Desestimada 19/09/2025 · 113 días en resolverse

Información sobre proceso selectivo administrativos AGE

La reclamante solicitó al INAP/Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública datos sobre el número de opositores y estadísticas de respuestas de preguntas específicas de un proceso selectivo en curso. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la solicitud se rige por la normativa específica de procedimientos selectivos (Disposición adicional primera LTAIBG), que establece un plazo de respuesta de 3 meses, no el mes general de la LTAIBG. La reclamación fue interpuesta antes de que dicho plazo concluyera.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El plazo máximo general para resolver una solicitud de acceso a la información bajo la LTAIBG es de un mes, ampliable a dos, y el silencio administrativo es desestimatorio.
4 La Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG establece que la normativa específica del procedimiento administrativo es aplicable al acceso a documentos por interesados en un procedimiento en curso.
5 Para que se aplique la normativa específica, deben concurrir tres circunstancias: el solicitante tiene la condición de interesado, la información pertenece a un procedimiento administrativo, y este procedimiento está en curso.
6 En este caso, la solicitante era participante en un proceso selectivo en curso, por lo que se aplica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fija un plazo de resolución de 3 meses.
7 La reclamación fue desestimada porque se interpuso antes de que concluyera el plazo de 3 meses establecido por la normativa específica para el proceso selectivo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de abril de 2025 la reclamante solicitó al INAP/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Yo, (…), opositor en el proceso selectivo del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2024 y convocado por Resolución de 9 de julio de 2024, (…) me dirijo a este órgano con el fin de ejercer mi derecho de acceso a la información (…) SOLICITO formalmente:
  1. Número de opositores que eligieron el supuesto del cuestionario B, supuesto I “Juan” y del cuestionario A, supuesto II “Juan”. Es decir, el supuesto “Juan” de cualquiera de los 2 cuestionarios.
  2. Datos totales y parciales de respuestas de la pregunta 3 del supuesto “Juan”, ya fuese en el modelo A o modelo B. Es decir, número de opositores que dejaron en blanco la pregunta, numero de opositores que contestaron la opción a, numero de opositores que contestaron la opción b, número de opositores que contestaron la opción c y numero de opositores que contestaron la opción d.
  3. Datos totales y parciales de respuestas de la pregunta R1 del supuesto “Juan”, ya fuese en el modelo A o modelo B. Es decir, numero de opositores que dejaron en blanco la pregunta, numero de opositores que contestaron la opción a, numero de opositores que contestaron la opción b, número de opositores que contestaron la opción c y numero de opositores que contestaron la opción d.»

Número de expediente: 1135/2025

Organismo: INAP/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: proceso selectivo, número de opositores, modelos, D.A.1.1. LTAIBG.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido contestación.

4. Con fecha 30 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«Recibido el escrito de 10 de abril de 2025 en el INAP, el trámite realizado por este instituto no pudo ser otro que su traslado a la Comisión Permanente de Selección para su conocimiento y consideración, pues, conforme a lo establecido en la base específica 4 —«Comisión Permanente de Selección»— de la citada Resolución de 9 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, «corresponderá a la Comisión Permanente de Selección la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de los ejercicios y adoptará al respecto las decisiones que estime pertinentes» (apartado quinto).

Hay que indicar que en el apartado segundo de la mencionada base específica 4 se recoge que «el procedimiento de actuación de la Comisión Permanente de Selección se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la normativa que regula la composición y funcionamiento de la Comisión Permanente de Selección y en las demás disposiciones vigentes».

Es cierto que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 20 —«Resolución»— recoge que, con carácter general, «la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (…)», pero el proceso selectivo en el que participa la reclamante es un procedimiento administrativo al que se le aplica —en cumplimiento del primer apartado de la disposición adicional primera de la ley mencionada— la normativa reguladora correspondiente.

Así, a falta de plazo específico de resolución contenido en la Resolución (convocatoria) de 9 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, hay que aplicar el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fija el plazo de resolución en los 3 meses desde la comunicación de la solicitud del interesado al organismo competente para su tramitación, lo que, en el caso presente, sucedió a partir del 10 de abril de 2025, día en el que la solicitud que fundamenta la reclamación entró en el registro electrónico del organismo.

Por lo tanto, aún no ha concluido el plazo de resolución permitido por la ley.

CONCLUSIONES

  • La reclamante, participante en un proceso selectivo actualmente en curso, presentó su petición a través de un cauce que, si bien no es el establecido en la resolución convocatoria del procedimiento, sí es perfectamente válido en derecho. En cualquier caso, lo dirigió a la Comisión Permanente de Selección, por lo que se muestra conocedora de las reglas que rigen el proceso selectivo.
  • Para la resolución de la solicitud, la Comisión Permanente de Selección dispone, en aplicación de la normativa, de un plazo de 3 meses desde la recepción de la solicitud, que se produjo el 10 de abril de 2025.
  • Sin haber concluido el indicado plazo para la resolución, la interesada ha interpuesto reclamación ante el CTBG.
  • Por todo lo indicado, el INAP considera que la actual reclamación debe ser inadmitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto, desestimada en su resolución».

5. El 20 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de junio de 2025 en el que señala:

«En referencia al expediente abierto 1135/2025, dado que el INAP interpreta que el plazo para responder a mi solicitud es de 3 meses para responderla y no de 1 mes, esperaré que dicha respuesta. Si en 3 meses no se responde, volveré a interpelar al Consejo de Transparencia».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un proceso selectivo del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2024.

El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, indica que la solicitud ha sido presentada por una participante en un proceso selectivo que todavía está en curso, por lo que debe aplicarse la normativa específica correspondiente a dicho procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG y, por lo tanto, a falta de plazo específico de resolución en la convocatoria de 9 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, resulta de aplicación el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fija un plazo de resolución de 3 meses desde la comunicación de la solicitud del interesado al organismo competente para su tramitación.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el INAP no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido pues, según expone en sus alegaciones, la solicitud se trasladó a la Comisión Permanente de Selección de acuerdo con lo previsto en la citada Resolución de 9 de julio de 2024, indicándose que en el apartado segundo de su base específica 4 se recoge que «el procedimiento de actuación de la Comisión Permanente de Selección se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la normativa que regula la composición y funcionamiento de la Comisión Permanente de Selección y en las demás disposiciones vigentes».

5. Corresponde examinar, por tanto, si resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, según la cual «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: i) que el solicitante tenga la condición de interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC.

Las tres circunstancias concurren en este caso en el momento de formalizarse la solicitud de acceso, tal como se desprende de los antecedentes de la presente resolución. A estos efectos, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la convocatoria de los procesos selectivos para el ingreso y el acceso en Cuerpos de la Administración General del Estado, que se llevó a cabo por Resolución de 9 de julio de 2024, de la Secretaría de Estado de Función Pública, ya que, en ella, además de encargar su realización a la Comisión Permanente de Selección, se establece el procedimiento que se ha de seguir en su tramitación. Así, en el apartado segundo de la base específica 4 se recoge que «el procedimiento de actuación de la Comisión Permanente de Selección se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la normativa que regula la composición y funcionamiento de la Comisión Permanente de Selección y en las demás disposiciones vigentes».

Por tanto, en este caso, el acceso a la información habrá de realizarse en el seno de ese procedimiento y con arreglo a la normativa que resulta de aplicación. Aunque la reclamante, participante en el proceso selectivo en curso, presentó su petición a través de un cauce que no era el establecido en la resolución de convocatoria del procedimiento, en cualquier caso, lo dirigió a la Comisión Permanente de Selección, indicando su condición de participante en dicho proceso, su solicitud se admitió y, en el momento de la presentación de la reclamación, estaba aún abierto el plazo de contestación, que en este caso era de 3 meses.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y al ser de aplicación la precitada normativa, la reclamación se ha de desestimar.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al INAP / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez