Inadmitida 15/09/2025 · 3 días en resolverse

Homologación título universitario

La reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades la resolución de su expediente de homologación de título universitario. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque la petición no versaba sobre acceso a información pública, sino sobre una actuación material de la Administración, lo cual no es objeto del derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se limita a las reclamaciones sobre resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, según el artículo 24 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos preexistentes en poder de la Administración, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG).
3 No se considera "información pública" la solicitud de una actuación material de la Administración, como la resolución de un procedimiento administrativo, ni la petición de justificaciones o explicaciones sobre actuaciones.
4 La solicitud de la reclamante, que buscaba la resolución de un expediente de homologación de título universitario, fue interpretada como una pretensión de obtener una actuación material de la Administración.
5 Dado que la solicitud no se encuadraba en el concepto de acceso a información pública, la reclamación fue inadmitida conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, por falta de objeto.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en el mes de mayo de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES la homologación de título universitario de Farmacia.
  2. No consta respuesta de la Administración.
  3. Mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG, solicitando «la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el fin de que se requiera al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que proceda a emitir una resolución en mi expediente».

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1983/2025
Reclamante:
Organismo:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución:Inadmisión.
Palabras clave: educación, universidades, homologación de títulos, art. 13 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-1066 Fecha: 15/09/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa, según expone la interesada en su reclamación, de una solicitud de homologación de un título universitario.
  4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

    Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.

    En este caso, se pretende la obtención de una actuación material de la Administración, en concreto, la resolución de un procedimiento de homologación de título universitario.

  5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de INADMITIR la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez