Desestimada 22/09/2025 · 136 días en resolverse

Documentación justificativa de una subvención directa otorgada a la RFEF

El reclamante solicitó al CSD las memorias y justificación de la subvención a la RFEF para el Mundial 2030. Tras recibir la información anonimizada, reclamó la identificación de personas físicas y jurídicas beneficiarias. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, argumentando que la información original fue entregada y la petición de desanonimización altera el objeto inicial de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se basa en el artículo 24 de la LTAIBG para revisar reclamaciones sobre acceso a la información.
2 El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide al reclamante alterar el objeto de su solicitud inicial, salvo para acotarla.
4 La solicitud original se refería a la memoria de actuación, justificación de gasto y reintegro de la subvención a la RFEF, información que el CSD proporcionó.
5 La petición posterior de desanonimización de las identidades de personas físicas y jurídicas adjudicatarias de contratos no formaba parte del objeto inicial de la solicitud de acceso a la información.
6 Al haberse proporcionado la información solicitada originalmente, el Consejo considera satisfecha la pretensión del solicitante y desestima la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD)/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) memorias de actuación y económica requeridas para la justificación por parte de la Real Federación Española de Fútbol de la subvención directa que le fue otorgada mediante Real Decreto 1034-2022, de 20 de diciembre, para la preparación y desarrollo de la candidatura para la Copa Mundial de la FIFA 2030. Asimismo, solicito la justificación de gasto y en el supuesto de incumplimiento parcial o total, la cantidad a reintegrar por parte de la RFEF, tal y como recoge en el BOE.»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 6 de mayo de 2025, el CSD responde lo siguiente:

«Tras analizar la solicitud y considerar que, de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG, procede conceder el acceso a la información solicitada, le comunico que con fecha 21 de diciembre de 2022, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 1034/2022, de 20 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Real Federación Española de Fútbol para la preparación y desarrollo de la Candidatura para la Copa Mundial de la FIFA 2030. En relación con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del citado Real Decreto, cabe señalar que serán subvencionables los gastos mencionados en el apartado 1 del mismo artículo, siempre que hayan sido realizados desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024, y efectivamente pagados con anterioridad a la finalización del plazo de justificación de la subvención. Asimismo, el artículo 8.3 establece que la justificación deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la finalización del periodo concedido para la ejecución de la actividad, es decir, hasta el 31 de marzo de 2025. En este contexto, dado que el importe finalmente justificado por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) asciende a un total de 5.938.594,32 €, esta procedió, de forma previa y voluntaria, al ingreso de la cantidad de 1.701.561,46 €, correspondiente a la parte de la subvención no justificada, incluyendo los intereses de demora. (Se adjunta el justificante bancario del citado ingreso). (…).»

3. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

«(…) El Consejo Superior de Deportes ha facilitado los documentos, pero ocultando la identidad de las personas físicas o jurídicas de los diferentes contratos que se han llevado a efecto con la subvención pública otorgada por el Gobierno. Al tratarse de dinero público considero fundamental conocer esas identidades para saber quiénes han sido los beneficiarios de esos fondos públicos, lo que entronca directamente con el espíritu y el objetivo de la Ley de Transparencia. La respuesta del Consejo Superior de Deportes no concuerda con esa voluntad de transparencia de la que presume esa entidad y la Administración del Estado. Si no hay nada que esconder, ¿cuál puede ser el motivo para ocultar el reparto de más de cinco millones de euros de dinero de los ciudadanos españoles?»

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 12 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del CSD en el que se señala lo siguiente:

«(…) Tras analizar la solicitud se consideró procedente conceder el acceso a la información solicitada, por lo que, con fecha 6 de mayo de 2025, esta Dirección General de Deportes dictó resolución de concesión a la información solicitada, procediendo a remitir la documentación obrante en el expediente correspondiente, debidamente anonimizada, a través de un documento anexo. En relación con lo anterior, cabe indicar que, el acceso a la información solicitada ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual, “(…)”. En el presente caso, los datos personales de las personas físicas que figuran en la documentación justificativa de la subvención han sido debidamente anonimizados, dado que su divulgación podría comprometer la protección de la identidad de los afectados, lo que contravendría lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos personales, en particular lo establecido en el RGPD y en la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En relación con los datos relativos a las personas jurídicas, y de acuerdo con la UIT del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, se procedió a anonimizar dicha información, entendiendo que podría afectar negativamente a sus derechos económicos o comerciales. Todo ello sin perjuicio de la consideración que al respecto pueda manifestar ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través de la oportuna resolución.»

5. El 4 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de junio de 2025 en el que concluye que se solicitan el acceso a los datos conforme al espíritu de la LTAIBG, en cuyo preámbulo señala que el escrutinio público es esencial para una sociedad exigente. En un segundo escrito recibido el 9 de agosto de 2025, solicita nuevamente la memoria económica completa y totalmente desanonimizada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la subvención directa otorgada a la RFEF para la preparación y desarrollo de la candidatura para la Copa Mundial de la FIFA 2030; en particular, la Memoria de Actuación, la justificación del gasto y el reintegro, en caso de incumplimiento. El CSD dictó resolución concediendo el acceso a la documentación solicitada, debidamente anonimizada. No obstante, el reclamante considera que debe identificarse a las personas físicas y jurídicas adjudicatarias de los contratos.

4. Con carácter previo, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, el Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo en la reclamación, como es, en este caso, la identificación de las personas físicas y jurídicas que constan en la documentación justificativa de la subvención otorgada.

5. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. En este caso, el CSD ha proporcionado el enlace al Boletín Oficial del Estado en el que se publica el Real Decreto 1034/2022, de 20 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la RFEF para la preparación y desarrollo de la Candidatura para la Copa Mundial de la FIFA 2030, así como la Memoria de Actuación y el ingreso realizado, con el justificante bancario; por lo que se considera satisfecha la pretensión del solicitante cuyo objeto era, precisamente, la información referida a la subvención concedida a la FIFA y no la identidad de los adjudicatarios de los contratos que, en ejecución de la subvención concedida, haya podido firmar aquélla con sus proveedores.

6. En conclusión, dado que se ha proporcionado la información solicitada, procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez