El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información individualizada sobre gratificaciones por servicios extraordinarios de empleados de la Seguridad Social en Barcelona (2018-2025). El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos individualizados para funcionarios de niveles 28, 29 y 30, al prevalecer el interés público. Para el resto del personal, la resolución se suspende a la espera de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre un caso similar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Tal como se solicitó en la reunión con la dirección del día 12 de diciembre 2024, solicito, (…) la información completa de los importes abonados por el concepto de GRATIFICACIONES por servicios extraordinarios, en partidas individualizadas, recibidas por trabajadores de la TGSS, IGSS, UPI y Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social en Barcelona:
- Cuantía abonada durante el tiempo comprendido entre 2018 y 2025 (incluido).
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1141/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial; suspensión.
Palabras clave: gratificaciones, servicios extraordinarios, cuantías, arts. 15.3 LTAIBG, Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 (RCA 3876/2024).
- Motivo de la gratificación, duración y responsable que lo concede.
- Información completa de cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo».
2. El 12 de marzo de 2025 el Ministerio informa al solicitante que, en esa misma fecha, ha replicado la solicitud a las siguientes entidades:
- Numero de solicitud 00001-00102271: asignada a los SSCC de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
- Numero de solicitud 00001-00102329: asignada a los SSCC de la Intervención General de la Seguridad Social (IGSS).
- Numero de solicitud 00001-00102330: asignada a los SSCC de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social (GISS)».
3. El 8 de abril de 2025, la Intervención General de la Seguridad Social facilita acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
«De conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se ha procedido a ponderar, por un lado, el interés público en la divulgación de la información y, por otro lado, los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada.
Para la realización de la citada ponderación, se ha tenido en cuenta que la información solicitada puede afectar a la intimidad de los perceptores, al revelar las retribuciones dinerarias concretas abonadas a cada uno de ellos en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios.
En consecuencia, se considera que, en este caso, debe prevalecer el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y, por ello, se facilitan los datos de manera global:
Periodo Concepto Importe
2ºsemestre Colaboración fiscalización PF con otras provincias 4.000,00Ž
2º semestre Horas extras por acumulación de tareas 3.080,00Ž
1ºsemestre Trabajos en plan piloto a petición Secretaría de Estado 300,00Ž
TOTAL 7.380,00Ž»
4. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta facilitada por la Intervención General de la Seguridad Social (IGSS), que es el órgano al que se refiere el contenido de la reclamación, dado que considera que la respuesta es parcial, ya que no se identifica a los trabajadores de la Intervención Delegada Territorial de Barcelona que han percibido gratificaciones por servicios extraordinarios.
5. Con fecha 3 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«Conforme al Criterio Interpretativo C1/001/2015, establecido de manera conjunta por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Estatal de Protección de Datos, este centro directivo, tras ponderar los intereses y derechos que intervienen en esta solicitud (ponderación prevista por el art. 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), decidió facilitar de manera global los datos solicitados por el representante sindical (…) (sin identificar con nombre y apellidos a los funcionarios de la Intervención delegada territorial de Barcelona que habían sido perceptores del complemento de productividad), al considerar que debía prevalecer la protección de sus datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
Por otro lado, el apartado 2 de la disposición adicional primera, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Teniendo en cuenta que el solicitante de la información es un representante sindical y que el artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), contiene un régimen específico sobre el contenido de la información que puede proporcionarse a los órganos de representación sindical sobre los criterios de productividad, puede considerarse que dicha normativa específica desplaza lo dispuesto con carácter general en materia de acceso a la información.
En este sentido, cabe añadir que, en materia de información a la representación sindical de los trabajadores sobre los importes del complemento de productividad, ya se viene dando cumplimiento, por parte de esta Intervención General, a la obligación que existe de facilitar datos a la misma, por cuanto se trasladan los datos anonimizados relativos a la distribución por niveles de las mejoras, a quien cuenta con representación sindical en la correspondiente Mesa delegada. Por último, este centro directivo considera que la regulación respecto al conocimiento público de las cantidades percibidas en concepto de productividad por cada funcionario, originalmente establecida en el artículo 23 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se ha visto superada no sólo por la regulación contenida en el mencionado artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, sino también y fundamentalmente por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En definitiva, una vez entró en vigor la mencionada normativa, no existe una regulación legal que ampare la cesión a los representantes sindicales de los datos referentes a las cantidades que perciben nominalmente los empleados públicos por complemento de productividad y, por tanto, dicha cesión podría constituir una vulneración de lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica 15/1999».
6. El 11 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de junio de 2025 en el que concluye lo siguiente:
«1. Los datos que se pretenden ocultar a la petición no están clasificados como datos confidenciales.
2. Alegar que quien realiza la petición “es un representante sindical” y que por lo tanto esta no es la vía para solicitar información, es una alegación recurrente de la Administración pública que hemos visto en muchas ocasiones y que nunca ha prosperado.
3. El personal del que hablamos es funcionario público o bien contratado por el Estado, y en todo caso, el dinero que percibe es dinero público, por lo que “el público” ha de tener la potestad de conocer cómo se gestiona (a quién se le da y con qué motivo). En eso consiste la “Transparencia”. De la misma manera que en una organización todos saben cuánto cobra cualquier trabajador, aun siendo un directivo determinado, por el concepto de “productividad”».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los importes abonados por el concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios, por trabajadores de varias entidades de la SS, entre ellas los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social en Barcelona, y se presenta únicamente frente a la resolución dictada por esta última, por considerar que la respuesta no es completa. La Intervención General de la Seguridad Social sólo había facilitado los datos sobre gratificaciones de manera global.
4. Por tanto, el objeto de este procedimiento se circunscribe a verificar si el derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG comprende el derecho de los representantes sindicales a acceder a la información de los importes abonados por el concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios con identificación de los perceptores.
Debe recordarse, en este punto, que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización, no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—.
En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:
- «a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
- b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- —Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- —Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- —Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados».
En consecuencia, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información en partidas individualizadas.
En este caso, únicamente se han facilitado los datos de manera global. Esta información, según lo expuesto, ha de considerarse incompleta, por lo que ha de estimarse la reclamación en este punto a fin de que se facilite la identificación de los perceptores de las correspondientes gratificaciones por servicios extraordinarios de esos puestos de especial responsabilidad, así como el motivo de la gratificación, duración y responsable que lo concede, tal y como es solicitado.
5. Por otro lado, por lo que respecta al resto de funcionarios o personal laboral, no puede desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso a la misma información en el año 2021, que actualmente se encuentra pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se ha admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de «determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».
Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional.
En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la suspensión de su resolución en lo concerniente a esta parte de la pretensión del solicitante, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular.
6. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información sobre gratificaciones por servicios extraordinarios de los funcionarios de niveles 28, 29 y 30, de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social en Barcelona de acuerdo con lo solicitado por el reclamante, suspendiéndose la resolución de esta reclamación en lo concerniente al acceso a las gratificaciones por servicios extraordinarios del resto del personal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información remitida al reclamante con la siguiente:
- Información completa de los importes abonados por el concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios, en partidas individualizadas, recibidas por los funcionarios y personal laboral que ocupen puesto de los niveles 28 (libre designación), 29 y 30 en los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social en Barcelona.
- Cuantía abonada durante el tiempo comprendido entre 2018 y 2025 (incluido).
- Motivo de la gratificación, duración y responsable que lo concede.
- Información completa de cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
- CUARTO: SUSPENDER la resolución de esta reclamación respecto del acceso a la información referida a las gratificaciones por servicios extraordinarios, en partidas individualizadas, del resto de funcionarios, en los términos expresados en el FJ 6 de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez