Estimada 30/09/2025 · 111 días en resolverse

Contratos de arrendamiento realizados por MUFACE

El reclamante solicitó a MUFACE información detallada sobre un contrato de arrendamiento de una propiedad, incluyendo precio, criterios, histórico y normativa. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que MUFACE no respondió en el plazo legal establecido, vulnerando el derecho a una resolución en tiempo, a pesar de que finalmente concedió el acceso durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La Administración tiene la obligación de resolver las solicitudes de acceso en el plazo máximo de un mes (ampliable a dos), siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 La falta de resolución en plazo por parte de la Administración implica una desestimación por silencio administrativo, lo que habilita la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia.
5 La reclamación se estima por motivos formales cuando la Administración no respeta el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo legal, incluso si el acceso a la información es concedido tardíamente durante el procedimiento de reclamación.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia es sustitutiva de los recursos administrativos y pone fin a la vía administrativa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1217/2025

Reclamante:

Organismo: MUFACE / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: contratos arrendamiento, procedimiento adjudicación, normativa, régimen jurídico, silencio, respuesta tardía.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de marzo de 2025 el reclamante solicitó a la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE) / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    1. Contrato de arrendamiento del , propiedad de MUFACE, arrendado por desde 2015.
    2. Documentación sobre fijación del precio (853€al mes en 2023):
      • Criterios para establecer la renta
      • Informes de tasación
      • Comparativa con precios de mercado
    3. Histórico de titulares del contrato y razón del inicio del alquiler.
    4. Procedimiento de adjudicación del inmueble.
    5. Normativa interna de MUFACE para arrendamiento de inmuebles del fondo especial.
    6. Estado actual del contrato tras fallecimiento de .
    7. Régimen jurídico aplicable a este inmueble.
  2. El 22 de abril de 2025, MUFACE acordó ampliar el plazo de resolución en un mes de acuerdo con el artículo 20.1 LTAIBG, transcurrido el cual, no dictó resolución.
  3. Mediante escrito registrado el 11 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
  4. Trasladada la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 25 de agosto de 2025, aportándose copia de la resolución de 22 de agosto de 2025 en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.
  5. El 26 de agosto de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. MUFACE acordó una ampliación de plazo de un mes, transcurrido el cual no dictó resolución, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el citado organismo ha notificado la resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:

    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido debido a la complejidad de la solicitud en alguno de sus términos. Sin embargo, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación, al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a MUFACE / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez