Se solicitó a CRTVE el importe desglosado por empresa de los ingresos por publicidad/patrocinios de las campanadas de fin de año y el primer anuncio desde 2018. CRTVE denegó el desglose por afectar intereses comerciales, remitiendo a cuentas anuales agregadas. El Consejo estima parcialmente la reclamación, instando a CRTVE a facilitar el importe global y el listado de empresas, pero sin relacionar la cuantía específica con cada una, para equilibrar transparencia y protección comercial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de 2025 el reclamante solicitó a la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., S.M.E. (en adelante, CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) (enlace), la siguiente información:
Este 31 de diciembre de 2024 tuvo lugar la retransmisión de las campanadas de fin de año. Durante la retransmisión tuvieron lugar varios anuncios/promociones/patrocinios de diferentes empresas privadas. Al terminar el programa también tuvo lugar el primer anuncio del año. Teniendo en cuenta este contexto, les solicito lo siguiente: Importe ingresado por RTVE por la emisión de estos anuncios/promociones/patrocinios que tuvieron lugar durante la emisión del programa y el primer anuncio del año. Solicito que se me desglose esta cuantía según la empresa que protagoniza el anuncio/promoción/patrocinio. (Recuerdo que las personalidades jurídicas no están protegidas por el derecho a la privacidad). Solicito esto mismo que menciono en el primer párrafo desde 2018. En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público porque permite someter a escrutinio la acción de este organismo público, tan clave en nuestra democracia. (…) Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base de datos (.csv .xls o .xlsx.).
2. Mediante resolución de 5 de febrero de 2025 CRTVE denegó la información solicitada por considerar la concurrencia del límite recogido en la letra h) del artículo 14.1 LTAIBG, con base en lo siguiente:
El solicitante requiere información sobre los ingresos percibidos por patrocinios: la divulgación de información detallada sobre los patrocinadores y el importe que abonado perjudicaría a CRTVE en su posición competitiva frente a otras entidades que operan en el mismo sector. Publicar estos datos expondría estrategias comerciales seguidas por CRTVE. En un mercado competitivo como es en el que opera CRTVE, conocer estas cifras permitiría a empresas rivales replicar estrategias, captar patrocinadores clave o negociar mejores condiciones en perjuicio de CRTVE. La divulgación de información comercial sensible afecta a la capacidad de negociación de CRTVE con patrocinadores en el futuro. El bien jurídico que se protege es la actividad de CRTVE en el mercado en régimen de libre competencia. Asimismo, los patrocinadores pueden considerar que la divulgación de sus aportaciones compromete su estrategia comercial y competitiva y puede desincentivar futuros patrocinios. Hay que tener en cuenta igualmente la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales relativa a la protección de los conocimientos y la información empresarial, en la que se define la noción de secreto empresarial y su protección. La divulgación de los datos requeridos sobre los ingresos por patrocinios, supondría un perjuicio cierto, sustancial y directamente relacionado con la divulgación de la información, en los términos exigidos por el criterio interpretativo 1/2019 del CTBG. En primer lugar, la revelación de estas cifras expondría la estrategia comercial y de negociación de CRTVE, permitiendo a competidores conocer qué patrocinadores apoyan a CRTVE, en qué cuantía y bajo qué condiciones, lo que facilitaría la captación de esos mismos patrocinadores por parte de terceros en condiciones más favorables o con estrategias dirigidas a debilitar la posición de CRTVE en el mercado. Además, el acceso a esta información permitiría a otros operadores ajustar sus ofertas y estrategias, erosionando la capacidad competitiva de CRTVE en la búsqueda de financiación y generando un impacto negativo en su sostenibilidad económica. Por otro lado, al aplicar el test del interés prevalente, se constata que no existe un interés superior que justifique la divulgación de esta información en detrimento de la posición competitiva de CRTVE. La LTAIBG persigue garantizar el acceso a información de relevancia pública cuando ello favorece la rendición de cuentas y el control de los recursos públicos, pero en este caso, la información solicitada se refiere a acuerdos comerciales sujetos a competencia en el mercado y que generan ingresos para CRTVE que redundan en beneficio del interés público. El perjuicio a CRTVE por la revelación de los datos e información solicitada (que tienen un valor competitivo indudable) se encuentra implícito en el conocimiento de sus datos comerciales al tratarse CRTVE de una empresa que actúa en régimen de libre competencia siendo uno de sus activos su estrategia comercial. Asimismo, la divulgación de estos datos podría generar un efecto desincentivador en futuros patrocinadores, que podrían optar por no colaborar con la entidad si ello supone la publicidad de sus estrategias de inversión en marketing y patrocinio. Esta situación perjudicaría no solo a CRTVE, sino también al interés general, al comprometer la viabilidad de actividades de interés social, cultural o deportivo financiadas mediante patrocinio privado. En consecuencia, dado que el daño es real, manifiesto y directamente vinculado a la publicación de la información, y que no concurre un interés prevalente que justifique su divulgación, procede aplicar el límite del artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia, impidiendo el acceso a la información solicitada. No obstante, los ingresos de la CRTVE tienen reflejo en las cuentas anuales por lo que la solicitante puede examinar los datos reflejados en las citadas cuentas que se encuentran accesibles a través de la página de transparencia de la CRTVE cuyo enlace se facilita a continuación. Actualmente las cuentas anuales correspondientes al año 2024 están en curso de elaboración y aún no han sido formuladas, pero podrá consultar y analizar los datos de ingresos correspondientes a años anteriores. https://www.rtve.es/rtve/20231016/transparencia-cuentas/943360.shtml
3. Mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG (enlace) en la que pone de manifiesto que se le denegó el acceso a toda la información solicitada, y que «ni las cuentas están publicadas, ni se detalla ese desglose».
4. Con fecha 10 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
1. No se ha denegado toda la información: concesión parcial. Según se desprende de la resolución 26/2025 emitida por CRTVE, la entidad ha proporcionado la información contenida en las cuentas anuales que actualmente se encuentran disponibles y publicadas en su página web. Además, CRTVE ha indicado que las cuentas correspondientes al ejercicio 2024 se encuentran en proceso de elaboración y posterior publicación (art. 18.1 a de la LTAIBG) pudiendo consultar los resultados que arrojan una vez publicadas. Asimismo, CRTVE ha señalado que las cantidades obtenidas por los conceptos requeridos están reflejadas dentro de la partida de ingresos de las cuentas anuales correspondientes a cada ejercicio. Estas cuentas reflejan la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera de la CRTVE, y la partida de ingresos incluye los ingresos por patrocinio. 2. Justificación de la decisión de ofrecer el dato en formato agregado a través de las cuentas anuales. El solicitante requirió información sobre los ingresos percibidos por patrocinios. Sin embargo, tal y como se indicó en la Resolución 26/2025 divulgar estos datos supondría un perjuicio para CRTVE, ya que revelaría su estrategia comercial y de negociación, afectando su posición competitiva en el mercado. La publicación de esta información permitiría a competidores replicar estrategias, captar patrocinadores clave y negociar mejores condiciones en perjuicio de CRTVE, debilitando su capacidad de obtener financiación. La financiación mediante patrocinios es una fuente de ingresos esencial para CRTVE, permitiéndole complementar los recursos públicos y garantizar la producción y emisión de contenidos de interés general. Si la revelación de estos datos facilitara la captación de patrocinadores por parte de terceros o generara un efecto disuasorio en potenciales colaboradores, CRTVE vería reducidas sus posibilidades de atraer financiación privada. Esto supondría una mayor dependencia de los recursos públicos o la necesidad de reducir la oferta de contenidos culturales, educativos, sociales y deportivos, áreas en las que CRTVE desempeña un papel fundamental en el cumplimiento de su servicio público. En este sentido, debilitar la capacidad de CRTVE para obtener financiación no solo impacta en su sostenibilidad económica, sino que también afecta al interés público, al comprometer su capacidad para seguir ofreciendo programación diversa y de calidad. La existencia de una televisión pública fuerte y bien financiada garantiza el acceso de la ciudadanía a contenidos que refuercen la cohesión social, la difusión cultural y la información plural, sin estar sujetos a los condicionantes comerciales de los operadores privados. Por otro lado, se debe tener en cuenta que la información sobre los ingresos por patrocinio ya se encuentra reflejada en las cuentas anuales de CRTVE, que son públicas y accesibles. Es decir, la información solicitada ya está disponible en formato agregado dentro de la partida de ingresos de cada ejercicio, lo que cumple con las exigencias de transparencia sin comprometer la estrategia comercial de la entidad. Este criterio se encuentra alineado con la Sentencia nº 24/2021 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9, que resolvió un caso en el que se solicitó información sobre el caché de un presentador. En dicha sentencia, el juzgado determinó que CRTVE podía facilitar la información en formato agregado dentro de los costes generales de producción de los programas, sin necesidad de desglosar cifras que pudieran afectar su competitividad o su estrategia en el mercado. 3. Daño implícito. Además, el perjuicio a CRTVE por la revelación de los datos e información solicitada (que tienen un valor competitivo indudable) se encuentra implícito en el conocimiento de sus datos comerciales, al tratarse de una empresa que actúa en régimen de libre competencia, siendo uno de sus activos su estrategia comercial. Así lo confirma la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2024, de 8 de abril (ECLI:ES:TS:2024:2249), que establece que no es necesario acreditar un perjuicio económico concreto para aplicar el límite del artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia. La sentencia subraya que el conocimiento de datos comerciales sensibles de una empresa que opera en libre competencia ya supone un riesgo evidente, sin necesidad de demostrar un daño específico. La propia existencia de estrategias comerciales en un entorno competitivo justifica la protección de esta información, evitando que sea utilizada por terceros para obtener ventajas indebidas. Asimismo, de acuerdo con la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales, la protección de la información comercial sensible es un derecho reconocido. Además, según el criterio interpretativo 1/2019 del CTBG, el perjuicio derivado de la revelación de estos datos es real, sustancial y directamente vinculado a su divulgación. Por último, al aplicar el test de interés prevalente, se concluye que no existe un interés superior que justifique la divulgación de esta información en detrimento de CRTVE. En consecuencia, procede aplicar el límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG. En consecuencia, visto lo indicado previamente y el contenido de la Resolución 26/205, CRTVE considera que ha proporcionado la información accesible públicamente y de manera parcial, en los términos en los que el propio solicitante manifestó estar conforme en su petición inicial. Dando la información requerida en formato agregado según consta en las cuentas anuales no se compromete la competitividad de CRTVE, pero se cumple con el principio de transparencia establecido en la Ley 19/2013. A la vista de los argumentos expuestos, se concluye que la respuesta dada al solicitante ha sido conforme a la normativa de transparencia y a la protección de los intereses comerciales de CRTVE. Se ha garantizado el acceso a la información en la medida en que su divulgación no comprometa la estrategia comercial de la entidad, asegurando un equilibrio entre el principio de transparencia y la necesidad de proteger datos sensibles en un mercado competitivo.
5. El 26 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el importe ingresado por CRTVE resultado de los patrocinios correspondientes a la emisión del programa de fin de año y el primer anuncio del año, desde 2018. CRTVE facilita el enlace web en el que están publicadas sus Cuentas Anuales desde 2008 y deniega el acceso a la información solicitada invocando lo establecido en el artículo 14.1.h) LTAIBG, que permite limitar el derecho cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos o comerciales. Puntualiza, asimismo, que las cuentas anuales de 2024 están en curso de elaboración en el momento de atender la solicitud de acceso.
4. Sentado lo anterior, la premisa de partida de esta resolución ha de ser que CRTVE afirma que la información que se solicita se encuentra disponible, de forma agregada, en las cuentas anuales publicadas en su web, con la advertencia de que las correspondientes al ejercicio del año 2024 se encuentran en proceso de elaboración en el momento de responder a la solicitud de acceso a la información, por lo que resulta de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG. Ciertamente, este último extremo ha podido ser comprobado, habiéndose publicado ya, en el momento de dictarse la resolución, las cuentas anuales del 2024. Por lo que concierne al enlace facilitado, es preciso recordar que de acuerdo con la doctrina sentada por este Consejo, la previsión del artículo 22.3 LTAIBG —que permite que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»— requiere una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. Se indica, en este sentido, que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». En este caso, el enlace proporcionado por CRTVE dirige al apartado de su web en el que se publican las cuentas anuales, pero, con independencia ahora de que en el momento de resolver no estuvieran publicadas las cuentas del año 2024, lo cierto es que se trata de un enlace genérico que no permite llegar con facilidad a la concreta información pretendida.
5. Constatado el carácter incompleto de la información, corresponde verificar si la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, cuya finalidad es la protección de los intereses económicos y comerciales. Debe advertirse en este punto, de acuerdo con lo manifestado en el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/02/2015, de 24 de junio, que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, siendo necesario realizar la ponderación de los diversos intereses presentes y motivar de forma expresa la restricción al ejercicio del derecho. A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor «2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, como ha reiterado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» —STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558). En particular, respecto del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG (intereses económicos y comerciales) debe reiterarse que la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a estos intereses ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». La protección de tales intereses permite limitar el acceso a la información en aquellos casos en que su divulgación provoque un daño real y sustancial, por ejemplo, por causar un detrimento de la competitividad de la empresa respecto de sus competidores, debilitar su posición en el mercado, o provocarle un daño económico por hacer accesibles a sus competidores conocimientos exclusivos el carácter técnico o comercial. Daño que debe ser argumentado en términos no hipotéticos sino referidos al concreto perjuicio causado.
6. En este caso, argumenta CRTVE en su resolución, que, como entidad que opera en un mercado competitivo, la difusión de «los ingresos percibidos por patrocinios: la divulgación de información detallada sobre los patrocinadores y el importe que abonado perjudicaría a CRTVE en su posición competitiva frente a otras entidades que operan en el mismo sector» la situaría en una situación de desventaja frente a sus competidores, al exponerse estrategias comerciales seguidas por CRTVE. En este sentido pone de manifiesto que la divulgación de la información permitiría a sus competidores «replicar estrategias, captar patrocinadores clave o negociar mejores condiciones en perjuicio de CRTVE». De acuerdo con lo expuesto, sus intereses comerciales se verían perjudicados, «permitiendo a competidores conocer qué patrocinadores apoyan a CRTVE, en qué cuantía y bajo qué condiciones, lo que facilitaría la captación de esos mismos patrocinadores por parte de terceros en condiciones más favorables o con estrategias dirigidas a debilitar la posición de CRTVE en el mercado (…)ajustar sus ofertas y estrategias, erosionando la capacidad competitiva de CRTVE en la búsqueda de financiación y generando un impacto negativo en su sostenibilidad económica (…)por la revelación de los datos e información solicitada (que tienen un valor competitivo indudable)». Añade que dar acceso a la información solicitada afectará a su capacidad de negociación con patrocinadores en el futuro, que «pueden considerar que la divulgación de sus aportaciones compromete su estrategia comercial y competitiva y puede desincentivar futuros patrocinios (…)que podrían optar por no colaborar con la entidad si ello supone la publicidad de sus estrategias de inversión en marketing y patrocinio». Por último, argumenta la resolución dada que «el daño es real, manifiesto y directamente vinculado a la publicación de la información, y que no concurre un interés prevalente que justifique su divulgación», ya que divulgar la información solicitada «perjudicaría no solo a CRTVE, sino también al interés general, al comprometer la viabilidad de actividades de interés social, cultural o deportivo financiadas mediante patrocinio privado». En fase de alegaciones, CRTVE reitera la motivación expuesta, completando sus argumentos indicando que «[l]a financiación mediante patrocinios es una fuente de ingresos esencial para CRTVE, permitiéndole complementar los recursos públicos y garantizar la producción y emisión de contenidos de interés general. Si la revelación de estos datos facilitara la captación de patrocinadores por parte de terceros o generara un efecto disuasorio en potenciales colaboradores, CRTVE vería reducidas sus posibilidades de atraer financiación privada. Esto supondría una mayor dependencia de los recursos públicos o la necesidad de reducir la oferta de contenidos culturales, educativos, sociales y deportivos, áreas en las que CRTVE desempeña un papel fundamental en el cumplimiento de su servicio público».
7. De acuerdo con lo expuesto, considera este Consejo que CRTVE ha justificado la afectación que produciría a su estrategia económico-comercial y a su competitividad la divulgación de los acuerdos de patrocinio y publicidad (y sus condiciones) de los programas de fin de año y primer anuncio del año. Sin embargo, la entidad reclamada no ha tomado en consideración la posibilidad de una concesión parcial de la información, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 LTAIBG. En este punto conviene recordar que lo solicitado por el reclamante son los ingresos percibidos por la publicidad/patrocinio en un concreto marco temporal (en la programación de fin de año y primer anuncio del año) y no las condiciones de los acuerdos, y que la propia entidad da publicidad a los ingresos obtenidos por patrocinio. El punto controvertido, en realidad, es el desglose pretendido por el reclamante; esto es, el cruce de datos que permite conocer a las empresas patrocinadoras y la concreta cuantía que estas han abonado a CRTVE por la emisión de dichos patrocinios.
No puede desconocerse, sin embargo, que la financiación de CRTVE por actividades promocionales ha de sujetarse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, según cuyo tenor:
«La Corporación de Radio y Televisión Española y sus sociedades prestadoras del servicio público podrán obtener ingresos sin subcotizar los precios de su actividad mercantil, por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, incluyendo la comercialización de sus contenidos, tanto de producción propia como de producción mixta o coproducción, siempre que los ingresos no procedan de actividades de publicidad, ni se trate de ingresos derivados de la prestación del servicio de comunicación audiovisual de acceso condicional, salvo por lo indicado en los apartados siguientes: a) Comunicaciones comerciales audiovisuales excluidas del cómputo del límite cuantitativo recogidas en el artículo 137.2.a), b), c), d), e), f), g) e i) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. b) Emisión de programas y retransmisiones deportivas y culturales con contrato de patrocinio u otras formas de comunicación comercial asociadas a dichos patrocinios, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., y limitados a la financiación de su adquisición o producción. c) Comunicaciones comerciales audiovisuales procedentes de la explotación del servicio de comunicación audiovisual en el ámbito internacional. d) Explotación de los contenidos en el ámbito digital. (…)»
Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de CRTVE y la especial misión de servicio público que realiza —que comporta limitaciones respecto de la financiación por publicidad y patrocinio—, entiende este Consejo que existe un interés público en acceder a la información referida a los ingresos obtenidos por esta vía (en el marco temporal especificado), así como a las empresas anunciantes/patrocinadoras; pero, en atención a la especial competitividad del periodo para el que solicita la información (programación de fin de año y primer espacio promocional del año siguiente), el concreto desglose solicitado por el reclamante —relacionando la empresa y la específica cantidad abonada— sí perjudica los intereses comerciales de CRTVE y de las terceras empresas afectadas en la medida en que desvela estrategia comerciales y condiciona su futura capacidad de negociación. Por lo tanto, un correcto entendimiento de lo dispuesto en el artículo 14.2 LTAIBG en relación con el artículo 16 LTAIBG, conduce a estimar la pretensión de acceder a la cuantía global percibida como ingresos en los espacios promocionales de programación de fin de año y primer anuncio del año siguiente, así como al listado de las empresas anunciantes/patrocinadoras en ese marco, pero sin relacionar ambos datos entre ellos y, por tanto, sin concretar la cuantía que cada empresa ha abonado a CRTVE. De esta manera se salvaguarda, de forma equilibrada, tanto el ejercicio del derecho de acceso a la información como la protección de los intereses comerciales que invoca la entidad reclamada.
8. En conclusión, dado que no puede considerarse que la información incluida en las Cuentas Anuales satisfaga la pretensión del reclamante y atendiendo a lo expresado en el fundamento jurídico anterior respecto de la aplicación del límite del artículo 14.1.h) y 2 LTAIBG, procede la estimación parcial de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., S.M.E.
- SEGUNDO: INSTAR a la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos expresados en el FJ 6 de esta resolución:
- Importe ingresado por RTVE por la emisión de estos anuncios/promociones/patrocinios que tuvieron lugar durante la emisión del programa y el primer anuncio del año.
- Empresas que protagonizan el anuncio/promoción/patrocinio.
- TERCERO: INSTAR a la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez