Inadmitida 22/08/2025 · 3 días en resolverse

Información sobre estado de tramitación de procedimiento de homologación de título extranjero

Un ciudadano reclamó al Consejo de Transparencia la falta de resolución de su recurso de reposición contra la desestimación por silencio de su solicitud de homologación de título de Medicina al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. El Consejo inadmitió la reclamación, argumentando que la solicitud no versaba sobre acceso a información pública, sino sobre una actuación administrativa concreta, ajena a su competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente únicamente para conocer de reclamaciones relativas al acceso a información pública, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 No tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública las solicitudes que pretenden evidenciar una queja, obtener justificaciones específicas o demandar una actuación material concreta de la Administración.
4 La solicitud del reclamante, que buscaba la resolución expresa de un recurso de reposición en un procedimiento de homologación de título, constituye una demanda de una actuación administrativa específica, no de acceso a información pública.
5 En consecuencia, la reclamación es inadmisible de acuerdo con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, al no versar sobre el objeto propio del derecho de acceso a la información pública.
6 La resolución del recurso de reposición interpuesto corresponde al órgano competente original (el Ministerio), conforme a la Ley 39/2015, y no al Consejo de Transparencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número de expediente: 1790/2025

Reclamante: [No especificado en el texto]

Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

Sentido de la resolución: Inadmisión.

Palabras clave: educación, universidades, homologación de títulos, art. 13 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de julio de 2025 el reclamante presentó recurso de reposición al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES al entender desestimada por silencio administrativo su solicitud de homologación de título extranjero de Medicina, y en el que solicitaba lo siguiente:

  1. Que se admita el presente recurso de reposición por silencio administrativo, conforme al artículo 24 de la Ley 39/2015.
  2. Que se dicte resolución expresa sobre mi solicitud de homologación presentada el 17 de julio de 2023.
  3. Que se tenga en cuenta la resolución favorable emitida por la ANECA el 12 de noviembre del 2024, aplicable a mi universidad de origen.
  4. Que se proceda a resolver favorablemente la homologación de mi título, de conformidad con el principio de legalidad, buena administración y derecho a una resolución expresa.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 19 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG, adjuntando a su reclamación el indicado recurso y oficio del Ministerio, fechado el 24 de julio de 2025, acusando recibo del mismo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de un escrito, formulado en los términos que figuran en los antecedentes, por el que se presenta recurso de reposición contra silencio administrativo en el marco de un procedimiento de homologación de títulos extranjeros.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se interesa la resolución expresa de un procedimiento de homologación de título extranjero, y en concreto, la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud.

En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A lo que se añade que, constando en el expediente que el órgano competente ha recibido el recurso, corresponde al mismo su resolución con arreglo a lo previsto en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez