Estimada 16/09/2025 · 113 días en resolverse

Contrato emergencia limpieza playas Cullera con motivo de la DANA

Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior documentación sobre la ejecución y financiación de un contrato de emergencia para la limpieza de playas de Cullera tras la DANA. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información, al considerar que el Ministerio no justificó adecuadamente la aplicación del límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión, especialmente al tratarse de un contrato ya adjudicado y financiado con fondos públicos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, de rango constitucional, exige una interpretación estricta de sus límites y una justificación expresa y proporcionada de su aplicación.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere la aplicación de un "test de daño" y una ponderación del interés público en la divulgación frente al interés protegido por el límite, sin que sean válidas las aplicaciones genéricas.
3 El Ministerio del Interior no realizó el preceptivo "test de daño" ni ponderó el interés público, limitándose a una enunciación genérica del límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión (Art. 14.1.k LTAIBG).
4 La documentación solicitada se refiere a un contrato ya adjudicado y financiado con fondos públicos, lo que implica que el proceso de toma de decisión ha finalizado, debilitando la justificación del límite de confidencialidad.
5 Las referencias a la Ley 39/2015 (LPACAP) o a la normativa de archivos no desplazan la regulación específica del derecho de acceso a la información pública contenida en la LTAIBG.
6 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legalmente establecido constituye un incumplimiento de un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«El artículo 4.3 del Real Decreto Ley 6-2024 establece que “Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 461 y 761 de la aplicación presupuestaria 16.01. 929D Contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024, dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior

Resulta de interés conocer toda la documentación y comunicaciones escritas, electrónicas o de cualquier otra índole, remitidas o recibidas por el Ministerio del Interior y el Ayuntamiento de Cullera, en relación con la ejecución, coordinación y financiación del contrato de emergencia para la retirada de cañas, troncos y otros residuos de las playas de Cullera afectados por el temporal DANA, adjudicado el 3 de diciembre de 2024 por un importe de 556.600 euros IVA incluido, tramitado en el expediente 2018329K del Ayuntamiento de Cullera.

Según lo publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público del Ayuntamiento de Cullera, el contrato mencionado indica expresamente que “no existe consignación presupuestaria adecuada y suficiente en el presupuesto municipal vigente y se prevé hacer frente a esta actuación mediante el régimen de ayudas previsto en el Decreto ley 6-2024

Por ello, se solicita copia de:

  1. Toda comunicación previa a la adjudicación del contrato, intercambiada entre el Ministerio (o sus órganos competentes) y el Ayuntamiento de Cullera en relación con la viabilidad, necesidad, autorización o coordinación de esta actuación.
  2. Todas las comunicaciones relativas a la posible compensación económica a cargo del Estado al Ayuntamiento de Cullera para cubrir los costes de dicha actuación de emergencia.
  3. Cualquier informe técnico, oficio, facturas, resoluciones, correo electrónico o nota interna intercambiada entre las partes mencionadas sobre este contrato, incluido la justificación y abono de los importes una vez finalizados los trabajos de limpieza de la playa.»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:1100/2025
Reclamante:
Organismo:MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución:Estimatoria.
Palabras clave: ayudas, contratos, medio ambiente, DANA, artículo 14.1.k).
R CTBG Número: 2025-1071 Fecha: 16/09/2025
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición solicitando sea atendida.

4. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que señala:

«[M]ediante resolución de 22 de mayo de 2025 y registro de salida de la notificación del 26 de mayo de 2025, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias procedió a resolver la solicitud del reclamante (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada a través de resolución)»

La resolución cuya copia acompaña se expresa en los siguientes términos:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 letra k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, es límite de acceso a la información la garantía de confidencialidad […] en los procesos de toma de decisión, lo que, puesto de manifiesto con el artículo 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone la obligación legal a este centro directivo de preservar cualquier documento aportado por la citada Corporación Local en el marco de cualquier procedimiento administrativo de solicitud de ayuda de catástrofe que se siga ante esta Dirección General.

No obstante, una vez haya sido dictada y notificada resolución y siendo esta firme, le emplazamos a que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, del Sistema Español de Archivos, pueda dirigir solicitud de acceso a los archivos de esta Dirección General con la finalidad de obtener la información solicitada, lo cual habrá de realizarse en el marco del citado Real Decreto y de acuerdo con su propio régimen jurídico. Todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste a solicitar el acceso a los archivos municipales en virtud de la Ley 7/1985, de 5 de abril, de Bases del Régimen Local, y su normativa autonómica concordante.»

5. El 28 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 31 de mayo en el que reitera su petición y señala:

«La documentación reclamada se refiere a la ejecución y financiación de un contrato ya adjudicado (3 de diciembre de 2024). No se solicita información sobre decisiones futuras (el pago efectivo al Ayuntamiento de Cullera) ni sobre deliberaciones internas pendientes, sino sobre gestión de fondos públicos ya comprometidos.

2. Improcedencia del límite del art. 14.1 k) LTAIBG

  • El art. 14.1 k) exige acreditar de forma concreta y proporcionada que el acceso «suponga un perjuicio» para la confidencialidad en el proceso decisorio.
  • El Ministerio del Interior no ha aportado prueba ni motivación detallada que justifique tal perjuicio; se limita a una referencia genérica al precepto.
  • Una vez adjudicado y ejecutado el contrato por parte del Ayuntamiento de Cullera, el proceso de toma de decisión ha concluido, por lo que la confidencialidad dejó de ser exigible (vid. Resoluciones CTBG R/0549/2021, R/0308/2023 y R/0411/2025).
  • Aun en el hipotético caso de que subsistieran fases decisorias en el Ministerio (el abono efectivo de la subvención a Cullera), la Administración debía aplicar el test de daño e interés público previsto en el art. 14.2 LTAIBG, ponderando el derecho de acceso frente al eventual perjuicio, test que no consta realizado.

2 bis. Irrelevancia de los arts. 13 y 53 de la Ley 39/2015

  • Los preceptos citados por la DGPCyE (arts. 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) no constituyen límites al derecho de acceso, sino un catálogo general de derechos y obligaciones en la relación ciudadano-Administración.
  • Ambos artículos refuerzan —no restringen— la transparencia, al proclamar el derecho de los interesados a «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos» (art. 53.1 a) y a «acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos» (art. 53.1 a, in fine).
  • La LTAIBG, como norma especial y posterior (art. 2.1 y disp. final 9.ª), prevalece sobre la normativa procedimental general en materia de acceso a la información pública, según ha subrayado el Tribunal Supremo (STS de 20-10-2020, rec. 4951/2019).
  • El Consejo de Transparencia ha reiterado (p. ej., Resolución R/0688/2019) que la mera invocación de artículos de la Ley 39/2015 carece de virtualidad limitativa; cualquier restricción debe fundarse exclusivamente en los límites tasados de los arts. 14 y 15 LTAIBG y superar el correspondiente test de daño.

En consecuencia, la cita de los arts. 13 y 53 LPACAP no justifica la denegación ni es incompatible con el derecho de acceso, sino que lo complementa.

3. Inexistencia de información parcialmente confidencial

  • La documentación solicitada se limita a expedientes de fiscalización y pago de facturas correspondientes a un contrato de limpieza de playas, actividad ordinaria que no involucra seguridad pública, datos personales sensibles ni secretos comerciales.
  • Dada la naturaleza del contrato de servicios objeto de subvención (simple limpieza de playas) no resulta verosímil la existencia de información confidencial o sensible (desde luego no lo apunta el Ministerio de ninguna forma)
  • El Ministerio de Política Territorial, del que depende la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, me notificó Resolución n.º 103860 de 23-05-2025 (Secretaría Gral. de Coordinación Territorial) en respuesta a otra solicitud de acceso sobre el mismo asunto (Expediente 00001-00103860) evidenciando la inexistencia de confidencialidad alguna al adjuntar un oficio de inicio de procedimiento de 26-03-2025 dirigido por la Delegación del Gobierno al Ayuntamiento de Cullera para tramitar el pago del contrato, sin establecer restricción alguna, confirmando la publicidad de los documentos.

En consecuencia, no procede segmentar la información ni invocar el art. 16 LTAIBG, sino conceder acceso íntegro.

4. Especial relevancia del interés público

El contrato se financia con fondos estatales (arts. 4.3 y 6 del Real Decreto-ley 6/2024). La ciudadanía tiene derecho a conocer los criterios de coordinación interadministrativa y el destino de 556.600 € de recursos públicos, más aún cuando el propio Ayuntamiento reconoció ausencia de consignación propia.

5. Jurisprudencia y doctrina administrativa

  • CTBG, R/0549/2021: inadmite la aplicación automática del 14.1 k) tras la finalización de la fase decisoria.
  • CTBG, R/0308/2023: exige motivación individualizada y realización del test de daño; ordena entrega parcial.
  • CTBG, R/0411/2025: reitera la prevalencia del derecho de acceso cuando no se acredita el perjuicio concreto.
  • Sentencia Audiencia Nacional de 20-09-2022 (rec. 274/2020): confirma la nulidad de una denegación basada en 14.1 k) sin ponderación ni segmentación».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información en relación con la ejecución, coordinación y financiación del contrato de emergencia para la retirada de residuos de las playas de Cullera, afectadas por la DANA, adjudicado el 3 de diciembre de 2024, expediente 2018329K y concretamente a la documentación detallada en el antecedente primero de esta resolución.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Departamento dictado y notificado resolución desestimatoria de la solicitud, por considerar de aplicación el límite establecido en el artículo 14.1.k) LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, procede a continuación analizar y valorar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG (garantía de la confidencialidad en procesos de toma de decisión) invocado por la Administración para denegar el acceso solicitado, y ello, desde la perspectiva, tantas veces apuntada por este Consejo, del rango constitucional que corresponde al derecho de acceso y su amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento. De ello se deriva la necesidad de que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, debiendo justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información, tal como exige la jurisprudencia, ya consolidada, del Tribunal Supremo —por todas, STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), en la que se añade la necesidad de que «los límites previstos se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad», concluyendo que «solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013»—.

Asimismo, en la STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza que «el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate». (FJ, 4º).

En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se han expuesto.

6. En el presente caso, la Administración no ha realizado el preceptivo test del daño, explicando por qué el acceso a la documentación interesada perjudicaría concreta y efectivamente al bien jurídico de la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones protegido en el artículo 14.1.k) LTAIBG y las razones por las que considera que se trataría de un perjuicio real y no meramente hipotético. Tampoco ha ponderado el interés público en el acceso frente a esa posible lesión. Llegados a este punto, también debe tenerse en cuenta el hecho de que se trata de documentación relativa a un contrato ya adjudicado —«el 3 de diciembre de 2024»—, cuya tramitación, por tanto, ha finalizado, de forma que la correspondiente toma de decisión no se encuentra en proceso sino igualmente ya adoptada. Así mismo, la actuación se financia con fondos públicos —concretamente con cargo a las ayudas previstas en el Decreto Ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 — por lo que resulta innegable su conexión con los fines de control del uso y gestión de recursos públicos.

A estos efectos, no cabe considerar adecuada la mera enunciación del precepto, ni coherente, o aceptable, la remisión efectuada tanto a la normativa del procedimiento administrativo común —artículos 13 y 53 de la LPACAP—, como al régimen específico de archivos —«le emplazamos a que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, del Sistema Español de Archivos, pueda dirigir solicitud de acceso a los archivos de esta Dirección General con la finalidad de obtener la información solicitada, lo cual habrá de realizarse en el marco del citado Real Decreto y de acuerdo con su propio régimen jurídico—, que en modo alguno desplaza en un supuesto como éste la regulación del derecho de acceso a la información pública contenida en la LTAIBG.

No cabe por tanto considerar mínimamente justificada la aplicación del límite ni su proporcionalidad, tal y como exigen el artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes reproducida para denegar el acceso a la información solicitada.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y siendo evidente el interés público en el acceso a la documentación solicitada, procede estimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  1. Toda comunicación previa a la adjudicación del contrato, intercambiada entre el Ministerio (o sus órganos competentes) y el Ayuntamiento de Cullera en relación con la viabilidad, necesidad, autorización o coordinación de esta actuación.
  2. Todas las comunicaciones relativas a la posible compensación económica a cargo del Estado al Ayuntamiento de Cullera para cubrir los costes de dicha actuación de emergencia.
  3. Cualquier informe técnico, oficio, facturas, resoluciones, correo electrónico o nota interna intercambiada entre las partes mencionadas sobre este contrato, incluido la justificación y abono de los importes una vez finalizados los trabajos de limpieza de la playa.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez