Estimada parcialmente 29/09/2025 · 109 días en resolverse

Llamadas teléfono y SMS a telefóno corporativo

El reclamante solicitó a la AEAT/Ministerio de Hacienda información sobre proveedores de telefonía de un número y registros detallados de llamadas/SMS desde 2000. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, instando a la AEAT a entregar la información preexistente sobre proveedores y registros de comunicaciones, ya que la Administración no respondió ni justificó la denegación. Se desestimaron las peticiones que implicaban actuaciones materiales o elaboración de nueva información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, un derecho reconocido ampliamente por la LTAIBG.
2 La LTAIBG define información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, siendo la preexistencia de la información una condición necesaria.
3 La AEAT no respondió a la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes ni formuló alegaciones ante el Consejo, lo que constituye un incumplimiento esencial del derecho de acceso.
4 El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y justificación proporcionada de cualquier limitación o causa de inadmisión al derecho de acceso a la información pública.
5 No se considera información pública las solicitudes que pretenden obtener justificaciones, explicaciones, valoraciones políticas, o la realización de actuaciones materiales por parte de la Administración (como expedir certificados o recabar información de terceros).
6 La aplicación de límites debe ser justificada y proporcionada, exigiendo siempre considerar la posibilidad de un acceso parcial a la información antes de una denegación integral.
7 La reclamación se estima parcialmente porque la AEAT no justificó la aplicación de ninguna causa de inadmisión o límite legal, aunque parte de lo solicitado no encaja en el concepto de información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de 2025 el reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE-A-2013-12887) (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…)SOLICITO:

1º.- INFORMACIÓN sobre quién o quiénes han sido los proveedor/es del servicio de telefonía con el/los que la AEAT haya tenido contrato para el número , eventual extensión desde el año 2000 hasta la fecha en que dicho número pasó a mi nombre, e INFORMACIÓN sobre el período durante el que tuvo dicho/s contrato/s con cada uno de ellos.

Información que debe contener:

  • *Los siguientes datos que a la AEAT le consten por su relación comercial cliente-proveedor:
    • -nombre o razón social,
    • -dirección postal,
    • -teléfono,
    • -dirección de correo electrónico.
  • *Y los siguientes, si conoce el responsable de protección de datos de ese o esos operadores:
    • -Nombre o razón social,
    • -Teléfono
    • -y dirección de correo electrónico.

2º.- INFORMACIÓN que tenga la AEAT sobre lo que me interesa desde el año 2000, según las condiciones mencionadas en el siguiente cuadro:

Llamadas telefónicas y mensajes SMS en relación al número , (eventualmente extensión ), que se realizaron, enviaron o recibieron desde el año 2000 hasta el 11.02.25 cumpliendo alguna de las siguientes condiciones alternativas:

  • *O la fecha en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se enviaron o recibieron los mensajes SMS era sábado o era domingo o era festivo nacional o en Cataluña.
  • *O la hora en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se enviaron o recibieron los mensajes SMS era entre las 00.00 y las 08.00 h.
  • *O la hora en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se enviaron o recibieron los mensajes SMS era entre las 15.00 y las 24.00 h.
  • *O la fecha en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se enviaron o recibieron los mensajes SMS coincide con un día en que disfruté de vacaciones, permisos por asuntos propios, licencias, bajas, etc.

También, acerca de las llamadas telefónicas o SMS que cumplen alguna de las condiciones anteriormente señaladas, deseo saber:

  • *Cuál fué el número de teléfono de la contraparte al que se llamó o se envió el SMS, o de la que se recibió la llamada o el SMS, en relación al (ext ).
  • *Y si el número de teléfono de la contraparte corresponde a algún contrato de la AEAT o no. Esto es, si con esas llamadas o SMS interrelacioné con un número titularidad de la AEAT.

El documento con el que se me informe debe incluir dos tablas según el detalle siguiente [se recuerda la letra e) del art 28.1 del Reglamento de protección de datos]:

[Inserta dos tablas; la primera de ellas para registrar las llamadas telefónicas del número interesado, con indicación de fecha, hora de inicio, hora de finalización, llamada entrante o saliente, número emisor y si dicho número es de titularidad de la AEAT o no; la segunda, para registrar la misma información del mismo número, pero respecto de los SMS]

En caso de que la AEAT no disponga de toda la información, las tablas contendrían la información de lo que sí disponga, advirtiéndose en el documento informativo:

  • *Que la información se refiere a la de tal o cual tipo y desde o hasta tal fecha.
  • *Que no se dispone de la información de determinado tipo o hasta o desde determinada fecha.
  • *Motivo por el que no se dispone de la información que falta.

El documento informativo deberá ser tanto en papel como en formato digital PDF, y deberá:

  • *Contener el texto con los datos propios de cuándo, quién y qué se informa, incluyendo las tablas con los datos solicitados.
  • *Estar sellado y firmado,
  • *Tener Código Seguro de Verificación,
  • *Y venir acompañado de un archivo digital con la información de las dos tablas en formato Excel del que se habrá obtenido la huella HASH SHA1 que utiliza la AEAT y que se hará constar en el documento informativo tanto de papel como digital PDF.

3º.- En caso de que la información de la que disponga la AEAT no sea completa, de modo que no puedan rellenarse las dos tablas al completo y desde el año 2000 hasta el 11.02.25, solicito, además, con carácter alternativo, y sin perjuicio de habérseme hecho entrega, según “2º.-”, de las tablas con la información de que ya disponga la AEAT:

(a) O que la AEAT realice todas las siguientes acciones:

  1. 1- Solicite ‘al o a los’proveedor/es de servicios de telefonía con el/los que contrató desde el año 2000 que le proporcione/n los datos de los que carece para cumplimentar la información *de las comunicaciones (llamadas y SMS) enviadas y recibidas por el número , extensión , *y la necesaria para diferenciar, entre esas comunicaciones, cuáles fueron ‘enviadas a o recibidas por’ este número en relación a cualquier número titularidad de la AEAT.
  2. 2- Me proporcione copia de la/s solicitud/es que hizo.
  3. 3- Me proporcione copia de la/s contestación/es recibida/s.
  4. 4- Me proporcione los datos obtenidos en la forma en que los he solicitado yo, una vez recibidos del proveedor, confeccionando de nuevo las tablas que ya tenía que haberme hecho llegar con los datos previos que tuviese, pero ahora con los datos totales de que disponga tras la recepción de nueva información de su proveedor.

(b) O que la AEAT, para que yo mismo pueda hacerlo valer ante el proveedor de servicios de telefonía y solicitar a éste la información de la que no disponga Aquélla, me expida uno de los siguientes dos documentos:

  1. 1- una CERTIFICACIÓN declarando que desde el año 2000 he sido el único usuario del número de teléfono , extensión y único interesado con derecho a obtener la información y ejercer los derechos reconocidos por la legislación de protección de datos,
  2. 2- o una AUTORIZACIÓN o documento de REPRESENTACIÓN a mi favor, para que pueda solicitar cuanta información relativa al número , extensión resto de números titularidad de la AEAT hayan llegado al número en cuestión.

Dado que lo solicitado en “3º.-” está condicionado a que respecto a lo solicitado en “2º.-” pueda o no realizarse al completo por la AEAT en función de que disponga o no de todos los datos, deberá proporcionarme lo solicitado en “1º.-”y en “2º” tan pronto como lo pueda confeccionar y facilitarme la información con los datos de los que sí disponga, con independencia de que también tenga que realizar las acciones correspondientes a lo solicitado en “3º” y me informe con posterioridad. No en vano, el Reglamento UE 2016/679 establece el plazo de un mes para poner a disposición del interesado la información solicitada.

El modo en que se solicita la información es adecuado en atención a configuración y naturaleza de los datos pues es el habitualmente utilizado por la AEAT, que expide documentos escritos en Word o PDF, y solicita, confecciona y trabaja con documentos EXCEL, por lo que se atiene al amplio derecho de solicitud de acceso a la información, tal como prevé el art 28.1.e) del Reglamento de protección de datos aprobado por RD 1720/2007, la guía de la AEPD para el cumplimiento del deber de informar y los derechos que establece el Reglamento UE 2016/679.

El documento informativo digital PDF y el correspondiente EXCEL han de enviarse, conforme permite la legislación vigente sobre la materia, a mi dirección de correo electrónico , a efectos de estas comunicaciones, que no a efectos fiscales.

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Número de expediente: 1221/2025

Reclamante:

Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.

Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.

Palabras clave: contratos, telecomunicaciones, información estadística: llamadas y sms, doble silencio, art. 13, art. 22.1 LTAIBG

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a24) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición, poniendo de relieve que como funcionario perteneciente a dicha Administración conoce que lo solicitado está disponible al tratarse de información informatizada y accesible a través de la aplicación ZUJAR, y reitera su petición.

4. Con fecha 13 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

5. Con fecha 28 de septiembre de 2025, el reclamante presenta nuevo escrito de alegaciones complementarias, en el que poniendo de manifiesto su malestar por el incumplimiento por parte de la AEAT de lo resuelto por este Consejo en relación con previas peticiones formuladas por el propio reclamante – R CTBG 0976/2025, de 28 de agosto –, y a la vista de la desestimación de otras dos reclamaciones también formuladas contra la AEAT, pone de manifiesto que en el presente caso, no está solicitando la elaboración de un informe confeccionado a propósito para dar respuesta a las cuestiones que plantea, sino la documentación pública correspondiente, que no es necesario llevar a cabo acción alguna de reelaboración para su entrega, y que el hecho de que la misma contenga datos propios supone óbice alguno que pueda perjudicar su condición de información pública.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (BOE-A-2024-13570), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (BOE-A-2013-12887#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. A lo anterior se suma que, en este caso, la AEAT no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

6. A la vista de cuanto antecede, dado que la AEAT no ha dado respuesta a la solicitud de acceso ni ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación.

7. No obstante, no cabe desconocer que, al menos en parte, la información solicitada resulta ajena al concepto de información pública, y ello a pesar de la amplia formulación del mismo que se contiene en el artículo 13 LTAIBG. Así pues, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en relación con las peticiones de: expedición de certificados, autorizaciones de representación, o de actuaciones materiales para recabar información del proveedor del servicio de telefonía en cuestión, y por tanto no pueden tener favorable acogida.

8. Finalmente, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información solicitada, podrían resultar aplicables alguna de las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG, o de los límites del artículo 14 LTAIBG. Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual aplicación de alguna causa de inadmisión o límite legal para denegar una solicitud de acceso a información pública, sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se han consignado. Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574).

9. En definitiva, procede estimar la reclamación de acuerdo con lo indicado en los precedentes fundamentos jurídicos.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante respuesta a su solicitud de la siguiente información de conformidad con lo establecido en la LTAIBG y lo indicado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución:
    • 1º.- INFORMACIÓN sobre quién o quiénes han sido los proveedor/es del servicio de telefonía con el/los que la AEAT haya tenido contrato para el número , eventual extensión , desde el año 2000 hasta la fecha en que dicho número pasó a mi nombre, e INFORMACIÓN sobre el período durante el que tuvo dicho/s contrato/s con cada uno de ellos. Información que debe contener:
      • Los siguientes datos que a la AEAT le consten por su relación comercial cliente-proveedor:
        • nombre o razón social,
        • dirección postal,
        • teléfono,
        • dirección de correo electrónico.
      • Y los siguientes, si conoce el responsable de protección de datos de ese o esos operadores:
        • Teléfono
        • y dirección de correo electrónico.
    • 2º.- INFORMACIÓN que tenga la AEAT sobre lo que me interesa desde el año 2000, según las condiciones mencionadas en el siguiente cuadro: Llamadas telefónicas y mensajes SMS en relación al número , (eventualmente extensión ), que se realizaron, enviaron o recibieron desde el año 2000 hasta el 11.02.25 cumpliendo alguna de las siguientes condiciones alternativas:
      • O la fecha en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se enviaron o recibieron los mensajes SMS era sábado o era domingo o era festivo nacional o en Cataluña.
      • O la hora en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se enviaron o recibieron los mensajes SMS era entre las 00.00 y las 08.00 h.
      • O la hora en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se enviaron o recibieron los mensajes SMS era entre las 15.00 y las 24.00 h.
      • O la fecha en que se iniciaron o finalizaron las llamadas telefónicas o se enviaron o recibieron los mensajes SMS coincide con un día en que disfruté de vacaciones, permisos por asuntos propios, licencias, bajas, etc.

      También, acerca de las llamadas telefónicas o SMS que cumplen alguna de las condiciones anteriormente señaladas, deseo saber:

      • Cuál fue el número de teléfono de la contraparte al que se llamó o se envió el SMS, o de la que se recibió la llamada o el SMS, en relación al (ext ).
      • Y si el número de teléfono de la contraparte corresponde a algún contrato de la AEAT o no. Esto es, si con esas llamadas o SMS interrelacioné con un número titularidad de la AEAT.

      El documento con el que se me informe debe incluir dos tablas según el detalle siguiente [se recuerda la letra e) del art 28.1 del Reglamento de protección de datos]: [la primera de ellas para registrar las llamadas telefónicas del número interesado, con indicación de fecha, hora de inicio, hora de finalización, llamada entrante o saliente, número emisor y si dicho número es de titularidad de la AEAT o no; la segunda, para registrar la misma información del mismo número, pero respecto de los SMS].

      En caso de que la AEAT no disponga de toda la información, las tablas contendrían la información de lo que sí disponga, advirtiéndose en el documento informativo:

      • Que la información se refiere a la de tal o cual tipo y desde o hasta tal fecha.
      • Que no se dispone de la información de determinado tipo o hasta o desde determinada fecha.
      • Motivo por el que no se dispone de la información que falta.

      El documento informativo deberá ser tanto en papel como en formato digital PDF, y deberá:

      • Contener el texto con los datos propios de cuándo, quién y qué se informa, incluyendo las tablas con los datos solicitados.
      • Estar sellado y firmado,
      • Tener Código Seguro de Verificación.
  3. TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 (BOE-A-2013-12887#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565#a112).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE-A-1998-16718#dacuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez