Estimada 18/09/2025 · 183 días en resolverse

Acceso a autorización de ocupación de dominio público y partes de pasajeros (Ibiza)

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Baleares información sobre la autorización, explotación, tarifas, cuentas y ventas del servicio de bus náutico de Ibiza otorgado a SERCOMISA. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la APB no respondió en plazo. Además, desestimó los límites invocados por SERCOMISA (intereses comerciales), priorizando el interés público en la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige una interpretación estricta de las causas de inadmisión y límites legales, requiriendo justificación expresa y detallada de cualquier restricción.
2 La causa de inadmisión por información "en elaboración o en curso de publicación" (art. 18.1.a LTAIBG) no aplica a datos de una autorización ya otorgada o estadísticas existentes.
3 La causa de inadmisión por "carácter abusivo" (art. 18.1.e LTAIBG) exige probar una extralimitación sin finalidad legítima y un exceso en el ejercicio del derecho, lo cual no se acreditó.
4 El límite de protección de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) no fue suficientemente fundamentado por la mercantil, ya que la información solicitada no revelaba una ventaja competitiva significativa.
5 El interés público en el conocimiento de la información sobre la gestión de un servicio de transporte marítimo exclusivo prevalece sobre el improbable perjuicio a los intereses comerciales del operador.
6 La Autoridad Portuaria de Baleares incumplió el plazo legal de respuesta a la solicitud de información, lo que constituye un motivo formal para estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número de expediente: 562/2025

Reclamante: Cruceros Playa Den Bossa S.L.

Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: transporte, puertos, dominio público, silencio, respuesta tardía, arts. 14.1.h) y 18.1.a) y e)LTAIBG.

R CTBG Número: 2025-1086 Fecha: 18/09/2025

Presidente: José Luis Rodríguez Álvarez

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero de 2025 la entidad reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE (en adelante, AP Baleares), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«I.- Que, con fecha 24 de julio de 2024, el Consejo de Administración de la APB resolvió el concurso para el otorgamiento de la autorización que permitía la prestación del servicio comercial bus náutico en la Zona I del puerto de Ibiza “por un único prestador y en régimen de exclusividad” (expediente AU-C-I-0001) (en adelante, el Concurso”); eligiendo, como solución suficientemente ventajosa, la propuesta de Servicios y Concesiones Marítimas Ibicencas SA (“SERCOMISA”). A su vez, se delegó en favor del Presidente de la APB la competencia relativa al trámite de otorgamiento de la autorización que permitía la ocupación de la superficie de dominio público portuario para prestar ese servicio. Ese Concurso se rigió por los Pliegos de Bases y Cláusulas que aprobó el Consejo de Administración de la APB el 18 de abril de 2024 (el “PB” y “PC”).

II.- Que, como conoce la APB, desde que se otorgó la autorización tratada a SERCOMISA, este viene explotando el servicio comercial del bus náutico en Ibiza.

III.- En este contexto, mediante este escrito, al amparo de lo dispuesto en los arts. 105.b) de la Constitución Española y 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (la “LTAIPBG”) se solicita a la APB el acceso a la siguiente información:

  1. El expediente previsto en los arts. 78 y 79.5 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (“TRLPEMM”), por el que se otorgó a SERCOMISA la autorización de ocupación de dominio público portuario por el que presta el servicio comercial del bus náutico, una vez se eligió su oferta en el Concurso del expediente AU-C-I-0001. En todo caso, en dicho expediente se deberá contener la autorización finalmente conferida.
  2. En la cláusula 8.18 del PC se recoge que “El autorizado deberá presentar el reglamento de Explotación y Policía de instalación en un plazo máximo de tres (3) meses desde el otorgamiento de la Autorización. En dicho reglamento, que habrá de ser aprobado por la Dirección de la APB, se recogerán las reglas de aplicación de las tarifas, en su caso, así como la relación con los usuarios, y lo indicado en la cláusula anterior”. En dicha cláusula (8.19) se establece que “El autorizado deberá presentar el horario de prestación del servicio antes del inicio de la explotación, teniendo que ser aprobado por la Dirección de la APB”. Por su parte, en la cláusula 8.1 del PC podemos leer que “El autorizado queda obligado a prestar los servicios propios de la explotación de la autorización con sujeción a los horarios y normas de policía que señale el Reglamento para la Explotación de las Instalaciones que apruebe la Dirección de la APB, a propuesta suya, o que dicte dicha Dirección”. Pues bien, interesamos que se nos traslade el reglamento de explotación y policía presentado por SERCOMISA y que fue aprobado por el Director de la APB. También se deberá incluir la resolución expresa por el que se aprueba ese reglamento de explotación y policía.
  3. La Ordenanza del Puerto de Eivissa, para la inclusión de la regulación de la estancia de embarcaciones dedicadas a servicios marítimos diversos aprobada por el Consejo de Administración de la APB con fecha 15 de mayo de 2019 (BOE núm. 214, de 6 de septiembre de 2019) establece para el servicio comercial del bus náutico unas tarifas máximas, contemplando un mecanismo de actualización de las mismas (aprobadas por el Director de la APB y que deberán publicarse dentro del primer trimestre de cada año natural). A su vez, la cláusula 10.3 del PC del Concurso permite a la APB actualizar las tarifas. Pues bien, interesamos a esta Administración que nos informe si se ha adoptado algún acuerdo de actualización de las tarifas de la prestación del servicio del bus náutico en virtud de la Ordenanza de 15 de mayo de 2019 o la cláusula 10.3 del PC. En caso afirmativo, solicitamos que se nos remitan el acuerdo adoptado por la Autoridad Portuaria al respecto.
  4. En la cláusula 11 del PC se recoge: “El autorizado deberá llevar control estadístico diario de los diferentes servicios prestados. También cuenta de resultados de la explotación con expresa determinación de los beneficios. Dentro de los cinco (5) primeros días de cada trimestre natural, presentará el autorizado a la Dirección de la Autoridad Portuaria el parte estadístico de los servicios prestados en el trimestre anterior, y antes del 31 de enero la cuenta de resultados de la explotación del año anterior, en su caso, aprobada en Junta y depositada en el Registro Mercantil o el registro oficial en que esté obligado a depositarla. El autorizado tendrá la obligación de llevar una separación contable exclusivamente de esta instalación”. Interesamos que se nos remita el parte estadístico al que se refiere la cláusula 11 del PC que dispone la APB desde que se inició la explotación del servicio del bus náutico por SERCOMISA a medidas del año 2024 (es decir, los partes de julio-septiembre y octubre-diciembre. Si la presente solicitud de acceso a la información se atiende con posterioridad a marzo de 2025, interesamos que se incluya la información del primer trimestre de este año, esto es, enero-marzo). También interesamos que se nos traslada “la cuenta de resultados de la explotación” del año 2024, que SERCOMISA ha debido presentar a la APB con anterioridad al 31 de enero de 2025 según exige la cláusula 11 del PC. Debe hacerse notar que estos documentos, aunque no ha sido elaborada por la APB, ha sido “adquiridos en el ejercicio de sus funciones” como dispone el art. 12 de la LTAIPBG. Además, es una información de acceso público, que no tiene carácter confidencial, debido a que la misma deberá aprobarse y depositarse en el Registro Mercantil.
  5. En la Base 1ª del PB del Concurso que nos ocupa se establece que “Con carácter mensual el autorizado entregará a la APB, información de todos los billetes vendidos objeto del servicio comercial prestado que es de su exclusiva competencia. La información se presentará en soporte informático y en el formato que indique la APB […] El autorizado queda obligado a prestar los servicios comerciales objeto del presente pliego según el orden de petición, es decir, compra de los billetes por parte de los pasajeros, estableciendo para ello un registro numerado de billetes donde figuren datos como la hora de la compra del billete, trayecto comprado, y al que tendrá acceso la Autoridad Portuaria”. Pues bien, también interesamos que la APB nos traslade la información de los billetes vendidos por SERCOMISA, con su respectivo precio y trayectoria, desde que comenzó la explotación de la autorización hasta el último mes disponible, cuando se atienda esta petición.

(…) V.- Debe hacerse notar, en cualquier caso, que si la referida información contiene cualquier dato de carácter personal la documentación deberá trasladarse mediante la previa disociación de estos datos a modo que se impida la identificación de las personas afectadas, según dispone el art. 15 de la LTAIPBG.

(…) En nuestro caso, el interés en obtener la documentación solicitada es conocida por la APB: Cruceros Playa den Bossa SL es un operador del servicio de transporte marítimo de pasajeros, que venía prestando el servicio del bus náutico -de forma mediata-, y que estaba interesado en presentarse al Concurso. Ahora bien, los pliegos aprobados por la APB han impedido que esta mercantil participase en ese procedimiento concurrencial, dando lugar al recurso contencioso-administrativo que conoce el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears (procedimiento ordinario 436/2024). Ante esta situación, es evidente que Cruceros Playa den Bossa SL está interesada en conocer los términos en los que SERCOMISA viene prestando el servicio comercial de bus náutico y si su explotación se ajusta a los pliegos aprobados por la APB, a su oferta y a la autorización finalmente otorgada. Queremos señalar, además, que la documentación solicitada no afecta a la “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva” en los términos previstos en el art. 14.1.f) de la LTAIPBG ante el procedimiento ordinario 436/2024 que hemos mencionado. En ese sentido, la información solicitada no tiene por objeto cuestionar la legalidad del Concurso -para ello se empleará el expediente administrativo y la prueba oportuna en ese pleito, con plenas garantías procesales para la Autoridad Portuaria demandada-, sino conocer los términos en los que viene explotando SERCOMISA el servicio del bus náutico en Ibiza. Al respecto, cabe recordar que Cruceros Playa den Bossa SL ya solicitó la oferta presentada por SERCOMISA en el Concurso y dicha petición fue estimada parcialmente por el Director de la Autoridad Portuaria el 7 de noviembre de 2024».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 19 de marzo de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y traslada los motivos por las que solicitó la información:

4. Con fecha 20 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al órgano requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que la AP Baleares señala que con fecha 26 de marzo de 2025 se ha dado traslado de la solicitud a la mercantil Servicios y Concesiones Marítimas Ibicencas S.A. (en adelante, SERCOMISA) en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG y que una vez recibidas o finalizado el plazo, la AP Baleares dictaría resolución. El 20 de junio de 2025 se remite a este Consejo resolución dictada por la AP Baleares el 9 de junio de 2025 por la que se concede el acceso a (i) la resolución de la autorización y las condiciones aceptadas por SERCOMISA y a (v) los partes estadísticos de la explotación y datos sobre los billetes vendidos. Respecto del resto de peticiones, la AP Baleares informa que no consta que SERCOMISA haya entregado (ii) el reglamento de explotación y policía ni (iv) las cuentas de resultados de 2024, y que no se ha realizado ninguna (iii) actualización de las tarifas de prestación del servicio. Asimismo, se hace constar en la resolución que se ha facilitado a SERCOMISA el plazo de 15 días establecido por el artículo 19.3 LTAIBG para presentar alegaciones, sin que conste la recepción de ningún escrito de dicha mercantil. Al final de la resolución se incluyen dos enlaces: (i) un enlace al documento de autorización, que a su vez incluye un enlace al documento de condiciones aceptadas; (ii) un documento de 152 páginas con las declaraciones de pasajeros del periodo comprendido entre agosto y noviembre de 2024

5. El 20 de junio de 2025, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. El 23 de junio de 2025, se concedió audiencia a la mercantil SERCOMISA para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de julio de 2025 en el que opone a la entrega de la información considerando que resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG y que, además, concurren las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1. a) y e) LTAIBG. En este sentido alega que trasladar la información supone desvelar documentos que suponen su ventaja competitiva y su estrategia en futuras licitaciones, al contar la empresa solicitante con información que ha de considerarse secreto comercial -oferta y ventas de SERCOMISA ( ingresos, costes, proyecciones, estrategias empresariales, información sobre los billetes vendidos desde el inicio de la explotación. etc.)- y que podría dar lugar al «aprovechamiento indebido de la información por parte de un competidor, al contener información confidencial y sensible cuya revelación podría comprometer su estrategia empresarial y su política comercial.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la autorización para la prestación del servicio comercial bus náutico en la Zona I del Puerto de Ibiza concedida a la mercantil SERCOMISA, y en concreto: (i) la autorización otorgada; (ii) el reglamento de explotación y policía presentado por SERCOMISA y aprobado por la AP Baleares; (iii) el acuerdo de actualización de las tarifas de prestación del servicio; (iv) las cuentas de resultados de 2024 y (v) los partes estadísticos de la explotación y datos sobre los billetes vendidos. El órgano requerido no dio respuesta en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, dicta resolución en la que.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Habiendo resuelto la AP Baleares de modo favorable al acceso, procede a continuación analizar las objeciones que en el curso de este procedimiento ha planteado SERCOMISA, que ha comparecido oponiéndose a la concesión de la información solicitada invocando la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, así como las causas de inadmisión previstas en las letras a) y e) del artículo 18.1 LTAIBG. El punto de partida a estos efectos es que la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales, lo que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]

6. Por lo que respecta a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, cabe recordar que, tal como ha subrayado este Consejo en numerosas ocasiones, «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general. En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación.» Se trata, en consecuencia, de información que no está disponible y no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta. Circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso). Este tiempo de elaboración debe ser, además, razonable y proporcionarse una estimación de la fecha de entrega o publicación al solicitante de la información. En este caso, tal y como se desprende de los términos de la solicitud (referidos a una autorización ya otorgada y a periodos de ejecución de dicha autorización ya transcurridos), no puede apreciarse la concurrencia de esta causa de inadmisión. A ello se une que consta en el expediente que la AP Baleares disponía, además de la autorización y las condiciones aplicables a la misma, de un conjunto amplio de partes y estadísticas (al menos, desde agosto a noviembre de 2024) que ha podido entregar a la entidad solicitante, y que, lógicamente, no pueden considerarse información en curso de elaboración o publicación general.

7. Tras el examen de la primera causa de inadmisión invocada, corresponde analizar si concurre la segunda causa en la que basa la entidad la inadmisión de la solicitud, la incluida en el artículo 18.1.e) LTAIBG, referida a las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. A estos efectos, además de la ya indicada obligación de interpretación restrictiva, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley»(STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la solicitud de acceso, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, que la pretensión de acceder a la información pública no encuentre justificación en la finalidad de transparencia. Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó, en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592), en los siguientes términos:

«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»

En el presente caso no se aprecia la concurrencia de ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal.

8. Por último, por lo que se refiere al límite invocado, el previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, la mercantil no fundamenta de manera suficiente que proporcionar la información existente en la AP Baleares (es decir, la resolución de autorización, sus condiciones y los partes y estadísticas de pasajeros) afectaría de manera significativa a los intereses económicos y comerciales de la empresa. Por un lado, respecto de la (i) resolución de autorización y condiciones de la misma, y habiendo podido revisar este consejo el contenido de ambos documentos, procede la concesión del acceso a dicha información en la medida en que ninguno de ellos incluye información sobre la actividad económica o comercial de SERCOMISA. Por otro lado, respecto de (v) los partes estadísticos de la explotación y datos sobre los billetes vendidos, y habiendo podido revisar este Consejo el contenido de los mismos, se comprueba que incluyen para cada uno de los buques prestando servicio, el desglose de pasajeros desembarcados y embarcados cada día/hora en el periodo indicado (de agosto a noviembre de 2024). Este Consejo considera que el conocimiento de esta información es de utilidad a la hora de gestionar la oferta y la demanda existentes, así como la calidad de la misma, en la medida en que permite asignar los recursos del operador (buques de mayor o menor tamaño, de combustibles más económicos, más o menos personal en cada tarea…) a los horarios más y menos demandados, pero considera también que el interés público en el conocimiento de esta información prevalece ante el improbable perjuicio a los intereses comerciales y económicos de SERCOMISA y a su estrategia competitiva, y que difícilmente puede suponer una ventaja competitiva para los potenciales operadores competidores por el limitado contenido de dichos partes y estadísticas. En primer lugar, teniendo en cuenta que se trata de datos un servicio prestado en exclusividad por requerir de la ocupación de dominio público portuario, la demanda no se encuentra en disputa entre los diferentes operadores, dado que el público no se encuentra en disposición de elegir uno u otro, sino que en cada periodo de tiempo, el operador autorizado ha de atender toda la demanda existente de dicho servicio. En segundo lugar, y en conexión con lo anterior, en la medida en que la información solicitada no incluye datos sobre la asignación de recursos propios de la mercantil SERCOMISA a cada uno de los servicios prestados, no es posible que sus competidores puedan conocer los beneficios (o pérdidas) obtenidos en el servicio, es decir, se desconoce el coste por pasajero que asume SERCOMISA, y por tanto, el número total de pasajeros no permite calcular el posible beneficio en la prestación del servicio. A ello se añade que la mercantil no presentó alegación alguna durante el periodo concedido al efecto por la AP Baleares, y que, en consecuencia, con la resolución de concesión de acceso los documentos han sido ya entregados a la entidad peticionaria, sin que SERCOMISA haya expuesto a este Consejo ningún perjuicio concreto producido desde entonces hasta la fecha de esta resolución. En definitiva, en la ponderación que debe llevarse a cabo para la aplicación de un límite de acceso entre los perjuicios que puede suponer la divulgación de lo solicitado y el interés público o privado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 14.2 LTAIBG sobre la aplicación justificada y proporcionada de los límites a su objeto y finalidad de protección, se decanta claramente en este caso por el interés público de la información, que tiene relevancia en el control de la actividad pública referente al transporte público, en este caso, marítimo. Por lo expuesto, no cabe atender las alegaciones presentadas por parte de la mercantil SERCOMISA.

9. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso, sin que la entidad reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la entidad reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez