Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información detallada sobre un viaje cancelado del Presidente (acompañantes, agenda, hoteles, costes desglosados y facturas). El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la información sobre acompañantes y agenda era auxiliar (art. 18.1.b LTAIBG) y la identificación de hoteles irrelevante para la transparencia, al haberse facilitado el coste total del alojamiento (€13.261,50).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El pasado 7 y 8 de noviembre de 2024, tuvieron lugar en Budapest, en el marco de la Presidencia húngara del Consejo de la UE, una cumbre de la Comunidad Política Europea (https://www.consilium.europa.eu/en/meetings/international-summit/2024/11/07/) y una reunión informal del Consejo Europeo (https://www.consilium.europa.eu/en/meetings/european-council/2024/11/07-08/). El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, anunció el 5 de noviembre que no asistiría “para atender la emergencia de la DANA” (https://x.com/sanchezcastejon/status/1853821164100940137) Por ello solicito:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:1044/2025.
Reclamante:
Organismo:SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución:Desestimatoria.
Palabras clave: viajes, gastos, arts. 18.1.b) y 14.1.a) LTAIBG, información suficiente.
R CTBG Número: 2025-1077 Fecha: 16/09/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ Presidente
- Número de personas que estaba previsto que acompañaran al presidente en el viaje, indicándose el cargo para cada una de ellas.
- Documento de agenda oficial de los actos del viaje, que incluya las horas de las citas y eventos, los lugares donde se realizaron y los intervinientes.
- Nombre del hotel u hoteles en los que se iban a alojar los miembros de la delegación española.
- Presupuesto que tenía el Gobierno para el alojamiento esos días, indicándose para qué días se hicieron las reservas en cada uno de los hoteles.
- Precio por el que el Gobierno reservó todas y cada una de las habitaciones de hotel y quién estaba previsto que se alojara.
- Qué cantidades abonó el Gobierno de las reservas realizadas.
- Conocer si se canceló la reserva debido a la imposibilidad de Pedro Sánchez de acudir a los eventos y si se aplicó algún tipo de tarifa de cancelación. En el caso de que así sea, de cuánto fue.
- Copia de todas y cada una de las facturas, recibos o comprobantes de la reserva y cancelación de los hoteles, con la información que no sea estrictamente necesaria anonimizada para cumplir con la Ley General de Protección de Datos.
En su caso, solicito la copia de la memoria justificativa de gastos de alojamiento correspondiente anonimizada, pero donde se puedan comprobar los gastos individualizados.
Esta información se ha dado en otras ocasiones por lo que no está justificado ningún límite para denegarla (facturas en una copia de la memoria justificativa de unos gastos de manutención del secretario de Estado de Sanidad https://x.com/pabloharour/status/1827037007966605717; y los costes desagregados de un viaje de la ex ministra de Igualdad, en el que se desagregaban los costes del transporte, alojamiento o transfer, y se entregó su agenda https://www.newtral.es/coste-viaje-irene-montero-a-eeuu/20220913/).
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.
Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público sobre la que no prevalecen límites para denegar lo solicitado. Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para remitir dicha información.»
2. Mediante resolución de 21 de abril de 2025 se respondió lo siguiente:
«(…) Conceder el acceso parcial a la información solicitada. Puede consultar estas actividades en la página web de La Moncloa, a través del siguiente enlace a la Agenda del presidente: https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/Paginas/agenda.aspx?d=2024
Determinado lo anterior, se contesta a los diferentes puntos de su solicitud: Con relación al número de personas que estaba previsto que acompañaran al presidente en el viaje y a la agenda oficial de los actos del viaje, su solicitud debe inadmitirse a trámite en estos extremos, en tanto que se trata de información preliminar contenida en documentos internos y generada en el marco de las actividades preparatorias habituales de organización y protocolo que se desarrollan con motivo de los viajes del jefe del Ejecutivo. Por ello es de aplicación el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como el Criterio Interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Respecto al hotel u hoteles, así como a las facturas emitidas por los mismos, se le comunica que facilitar el nombre de los establecimientos utilizados por la Presidencia del Gobierno proporciona información sobre lugares concretos en los que se pudiera hallarse el jefe del Ejecutivo, así como pautas para la determinación de lugares de estancias en futuros viajes, lo que comprometería la eficacia del dispositivo de seguridad y, por tanto, se vería comprometida la integridad personal del jefe del Ejecutivo, así como de los encargados de su protección, en futuras visitas. Se señala igualmente que las facturas solicitadas contienen información sobre los establecimientos en los que se puede alojar el jefe del Ejecutivo. Tanto el nombre del hotel u hoteles, como las facturas, contienen datos que están afectados por el límite de acceso a la información pública establecido en el artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional.
A juicio de este órgano no existe un interés superior en el conocimiento de la información que prevalezca frente a la protección de la seguridad, en tanto que la finalidad de la Ley se ve cubierta dando acceso al coste del alojamiento. Establecido lo anterior, su solicitud se inadmite a trámite en estos extremos.
Por otra parte, y respecto al coste del alojamiento, indicar que los viajes del presidente del Gobierno, por sus características y complejidad, requieren de una organización y ejecución que conlleva movilizar a personal de diferentes departamentos y perfiles, y en diferentes tiempos y etapas del desplazamiento, con el fin de atender los compromisos de Gobierno de España, cumpliendo los requisitos de seguridad y representación que requiere cada actuación. En este sentido, se le informa de que la Presidencia del Gobierno abonó un importe de 13.261,50€ en concepto de reservas de habitaciones de hotel, no estando previsto ningún gasto adicional por cancelación de las citadas reservas.»
3. Mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24) en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) El 30 de mayo de 2025 obtuve una respuesta, adjunta, con la que no estoy conforme:
- Respecto al número de personas, el Ejecutivo asegura que es “información preliminar”, pero el viaje estuvo confirmado hasta dos días antes del inicio de la visita, por lo que ese listado estaría cerrado, por lo que es una documentación oficial.
- Respecto a la agenda prevista, Presidencia entrega únicamente la agenda una vez se cambió la previsión, puesto que en la web pública de La Moncloa no se puede comprobar ese cambio en la agenda oficial, que contemplaría las actividades programadas.
- Sobre el nombre del hotel u hoteles, y las facturas de los mismos, Presidencia argumenta que “facilitar el nombre de los establecimientos utilizados por la Presidencia del Gobierno proporciona información sobre lugares concretos en los que se pudiera hallarse el jefe del Ejecutivo, así como pautas para la determinación de lugares de estancias en futuros viajes, lo que comprometería la eficacia del dispositivo de seguridad y, por tanto, se vería comprometida la integridad personal del jefe del Ejecutivo, así como de los encargados de su protección, en futuras visitas”. Entregar meses después un alojamiento del presidente del Gobierno, en nada afecta a la seguridad del dispositivo puesto que hace tiempo que ha transcurrido el evento y en futuras ocasiones, este hecho deberá ser tenido en cuenta por su servicio de seguridad. Respecto a los datos que puedan afectar a la seguridad nacional, en nada afecta conocer el nombre de un hotel que es público y conocido y que podría haberse conocido por la mera asistencia de la delegación española a Budapest, pero que en esta ocasión no se realizó y es un evento pasado.
- En lo relativo al presupuesto que tenía el Gobierno para el alojamiento esos días, indicándose para qué días se hicieron las reservas en cada uno de los hoteles y el coste individualizado: el Ejecutivo no lo detalla, únicamente da un global (13.261,50€) sin especificar por qué no se desglosa el coste ni por habitación ni por días.
Tampoco entregan la información sobre cuántos días estaba prevista la visita a la Cumbre.
En definitiva, toda la información solicitada se refiere a un viaje no realizado y ya pasado.
Además, en otras ocasiones se ha entregado esta información, igual que las facturas o memorias justificativas en otros ministerios, como se detallaba en la solicitud de información.
La información que he solicitado es de evidente interés público porque, supuso un gasto para las arcas públicas de un viaje que se canceló en el último minuto y, según detalla Presidencia, no se estaban previstos gastos de cancelación. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Presidencia del Gobierno a entregarme lo que había solicitado. »
4. Con fecha 20 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 17 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Primero. Respecto al viaje objeto de solicitud, al haberse cancelado el mismo con dos días de antelación antes de su ejecución, no llegó a generarse una agenda institucional definitiva ni una delegación formalmente constituida, sino documentos de trabajo, previsiones o borradores internos sin carácter definitivo, que se corresponde con información auxiliar, meramente preparatoria de la actividad del órgano, conforme al artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Segundo. Este órgano entiende que los datos reclamados - Sobre el nombre del hotel u hoteles, no aporta ningún valor adicional para los fines de la transparencia pues, desde el punto de vista del control por la ciudadanía de la gestión de los fondos públicos, la información relevante es la cuantía abonada por la Presidencia del Gobierno en concepto de reservas de habitaciones de hotel, dato proporcionado en la resolución. Con independencia de la invocación del límite contemplado en el artículo 14.1.a) LTAIBG, existe una consolidada doctrina del CTBG acerca de la irrelevancia de este tipo de información desde el punto de vista de la transparencia y la rendición de cuentas. Así, en la resolución R CTBG 890/2023, de 25 de octubre —con cita de la previa R CTBG 179/2023, de 22 de marzo, en relación con la identificación del hotel— se ponía de manifiesto que:
«En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el criterio sentado en la resolución de este Consejo R/502/2018, de 13 noviembre, que el propio Ministerio trae a colación como fundamento de su negativa a facilitar el nombre del concreto hotel; resolución en la que se puso de manifiesto que “la información facilitada por la Administración cubre sobradamente con el contenido de su solicitud de acceso y que el dato relativo a la empresa (hotel, compañía, restaurante,...) no aporta ninguna información relevante desde el punto de vista de la transparencia, al no aumentar el conocimiento de los criterios usados ni de la rendición de cuentas de la Administración.” (…) Habiéndose facilitado toda esta información, este Consejo, en línea con lo expresado en otras ocasiones, entiende que el dato reclamado -referido a la identificación del hotel en el que se produjo el alojamiento- no aporta ningún valor adicional para los fines de la transparencia pues, desde el punto de vista del control por la ciudadanía de la gestión de los fondos públicos, la información relevante es la cuantía abonada en concepto de alojamiento, no la identificación del establecimiento en el que el gasto se ha generado»
Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso, ya que se hay dado acceso a los datos sobre el importe abonado en concepto de reservas de habitaciones de hotel, no estando previsto ningún gasto adicional por cancelación de las citadas reservas. Por lo que ha de concluirse que se ha facilitado toda la información relevante sobre esta cuestión.
TERCERO. A juicio de este órgano, el número de habitaciones reservadas no guarda una relación directa y necesaria con el control del gasto público o con la fiscalización de la actividad del presidente del Gobierno, toda vez que se ha proporcionado el acceso al importe total abonado por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. En este sentido, cabe recordar el preámbulo de la LTAIBG, referido a la rendición de cuentas por la actuación pública y que expresa en los siguientes términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos
El número concreto de habitaciones no añade valor significativo al ejercicio de control público en términos de transparencia, siendo el importe total del gasto el elemento verdaderamente útil y suficiente para garantizar el control del gasto público.»
5. El 18 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. El órgano requerido concedió acceso parcial a lo solicitado y, así, facilitó un enlace a la agenda del presidente del gobierno e informó del abono de 13.261,50 euros en concepto de reservas de hotel aclarando que no estaba previsto ningún gasto adicional por cancelación de reservas. Por el contrario, respecto del número de personas y la agenda oficial inadmite la solicitud en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG; con relación al hotel rechaza la solicitud por apreciar la concurrencia del límite contemplado en el artículo 14.1.a) LTAIBG.
4. Precisado lo anterior, corresponde a continuación verificar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, dada la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho, la aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG debe partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]. Este Consejo ha precisado ya, en el Criterio Interpretativo 006/2015, que la característica que habilita la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo. Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, este Consejo entiende, con el órgano requerido, que la información que se reconoce existente tiene, efectivamente, «carácter de auxiliar o de apoyo» a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG. En este sentido, no puede desconocerse que, si bien la resolución inicial se limitaba a afirmar que se trataba de información preliminar contenida en documentos internos y generada en el marco de las actividades preparatorias habituales de organización y protocolo que se desarrollan con motivo de los viajes del jefe del Ejecutivo —y, de ahí, la aplicabilidad de la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG—, en la fase de alegaciones se argumenta con mayor detalle la razón de la inadmisión de la solicitud al precisarse que, «no llegó a generarse una agenda institucional definitiva ni una delegación formalmente constituida, sino documentos de trabajo, previsiones o borradores internos sin carácter definitivo, que se corresponde con información auxiliar, meramente preparatoria de la actividad del órgano». Tal justificación se considera irrazonable por cuanto no es inusual que las agendas de este tipo de encuentros oficiales se mantengan abiertas hasta el momento de iniciarse el viaje, circunstancia que motiva que, asimismo, el número de acompañantes sea susceptible de variación en función de los asuntos incluidos o no definitivamente en la agenda final. Tomando en consideración lo anterior, entiende este Consejo que procede la inadmisión de la solicitud de información en este punto concreto.
5. En lo que atañe a la identificación del hotel u hoteles, el órgano requerido, como ha quedado reflejado anteriormente, ha invocado el límite previsto en el artículo 14.1.a), mencionando en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación diferentes pronunciamientos de este Consejo sobre el particular. En efecto, no puede desconocerse que, con independencia de la posible afección de datos especialmente protegidos, así como de la directa invocación del límite contemplado en el artículo 14.1.a) LTAIBG, existe una consolidada doctrina de este Consejo acerca de la irrelevancia de este tipo de información desde el punto de vista de la transparencia y la rendición de cuentas. En la reciente resolución R CTBG 679/2025, de 6 de junio, se sistematiza la doctrina sobre este particular en su Fundamento Jurídico 5 poniendo de relieve que, desde la previa R CTBG 890/2023, de 25 de octubre —con cita de la previa R CTBG 179/2023, de 22 de marzo, en relación con la identificación del hotel— se ponía de manifiesto que:
«En cuanto al fondo del asunto, resulta de aplicación el criterio sentado en la resolución de este Consejo R/502/2018, de 13 noviembre, que el propio Ministerio trae a colación como fundamento de su negativa a facilitar el nombre del concreto hotel; resolución en la que se puso de manifiesto que “la información facilitada por la Administración cubre sobradamente con el contenido de su solicitud de acceso y que el dato relativo a la empresa (hotel, compañía, restaurante,...) no aporta ninguna información relevante desde el punto de vista de la transparencia, al no aumentar el conocimiento de los criterios usados ni de la rendición de cuentas de la Administración.” Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores, como por ejemplo, en la resolución 192/2022, de agosto —que estima parcialmente la reclamación interpuesta en relación con una solicitud de información referida a los gastos del viaje a Roma de la Vicepresidenta segunda— en la que se ratificó la resolución del Ministerio de no aportar el nombre del concreto establecimiento hostelero donde había tenido lugar el almuerzo en la medida en que “(…), lo relevante desde el punto de vista del escrutinio ciudadano de la actuación de los responsables públicos y del uso que se hace de los fondos públicos es el gasto generado por el almuerzo, que como se ha indicado, ha de ser facilitado, pero el conocimiento del establecimiento concreto en el que se ha celebrado carece de toda relevancia.” La traslación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la desestimación de la reclamación, ya que el Ministerio ha informado de los costes del viaje a Nueva York de la Ministra de Igualdad y sus acompañantes; detallando, en particular, de los gastos de alojamiento, de manutención, de traducción, de transfer y de atención protocolaria. Habiéndose facilitado toda esta información, este Consejo, en línea con lo expresado en otras ocasiones, entiende que el dato reclamado -referido a la identificación del hotel en el que se produjo el alojamiento- no aporta ningún valor adicional para los fines de la transparencia pues, desde el punto de vista del control por la ciudadanía de la gestión de los fondos públicos, la información relevante es la cuantía abonada en concepto de alojamiento, no la identificación del establecimiento en el que el gasto se ha generado»
Esta doctrina resulta plenamente trasladable a este caso, ya que el órgano requerido ha ofrecido los datos sobre los costes abonados de las reservas de hotel, precisando que no hay más gastos derivados de cancelación, por lo que ha de concluirse que se ha facilitado toda la información relevante sobre esta cuestión.
6. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez