica ha sido avalada por la Sentencia 24/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 9, la cual concluye que la divulgación de datos económicos agregados permite satisfacer adecuadamente el derecho de acceso a la información pública sin comprometer la confidencialidad contractual ni los intereses comerciales protegidos por la ley.
2.- Por otra parte el solicitante requiere aspectos relativos a las condiciones de audiencia para evitar que el/los programas sean cancelados: hay que tener en cuenta que, en el marco de este tipo de relaciones contractuales (contratos mercantiles), se incluyen cláusulas de confidencialidad, orientadas a preservar los intereses comerciales y estratégicos de la Corporación en un mercado altamente competitivo, tal y como permite el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, al reconocer como límite al derecho de acceso a la información la protección de los intereses económicos y comerciales legítimos.
Estas cláusulas impiden divulgar el contenido completo de cada contrato, pues afecta de manera directa a la capacidad negociadora de CRTVE con terceros operadores, productoras o profesionales del sector, así como vulnerar derechos contractuales de confidencialidad válidamente pactados (art. 14.1.K LTAIBG).
El denominado "share de corte" o condiciones de audiencia requerido por el solicitante constituye un criterio interno de carácter estratégico que no está sujeto a publicidad activa. Su conocimiento por terceros podría afectar negativamente a la libre toma de decisiones, así como a la estrategia de programación y contratación de contenidos, al condicionar el comportamiento de potenciales proveedores o productores. Por ello, su divulgación debilitaría la posición competitiva de CRTVE en el mercado audiovisual. Por tanto, conforme al artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede denegar el acceso a esta información por tratarse de un elemento cuya revelación puede comprometer los intereses económicos y comerciales legítimos de CRTVE (…)».

3. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le ha denegado el acceso «a toda información solicitada» y facilita una resolución de CRTVE (80/2024) en la que, según indica, se proporcionan datos del share de corte y del sueldo de un presentador de un programa de la 2.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 6 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito que ratifica lo argumentado en la resolución y añade lo siguiente:

«(…)A)- Sobre los sueldos concretos de presentadores que el Reclamante alega que no se han entregado y que, según sostiene, sí fueron facilitados en la Resolución 80/2024 emitida también por CRTVE.
La Resolución 84/2024 que cita el Reclamante, fue emitida por CRTVE casi un año antes y en relación con un programa distinto. No obstante, a este respecto deben tenerse en cuenta varias consideraciones relevantes:
  • En primer lugar, en el momento en que se dictó aquella resolución, CRTVE aún no había incorporado a su portal web la información que actualmente se encuentra publicada y permanentemente actualizada, relativa a las productoras contratadas, los programas adjudicados y los gastos comprometidos.
  • En segundo lugar, aunque en esa resolución se facilitó el dato del share de corte correspondiente al programa solicitado, se trataba de una producción diferente, sujeta a un contexto contractual y comercial distinto por lo que no puede considerarse precedente vinculante ni generar obligación alguna respecto de solicitudes posteriores con objeto y circunstancias diferentes.
(…)
Se ha de tener en cuenta también que la contratación del personal artístico la efectúa directamente la productora con la que CRTVE suscribe el contrato mercantil.
En la Resolución 76/2025 (…) se ha facilitado el acceso a la información disponible en los términos previstos por la LTAIBG».

5. El 26 de mayo de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en el que se pide el acceso a información sobre distintos programas de CRTVE relativa al presupuesto; sueldo de presentadores y colaboradores; número de visualizaciones; condiciones de audiencia y posibles indemnizaciones.

CRTVE resolvió conceder el acceso parcial y facilita una serie de enlaces a la página de CRTVE que contienen —según afirma— la información económica solicitada y permiten acceder a la relación de contrataciones audiovisuales con el detalle del adjudicatario, programa y el importe en términos totales, sin identificar individualmente la remuneración del personal interviniente a fin de salvaguardar la confidencialidad de esa información.

En cuanto a las condiciones de audiencia que deben reunir los programas para evitar su cancelación, la mercantil invoca los artículos 14.1, apartados h) y k), al entender que divulgar la información sobre el denominado share de corte vulneraría los derechos contractuales de confidencialidad válidamente pactados con terceros operadores y comprometería los intereses económicos y comerciales de RTVE.

A la vista de la reclamación interpuesta, en la que el interesado cuestiona la negativa a facilitar la información sobre el sueldo de los presentadores y las condiciones de audiencia y aporta una resolución dictada por la propia CRTVE en la que sostiene que sí se facilitaron esos datos, la entidad reclamada aclara que el momento en el que se dictó aquella resolución (80/2024) el portal web no albergaba la información actualmente publicada respecto a productoras contratadas, programas adjudicados y gastos comprometidos; y, además, el dato relativo al share de corte correspondía a una producción diferente en un contexto distinto en términos contractuales y comerciales; ratificándose por lo demás en lo resuelto.

4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, procede analizar, en primer término la argumentación formulada por CRTVE respecto a los sueldos de los presentadores.

Como se acaba de apuntar, la Corporación expuso que actualmente su portal web incluye información relativa, entre otros extremos, a los gastos comprometidos en las distintas contrataciones audiovisuales, que es objeto de continua actualización y facilita un enlace que contiene esos datos desglosado por productora y programa. Añade, además, que el importe reflejado incorpora las retribuciones del personal sin identificarlos para preservar la confidencialidad de los acuerdos pactados, cuya contratación es realizada directamente por la productora con la que CRTVE suscribe el contrato mercantil.

Sobre este particular, procede traer a colación lo resuelto por este Consejo en la R CTBG 0173/2025, de 14 de febrero de 2025:

«Conviene recordar que este Consejo tiene establecida una doctrina clara sobre el acceso a las retribuciones de máximos responsables, personal directivo y demás empleados que ocupen puestos de responsabilidad en alguno de los órganos, organismos o entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Sin embargo, como ya se ha expuesto en otras ocasiones, esta doctrina no es directamente trasladable a las retribuciones de quienes prestan servicios a un sujeto obligado en virtud de un contrato mercantil con una sociedad en el cual se incluyen, junto con las personales, una pluralidad de prestaciones de diversa naturaleza, como sucede con la producción de un programa audiovisual. En estos casos, la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al gasto público que supone la ejecución del referido programa de televisión–esto es, el importe del contrato-, (…) toda vez que es la que permite conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se usan en suma los recursos públicos. En cambio, conocer las cuantías concretas de la retribución individual de cada uno de las personas que prestan servicios en el marco de un contrato mercantil con una sociedad, como el aquí considerado, si bien es cierto que puede despertar cierto interés desde otros puntos de vista, tiene de entrada y con carácter general una escasa importancia para satisfacer los fines públicos a los que sirve la LTAIBG. Todo ello sin perjuicio de que, una vez concluida la ejecución del contrato, en función de las circunstancias concurrentes, sí pueda adquirir relevancia desde el punto de vista del control del gasto público (y, por tanto, de la transparencia) conocer el importe de las partidas liquidadas y la justificación de las mismas.
En este sentido, el supuesto que aquí se resuelve no es equiparable a los casos en los que se solicita el acceso a las retribuciones acordadas en un contrato formalizado directamente con una persona física para la realización de una prestación de carácter personal como sucede, por ejemplo, con los presentadores de un evento, pues en tales casos la cuantía de sus retribuciones es coincidente con la cuantía del contrato que, como se ha indicado, es el dato que ha de ser público para cumplir con los fines de la transparencia en el uso de los recursos públicos y la rendición de cuentas».

En consonancia con lo expuesto, habida cuenta que los enlaces remitidos reflejan la cuantía de las contrataciones audiovisuales y dicho importe incluye las retribuciones de los presentadores consultados, este Consejo entiende que se ha cumplido el deber de conceder el acceso a la información necesaria para conocer cómo se manejan los fondos públicos y favorecer el control del gasto público y la rendición de cuentas, por lo que ha de desestimarse la reclamación en este punto.

5. Por lo que se refiere a los límites invocados del artículo 14.1, apartados h) y k) LTAIBG, es preciso tener presente, como ha señalado este Consejo en múltiples resoluciones, que el derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

6. Dicho lo anterior, este Consejo considera que se ha motivado adecuadamente el perjuicio a los intereses económicos y comerciales en la medida en que se ha puesto de relieve que las condiciones de audiencia constituyen un criterio interno de carácter estratégico, por lo que puede preverse que su divulgación interferiría en la estrategia de CRTVE de programación y contratación de contenidos, condicionando el comportamiento de potenciales proveedores o productores y su libertad para tomar decisiones, lo que debilitaría su posición competitiva en el mercado audiovisual.

En la misma línea, conceder el acceso a los umbrales internos de rendimiento de los programas vulneraría las cláusulas de confidencialidad presentes en estos contratos mercantiles, contraviniendo los compromisos alcanzados por CRTVE con terceros operadores y limitando, en consecuencia, su capacidad negociadora; argumentos que fueron reiterados por la Corporación en su escrito de alegaciones, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido por este Consejo.

7. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la Corporación RTVE S.A., S.M.E..

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez