Estimada 23/09/2025 · 163 días en resolverse

Transporte, ferrocarril, expropiaciones, artículo 13 LTAIBG

Un reclamante solicitó a ADIF copia de expedientes de expropiación de parcelas en Vicálvaro (1860) para la vía férrea Madrid-Zaragoza. ADIF alegó que la solicitud no se registró correctamente y que la figura de expropiación forzosa no existía en 1856. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al constatar que sí había regulación de expropiación en 1856 y que ADIF tenía constancia de la información, considerándola pública y no entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La información pública, según el artículo 13 LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El Consejo decidió pronunciarse sobre el fondo del asunto, a pesar de la formalización incorrecta de la solicitud inicial, en virtud de los principios de eficacia y servicio efectivo a los ciudadanos.
4 El Consejo refutó la alegación de ADIF sobre la inexistencia de la figura de expropiación forzosa en 1856, citando leyes anteriores que regulaban dicha figura.
5 ADIF tenía constancia de la información solicitada, habiendo hecho referencia en 2009 a la expropiación de 1856 con datos específicos, lo que confirma su existencia en los registros del organismo.
6 La documentación solicitada (expropiación de 1856) se considera diferente de los expedientes de expropiación tramitados entre 1954 y 1969 que ADIF ya había entregado, por lo que la petición original no había sido satisfecha.
7 La reclamación se estima porque la información solicitada es pública según el artículo 13 LTAIBG, no ha sido entregada previamente y no existen causas de inadmisión o límites de acceso válidos.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según indica en la reclamación presentada ante este Consejo, en el mes de octubre de 2024 el reclamante solicitó a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE (en adelante, ADIF), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    EXPONE

    Que en el año 2009 solicitó información sobre las expropiaciones que afectaron a la parcela 811 de la sección C y 353 de la sección D de Vicálvaro de las hojas kilométricas con motivo del ferrocarril Madrid-Zaragoza.

    Que el titular expropiado fue (…) quien era titular registral del registro de la propiedad 30 de Madrid.

    Que la finca 112 mencionada es la que se corresponde con la parcela 811 de la sección C y la 353 de la sección D.

    Que la finca 112 actualmente es la 19596 cuyos titulares registrales son mis padres.

    SOLICITA

    Que me faciliten copia de la documentación expropiatoria tanto a (…) como de las expropiaciones a los titulares colindantes.

    No digo que me faciliten información, solicito copia de los expedientes completos (plano, actas de ocupación, de pago, memoria de la expropiación, etc) en base al derecho que nos da el ser interesado/afectado y/o en base a la ley de transparencia

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Junto con dicha solicitud se aportó la respuesta recibida en 2009, en la que ADIF indica lo siguiente:

    Por la presente hago referencia a su escrito recibido en la Delegación de Patrimonio de Urbanismo de ADIF, por el que nos solicita le informemos sobre la superficie expropiada a D. (…) en el T.M. de Vicálvaro en el año 1860. La finalidad de esta solicitud se debe a regularizar registralmente los suelos propiedad de la Sra. (…) que quedan dentro del sector urbanístico APR 19.01 LA MARSALA y que son adyacentes al FF.CC. Madrid Zaragoza y la finca originariamente expropiada por M.Z.A. al Sr. (…).

    Informamos que según consta en los registros del Inventario del ADIF, con fecha 21 de diciembre de 1856, fue expropiado por la compañía M.Z.A. a D. (…), una finca de 560 m2 de superficie situada al pago “Mazales” de figura trapezoidal que comprende los dos lados de la vía para la línea férrea Madrid-Zaragoza, a la altura del km. 12/180 por lo que se abonó un importe de 84,21 reales de vellón.

    En el plano catastral del año 1860 que adjunta a su solicitud, se da circunstancia que la finca que figura con el nº 811 se ve afectada gran parte de la misma por suelos del ADIF, por lo que deberá tenerse en cuenta para su regularización registral

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 13 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

  4. Con fecha 14 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de ADIF en los términos siguientes:

    (…)Pues bien, en primer lugar, dicha solicitud a la que hace referencia y que supuestamente se presentó electrónicamente mediante formulario al efecto, en fecha 24 de octubre de 2024, y en la que basa su reclamación, no consta que haya tenido entrada en esta Entidad, según comunicación de Registro General de ADIF que ha indicado que, realizadas las oportunas comprobaciones, se ha llegado a la conclusión de que el interesado, D. (…) con DNI (…)no llegó a firmar y presentar su solicitud en la sede electrónica. Según los registros de metadatos, subió 4 documentos el 24 de octubre de 2024 pero no terminó el proceso de presentación, de ahí que el documento que aporta el reclamante no tenga sello con fecha de entrada en registro general, ni el CSV en el lateral del mismo aporte validación alguna, dando error, ya que no finalizó, como se ha dicho, su presentación; impidiendo formalizar solicitud administrativa alguna.

    Explicitado lo anterior, resulta obvio que no puede prosperar una reclamación ante el CTBG contra el silencio administrativo inexistente de una solicitud que nunca tuvo entrada por registro de esta u otra entidad, existe una falta de acción, y que, además, aun suponiendo que la solicitud hubiera tenido efectiva presentación, hablamos de una solicitud de fecha del 24 de octubre de 2024 lo que obedecería a una palmaria extemporaneidad que, junto con falta de acción, impiden que pueda prosperar la presentación de una reclamación a fecha 13 de abril de 2025, ex artículo 24.2 de la Ley 19/2013, observados objetivamente estos hechos y fundamentos de derecho se solicita humildemente por esta entidad el archivo o la subsidiaria desestimación de la presente reclamación por ser de justicia.

    Cabría añadir a los argumentos para la desestimación solicitada subsidiariamente, el hecho de que, lo que solicita textualmente en la solicitud no presentada efectivamente es la “documentación expropiatoria…plano, actas de ocupación, de pago, memoria de la expropiación, etc” de una supuesta expropiación forzosa de la compañía ferroviaria M.Z.A., mercantil privada, de 1856, siendo que la figura jurídica de la expropiación forzosa no aparece en nuestro ordenamiento jurídico hasta la regulación positivada de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa. Esta ley establece el marco legal para que las administraciones públicas puedan adquirir bienes o derechos privados por causa de utilidad pública o interés social, con la obligación de indemnizar al propietario.

    Por lo tanto, en este punto conviene traer a colación lo que la Ley 19/2013 ampara como información pública en su artículo 13, que recoge textualmente: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”

    Es decir que para que una información sea pública es condición necesaria que esta exista y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de la entidad requerida, siendo imposible que un expediente de expropiación forzosa con todos sus trámites administrativos exista con un siglo de anterioridad a la positivación de la figura jurídica de la expropiación. Por lo tanto, no existe la información solicitada textualmente, lo que probablemente hubo en 1856 entre la propiedad y la mercantil ferroviaria MZA es una contraprestación onerosa por la cuantía de 84,21 reales de vellón tal y como se le informó al padre del reclamante en el año 2009. Por lo anterior resultaría imposible, de haber tenido correcta entrada por registro, dar cumplimiento a lo solicitado, recayendo en una inadmisión plena por el artículo 13 de la Ley.

    No obstante, y por si la solicitud de archivo o desestimación no fuera apreciada por este Consejo, en aras de la transparencia y de la de la buena fe administrativa que debe presidir el procedimiento, cabe informar de que, lo que efectivamente si tuvo entrada por registro general de ADIF con fecha día 7 de octubre de 2024 y número de registro 202499900005792 el Expte. ADIF/2024/SPC_01/001990 que el Sr. (…) presentó y finalizó correctamente en el mencionado registro electrónico el siguiente formulario en el que solicitaba: (DOCUMENTO 1 del ANEXO DOCUMENTAL a las presentes alegaciones):

    (…)

    Con posterioridad a dicha solicitud de acción material, en fecha 25 de octubre de 2024, el ahora recurrente hace una nueva presentación por registro electrónico manifestando que desiste de recibir respuesta y que se ha tratado de un error (DOCUMENTO 2 del ANEXO DOCUMENTAL a las presentes alegaciones). Por ese motivo, se procedió al archivo de dicho expte. ADIF/2024/SPC_01/001990

    Por lo tanto, una vez precisado que la solicitud que se reclama no tuvo, ni ha tenido entrada efectiva en esta Entidad, pero lo que sí tuvo entrada en octubre del año 2024 fue una solicitud de acción material que fue desistida por el propio recurrente.

    Así las cosas y nuevamente en línea con la transparencia y la buena fe del procedimiento, pasamos a analizar el fondo del asunto y como se le ha prestado impulso administrativo a lo largo que numerosas instancias que el reclamante ha ido presentando, y que, como se detalla, ya han sido atendidas e informadas en ocasiones anteriores. Siendo que, el reclamante (…) muestra querencia en su reclamación por la documentación expropiatoria correspondiente a las parcelas 811 de la sección C y 353 de la sección D según las Hojas Kilométricas de Catastro de Vicálvaro en torno al año 1860. Indica asimismo que el titular expropiado fue (…), quien era titular registral del registro de la propiedad 30 de Madrid y que la finca 112 mencionada es la que se corresponde con la parcela 811 de la sección C y la 353 de la sección D, siendo actualmente la 19596 cuyos titulares registrales son sus padres.

    En respuesta a solicitudes anteriores sobre los mismos terrenos, se enviaron escritos dirigidos al solicitante con fechas 16 de diciembre de 2022, 31 de enero 2023, 22 de febrero 2023 y 27 de febrero de 2023 (se adjuntan DOCUMENTOS 3, 4, 5 Y 6 del ANEXO DOCUMENTAL a las presentes alegaciones) en los que se le informaba que los terrenos que conforman la estación ferroviaria de Vicálvaro son terrenos de dominio público afectos al servicio ferroviario y titularidad de ADIF, que fueron adquiridos mediante cuatro expedientes de expropiación forzosa, tramitados entre los años 1954 y 1969.

    Para las mencionadas expropiaciones, se tomó como base de los planos parcelarios de las expropiaciones el Topográfico Parcelario, vigente desde 1950, y no las Hojas Kilométricas de 1866.

    Por tanto, no es posible proporcionar documentación expropiatoria de la parcela 811 de la Sección C, pues esos terrenos se expropiaron tomando como referencia el topográfico parcelario y, en ese momento formaban parte de la parcela catastral 15 del polígono 10 y, se expropiaron a quien era su propietario, D. (…), titular registral de la en la fecha de la expropiación (inscripción 5ª de 19 de junio de 1952) -quién había adquirido el pleno dominio de los terrenos inscritos como dicha finca registral el 3 de diciembre de 1951 de D. (…) (titular catastral de la parcela catastral 15 del polígono 10 del Parcelario Topográfico).

    Es decir, los terrenos expropiados de la mencionada parcela catastral 15 se expropiaron al , quién tenía dichos terrenos debidamente inscritos como parte de la finca registral 5498: Dentro de la Tierra C) la superficie expropiada en los expedientes del “Ferrocarril al aeropuerto de Barajas” (Finca 12-14. 1954-1957) y de los “Enlaces Ferroviarios de Madrid-Estación de Clasificación de Vicálvaro. Grupo 1º” (Finca 15. 1959-1968); y dentro de la Tierra A) la superficie expropiada en los expedientes “Enlaces Ferroviarios deMadrid-Estación de Clasificación de Vicálvaro. Grupo 7º” (Finca 10. 1965-1967) y “Enlaces Ferroviarios de Madrid-Estación de Clasificación de Vicálvaro. Grupo 10º” (Finca 15. 1959-1968).

    Además, la documentación expropiatoria correspondiente a estas expropiaciones se proporcionó al solicitante con fecha 20 de abril de 2023, en cumplimiento a la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (S/REF: 001-065621 N/REF: R/0241/2022; 100-006554 [Expdte. 390/2023]) de fecha de firma 3 de abril de 2023, por la que, estimando la reclamación presentada por el interesado, instó a ADIF para que le entregase “los expedientes y actas de expropiación que hayan afectado a la finca registral 5498 b)”. (DOCUMENTO 7 del ANEXO DOCUMENTAL a las presentes alegaciones).

    Es preciso señalar, tal y como se hizo en dicho escrito de 20 de abril de 2023, que, dicha Resolución ordenaba que se entregaran los expedientes de expropiación de la finca registral 5498 b), pero dado que en ningún documento expropiatorio se recoge dicha finca registral, se optó por entregar copia de los expedientes expropiatorios de los terrenos que formaban parte de la indicada parcela 15 y que estaban inscritos como finca registral 5498, si bien se corresponden con las tierras enumeradas como a) y c). y no la Tierra B). Comprobándose igualmente que los expedientes expropiatorios se tramitaron con el propietario que tenía su pleno dominio inscrito: D. (…).

    También, es necesario hacer la precisión de que el solicitante ha manifestado repetidamente en sus solicitudes que: la FR 112 (que pasó a ser la FR 5498b) y después la FR 19596, del RP 30 de Madrid, afirmando asimismo que dicha finca registral “se corresponde con la parcela 811 de la sección C de las hojas kilométricas de Vicálvaro y con la parcela 11 del polígono 2 y 6 del plano del Avance Catastral.

    Por lo que, en cumplimiento de la resolución citada, se proporcionó al interesado la documentación de las expropiaciones que afectaban a dichos terrenos y que, como puede comprobarse coinciden con los terrenos en los que basa su reclamación.

    En conclusión y para una mejor comprensión se adjunta plano (DOCUMENTO 8 del ANEXO DOCUMENTAL a las presentes alegaciones) con el montaje de la parcela 811 de la Sección C de dichas Hojas Kilométricas con la parcela catastral 15 del polígono 10 del Topográfico parcelario, en el que se observa que dicha parcela 811 se ubica dentro de la parcela catastral 15 como se ha indicado anteriormente y plano con el montaje de la parcela 811 de la Sección C y parcela 353 Sección D, con las Hojas Kilométricas (DOCUMENTO 9 del ANEXO DOCUMENTAL a las presentes alegaciones) en el que se observa que, en la fecha a que se refiere el solicitante, ya existía la línea férrea Madrid-Zaragoza puesto que los terrenos necesarios para dicho ferrocarril fueron adquiridos por la antigua compañía ferroviaria de Madrid a Zaragoza y Alicante (MZA), con fecha 21 de diciembre de 1856, tal y como se informó al peticionario en el escrito de 23 de junio de 2009 de la Delegación de Patrimonio y Urbanismo de Madrid y Castilla-La Mancha (hoy Gerencia de Área Centro) que el propio interesado ha aportado a su reclamación.

    En cuanto a los terrenos que se identificaban en la hoja kilométrica como parcela 353 de la Sección D, cuya titularidad catastral en 1866 era de D. (…), en el Topográfico Parcelario de 1950 habían pasado a formar parte de la parcela catastral 21-J, cuyo titular catastral era D. (…). Si bien la misma no fue objeto de expropiación por el Ministerio de Obras Públicas con motivo de las obras del ferrocarril.

    Para finalizar y explicitado lo anterior, demostrado el cumplido deber de atención de esta entidad y los recursos empleados para con el reclamante, solicitamos nuevamente, por los razonamientos recogidos en la primera parte de estas alegaciones, el archivo de la presente reclamación por extemporaneidad y falta de acción subsidiariamente, además de lo argumentado respecto a la posibilidad de la aplicación de inadmisibilidad plena por el artículo 13 de la Ley 19/2013 dada la inexistencia de la información solicitada al amparo de la figura de la expropiación forzosa

  5. El 12 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de mayo de 2025 en el que señala:

    Sobre la entrada errónea de la solicitud:

    • Que, si me he equivocado, me acojo a la ventanilla única. Se ve ya la disposición de ADIF a poner todas las trabas que pueda.
    • Que la presentación está hecha y no me he inventado ningún CSV.
    • Que, es cierto que tras revisar la presentación me faltaba dar a un último botón, pero yo no soy asiduo de la web de ADIF y, como todos, me puedo equivocar. En cualquier caso, está subsanado y sería un defecto de forma que en nada cambia el fondo y no invalida la reclamación, en todo caso retrasaría los plazos y repetiría esta misma reclamación una vez cumplido el plazo para poder realizarla nuevamente.

    (…)

    el Artículo 8.3 de la misma Ley [LTAIBG], que dice lo siguiente: “3. Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real”.

    (…)eso se demuestra con la documentación que así lo acredite.

    En cualquier caso, en algún momento ADIF tuvo que adquirir esos terrenos que dice suyos pero que no acredita, y ahí ya sería de aplicación el artículo que menciona el Sr. Presidente para reclamarle la documentación. Todo eso, suponiendo que no haya disposiciones que regulen la expropiación. Y, por supuesto, fue una expropiación forzosa. Dudo mucho que todos y cada uno de los propietarios cediesen voluntariamente sus terrenos por la miseria que se pagó.

    • La documentación que solicité y finalmente (a pesar de la oposición de ADIF) conseguí es la referente a la estación de clasificación de Vicálvaro entre los años 1956 y 1970 y cuyo expropiado fue D. (…).
    • La documentación que solicito ahora es la referente a la construcción de la vía férrea Madrid-Zaragoza ocurrida en torno a 1860, ¡cien años antes que las anteriormente mencionadas!, y el expropiado fue D. (…).
    • Si bien, las parcelas del plano kilométrico afectadas son las mismas, son partes distintas de las parcelas, por tanto, hasta este “ingeniero de caminos”, entenderá que son suelos distintos.
    • Mi madre (y yo por herencia) somos propietarios de la finca registral 19596 del Registro 30 de la Propiedad de Madrid.
    • Esta finca es la continuadora de la finca 5498 B) que a su vez es la continuadora de la finca 112, por tanto, es la misma finca jurídicamente hablando.
    • El titular de la finca 112 en la época en la que se realizó la vía férrea Madrid-Zaragoza era D. (…).
    • El titular catastral de las parcelas 811 y 353 del plano kilométrico era D. (…).
    • No hay duda sobre la correspondencia de la finca 19596 del registro con las parcelas 811 y 353 del catastro (ni siquiera ADIF ha puesto en duda este hecho en la junta de compensación de “La Marsala” donde ADIF y mi madre a través de la finca 19596 son juntacompensantes).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de documentación expropiatoria sobre una finca determinada, así como copia de la documentación expropiatoria referida a los titulares colindantes.

    La identificación del expediente queda circunscrita, según oficio de ADIF de 23 de junio de 2009 adjunto a la solicitud, a aquel por el que «según consta en los registros del Inventario del ADIF, con fecha 21 de diciembre de 1856, fue expropiado por la compañía M.Z.A. a D. (…), una finca de 560 m2 de superficie situada al pago “Mazales” de figura trapezoidal que comprende los dos lados de la vía para la línea férrea Madrid-Zaragoza, a la altura del km. 12/180 por lo que se abonó un importe de 84,21 reales de vellón.»

    El reclamante entendió desestimada por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

    Durante la sustanciación de este procedimiento, ADIF ha puesto en conocimiento de este Consejo que, según ha podido comprobar, el reclamante adjuntó determinada documentación a una instancia de solicitud de acceso a la información que, sin embargo, no firmó y que, en consecuencia, no fue tramitada —dándose la circunstancia de que, a continuación, presentó una solicitud de actuación material de la Administración de la que posteriormente desistió, con lo que ADIF archivó el procedimiento y entendió que se había actuado con arreglo a lo pretendido—. Añade ADIF que, en cualquier caso, la reclamación debería ser inadmitida por extemporánea y que, además, conforme al artículo 13 LTAIBG, no puede facilitar lo solicitado dado que se solicita un expediente de expropiación de una fecha (1856) anterior a la regulación legal de dicha figura (según ADIF, 1954), y previamente se había remitido al reclamante información sobre las expropiaciones tramitadas entre 1954 y 1969 relativas a los mismos terrenos en ejecución de una resolución de este Consejo.

  4. En primer lugar, es necesario exponer que, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, el interesado accedió a su sede electrónica con fecha 24 de octubre de 2025 a fin de presentar una solicitud de acceso a la información, subiendo cuatro documentos, pero no llegó a firmar ni a terminar su proceso de presentación, lo que comportó que no se formalizara solicitud administrativa alguna. Es a raíz de la interposición de la reclamación cuando ADIF, que había tramitado otra solicitud del interesado en la que se pretendía una actuación material, constata que aquella solicitud de acceso quedó pendiente de firmar por el reclamante por lo que, entiende, no se ha producido silencio administrativo y no es posible la reclamación por este motivo.

    No obstante, atendiendo a todas las circunstancias que han quedado expuestas, y en virtud de los principios de eficacia, de servicio efectivo a los ciudadanos y de agilidad de los procedimientos administrativos, dado que ADIF se ha pronunciado sobre el fondo del asunto durante la sustanciación de este procedimiento y el interesado ha tenido oportunidad de rebatir tales argumentos, procede que este Consejo se pronuncie sobre el acceso pretendido.

  5. De acuerdo con lo alegado por ADIF, resulta procedente la inadmisión de la solicitud de acceso en la medida en que se refiere a «una supuesta expropiación forzosa de la compañía ferroviaria M.Z.A., mercantil privada, de 1856, siendo que la figura jurídica de la expropiación forzosa no aparece en nuestro ordenamiento jurídico hasta la regulación positivada de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (…)siendo imposible que un expediente de expropiación forzosa con todos sus trámites administrativos exista con un siglo de anterioridad a la positivación de la figura jurídica de la expropiación» y que procede «la aplicación de inadmisibilidad plena por el artículo 13 de la Ley 19/2013 dada la inexistencia de la información solicitada al amparo de la figura de la expropiación forzosa».

    Sin embargo, este Consejo recuerda que la citada ley de 1954 menciona en su expositivo la regulación legal anterior de dicha figura «por una Ley promulgada en diez de enero de mil ochocientos setenta y nueve» publicada en la Gaceta de Madrid de 12 de enero de ese año, que a su vez sustituyó a la primera regulación de la expropiación forzosa por ley de 17 de julio de 1836, así como al Real decreto aprobando el reglamento para la aplicación de la ley de 17 de Julio de 1836 sobre enajenación forzosa por causa de utilidad pública, publicado en la Gaceta de Madrid de 1 de agosto de 1853.

    https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1879/012/A00105-00107.pdf

    https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1853/213/A00001-00002.pdf

    Por tanto, sí pudo existir la expropiación a la que se refiere el solicitante por lo que decae la alegación de ADIF acerca de que «siendo imposible que un expediente de expropiación forzosa con todos sus trámites administrativos exista con un siglo de anterioridad a la positivación de la figura jurídica de la expropiación (…)lo que probablemente hubo en 1856 entre la propiedad y la mercantil ferroviaria MZA es una contraprestación onerosa». Desde esta perspectiva, no puede afirmarse la inexistencia de información pública (artículo 13 LTAIBG), para inadmitir la solicitud con base exclusivamente en este motivo.

    Finalmente, no cabe duda de que los expedientes de expropiación forzosa constituyen información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG, de acuerdo con lo estipulado por el artículo Segundo de la vigente Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa —recogiendo las normativas anteriores citadas las mismas características principales—, vinculadas a la finalidad de utilidad pública de toda expropiación. Dicho artículo Segundo establece lo siguiente:

    Artículo segundo.

    1. La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia o el Municipio.

    2. Además podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición.

    3. Por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos

  6. A lo anteriormente expuesto se añade que, conforme consta en el expediente y no ha sido discutido por el organismo requerido (salvo en su cuestionamiento de que la calificación jurídica pudiese ser la de expropiación forzosa por no existir entonces una regulación, habiendo quedado sentado que sí existía), ADIF había hecho referencia en 2009 al expediente de expropiación ahora solicitado por el interesado, indicando que constaba en los registros del Inventario del ADIF la siguiente información sobre dicha expropiación: la fecha exacta (21 de diciembre de 1856), la entidad expropiante (compañía M.Z.A.), el propietario (D. ), la finca expropiada (560 m2), así como el justiprecio abonado (84,21 reales de vellón).

    Como expone el reclamante, resulta evidente que el expediente indicado en la solicitud objeto de este procedimiento y finalizado en 1856, es información diferente a la información que, según ADIF, contienen los «cuatro expedientes de expropiación forzosa, tramitados entre los años 1954 y 1969 (…) [tomando como base] los planos parcelarios de las expropiaciones el Topográfico Parcelario, vigente desde 1950, y no las Hojas Kilométricas de 1866», expedientes que, según ADIF, fueron entregados al reclamante con fecha 20 de abril de 2023, en cumplimiento a la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de referencia R CTBG 224/2023, de 3 de abril (expediente 390/2023).

    Con independencia de si el expediente de expropiación solicitado está referido o no a una de las fincas afectadas por las expropiaciones tramitadas entre 1954 y 1969, considera este Consejo que se trata de expedientes claramente diferenciados, por lo que no cabe atender la alegación de ADIF sobre que «se proporcionó al interesado la documentación de las expropiaciones que afectaban a dichos terrenos y que, como puede comprobarse coinciden con los terrenos en los que basa su reclamación».

  7. Por tanto, quedando constatado que se tramitó y finalizó el expediente de expropiación indicado en la solicitud y que le consta a ADIF su existencia y datos principales, este Consejo estima debió admitir la solicitud y resolver sobre el acceso al mismo y a los expedientes de los propietarios colindantes.

    Por todo ello, quedando sentado que la información solicitada es información pública en el sentido previsto por el artículo 13 LTAIBG y que no ha sido previamente entregada al reclamante, no habiendo invocado ADIF ninguna otra causa de inadmisión o límite de acceso de los recogidos en la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

  2. SEGUNDO: INSTAR al ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

    «(…) copia de la documentación expropiatoria tanto a (…) como de las expropiaciones a los titulares colindantes.

    No digo que me faciliten información, solicito copia de los expedientes completos (plano, actas de ocupación, de pago, memoria de la expropiación, etc) en base al derecho que nos da el ser interesado/afectado y/o en base a la ley de transparencia».

  3. TERCERO: INSTAR al ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez