Estimada 09/09/2025 · 127 días en resolverse

Informes técnicos sobre las obras de un tramo ferroviario

Se solicitó al Ministerio de Transportes informes y documentos sobre obras y soluciones para el tramo ferroviario Matallana-Asunción (León). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que la causa de inadmisión no aplica a expedientes en tramitación y que debe existir documentación ya elaborada, exigiendo al Ministerio la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, un derecho reconocido ampliamente por la LTAIBG para contenidos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La formulación amplia del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta y restrictiva tanto las limitaciones (art. 14.1 LTAIBG) como las causas de inadmisión (art. 18.1 LTAIBG), sin aceptar menoscabos injustificados.
3 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG solo aplica a información no acabada pero próxima a finalizar o publicarse, no a documentos ya terminados que formen parte de un expediente inconcluso.
4 El Ministerio requerido no contestó al Consejo ni remitió el expediente ni alegaciones, dificultando la función del Consejo y la valoración de las circunstancias.
5 La escueta argumentación del Ministerio, que alegaba que el asunto estaba en evaluación, no justifica la inadmisión, ya que el tramo ferroviario lleva años sin servicio (desde 2011), lo que implica la existencia necesaria de documentación ya elaborada y susceptible de acceso.
6 Se estima la reclamación porque la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, invocada por el Ministerio, no es aplicable al caso.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información sobre las obras realizadas en el tramo ferroviario localizado entre la estación de Matallana y el apeadero de la Asunción, en León:

  1. Se comunique a esta parte los informes técnicos obrantes en este ministerio sobre el retorno de la circulación en dicho tramo.
  2. Se comunique a esta parte todos aquellos informes, resoluciones, acuerdos, circulares, instrucciones, memorias y expedientes, de naturaleza administrativa o política, directamente relacionados con la solución que este ministerio tiene para dicho tramo.

2. Mediante resolución de 3 de abril de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

(…) Actualmente el asunto referenciado se encuentra en evaluación por parte de las distintas administraciones públicas involucradas. Las resoluciones, y acuerdos posteriores a adoptar por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible dependerán de la línea de actuación adoptada por las mismas.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

3. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

  1. Primera: (…) El incumplimiento del Ministerio en cuanto a sus obligaciones con esta vía férrea no puede ser argumento para justificar su incumplimiento respecto a la Ley de Transparencia. Si se admitiese dicha argumentación cualquier administración podría postergar años y décadas sus obligaciones en materia de transparencia alegando que “el asunto referenciado se encuentra en evaluación de las distintas administraciones públicas involucradas”.
  2. Segunda: En los 14 años transcurridos se han realizado cientos de solicitudes, muchas a través del portal de Transparencia, para que el Ministerio aclare sus planes para esta vía de comunicación de vital importancia para León. Como ejemplo, se adjuntan artículos publicados en la prensa leonesa donde se citan dichas solicitudes (Documento 2). Es notorio que la prensa leonesa acumula decenas de solicitudes en el mismo sentido desestimadas. El Ministerio no puede negar durante 14 años la misma solicitud de información a distintos actores con argumentos “copia y pega”.
  3. Tercera: Por las vicisitudes políticas de los últimos años se han producido diversos cambios en los planes que este Ministerio tenía para esta vía. Es por tanto notorio que desde 2011 hasta hoy existen “informes, resoluciones, acuerdos, circulares, instrucciones, memorias y expedientes” que han sido ya archivados y que deberían haber sido comunicados a esta parte. Por lo que en cualquier caso la desestimación sólo podría haber sido parcial y no total.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la documentación administrativa relacionada con las obras del tramo ferroviario que transcurre entre la estación de Matallana y el apeadero de la Asunción (León); ya sean informes, resoluciones, acuerdos, circulares, instrucciones, memorias o expedientes.
El Ministerio acuerda inadmitir a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.a) LTAIBG (información en curso de elaboración o de publicación general).

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que el Ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

5. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el artículo 18.1.a), partiendo de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información [que] obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»), este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación.
De lo anterior se desprende que, como muchas veces se ha expuesto, no cabe confundir información en elaboración con expediente en tramitación. Una cosa es que la información se encuentre en elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, y otra muy distinta que lo inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación. En este segundo caso no es dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG para denegar el acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que resulte aplicable algún límite legal, lo que deberá justificarse debidamente).
En este caso, el Ministerio únicamente indica en su resolución que la circulación en el tramo ferroviario referido está siendo evaluado por las distintas administraciones, por lo que las resoluciones o acuerdos que posteriormente se adopten dependerán de la línea de actuación que hayan tomado. Esta escueta argumentación conduce, de acuerdo con la doctrina expuesta, a la estimación de la reclamación, en la medida en que, tal y como apuntaba el reclamante en su escrito, la estación de Matallana dejó de recibir el flujo de trenes en el año 2011 con motivo de la renovación del tramo previsto hasta la estación de la Asunción, por lo que necesariamente tiene que existir documentación susceptible del acceso solicitado.

6. En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada al no resultar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, invocada por el Ministerio en su resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    1. Se comunique a esta parte los informes técnicos obrantes en este ministerio sobre el retorno de la circulación en dicho tramo.
    2. Se comunique a esta parte todos aquellos informes, resoluciones, acuerdos, circulares, instrucciones, memorias y expedientes, de naturaleza administrativa o política, directamente relacionados con la solución que este ministerio tiene para dicho tramo.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez