Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores documentación sobre gestiones diplomáticas y consulares para ciudadanos españoles en Venezuela (2024), comunicaciones, reuniones, protocolos e informes. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio justificó tardíamente la denegación de acceso durante el procedimiento de reclamación, no en su resolución inicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Copia de toda la documentación en poder de Exteriores relacionada con las gestiones diplomáticas y consulares realizadas para la protección de los derechos de ciudadanos españoles detenidos en Venezuela durante el año 2024.
- Registro de comunicaciones oficiales entre la Embajada de España en Caracas y Exteriores sobre incidentes que afecten a la seguridad o bienestar de ciudadanos españoles en Venezuela desde 2024.
- Listado de reuniones mantenidas entre representantes diplomáticos españoles y autoridades venezolanas para tratar asuntos relativos a la situación de ciudadanos españoles en Venezuela, con indicación de fecha, participantes y asuntos tratados, en 2024.
- Protocolos de actuación vigentes de Exteriores para la protección de ciudadanos españoles en situación de riesgo en Venezuela.
- Informes de situación elaborados por la Embajada de España en Venezuela sobre política y DDHH.
Cabe señalar que el Consejo de Transparencia ha emitido resoluciones como la 2025-0090 y la 2025-0009 al respecto.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: comunicaciones, reuniones, Venezuela, art. 14.1.c) LTAIBG
2. Mediante resolución de 21 de abril de 2025 el Ministerio requerido respondió lo siguiente:
(…)
1.- Con respecto a cuatro de las cuestiones (1. Copia de toda la documentación en poder de Exteriores relacionada con las gestiones diplomáticas y consulares realizadas para la protección de los derechos de ciudadanos españoles detenidos en Venezuela durante el año 2024; 2. Registro de comunicaciones oficiales entre la Embajada de España en Caracas y Exteriores sobre incidentes que afecten a la seguridad o bienestar de ciudadanos españoles en Venezuela desde 2024; 3. Listado de reuniones mantenidas entre representantes diplomáticos españoles y autoridades venezolanas para tratar asuntos relativos a la situación de ciudadanos españoles en Venezuela, con indicación de fecha, participantes y asuntos tratados, en 2024; 4. Informes de situación elaborados por la Embajada de España en Venezuela sobre política y DDHH), no conceder el acceso a la información solicitada.Con carácter general, la divulgación de las comunicaciones entre el Gobierno de España y otros Estados u organizaciones internacionales quedan dentro de los motivos de denegación recogidos en el artículo 14 de la LTAIPBG, siendo de especial aplicación al presente caso lo recogido en el apartado c). En relación con este apartado, cabe señalar que el límite relativo a las relaciones exteriores indica que la divulgación de la información puede suponer un perjuicio para las relaciones exteriores por lo que, si se infringe el deber de confidencialidad que obliga al Estado y se publican unos documentos como los solicitados por la interesada, se perjudicará el mandato supremo de protección de las relaciones exteriores en la medida en que se puede generar desconfianza.
Esta valoración se sustenta sobre la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, igualmente recogida en la R/390/2022 del propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que indica que la divulgación de cuestiones o documentos que estén relacionados con las relaciones diplomáticas de España con terceros Estados u organizaciones internacionales, puede tener implicaciones sobre el futuro y desarrollo de las mismas.
2.- Con respecto a una de las cuestiones (Protocolos de actuación vigentes de Exteriores para la protección de ciudadanos españoles en situación de riesgo en Venezuela), se señala que no existe documentación alguna en la que conste la información requerida.
Cabe recordar que, según el art. 13 de la LTAIPBG, “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El interesado no está requiriendo acceso a un contenido o documento existente, que obre en poder de este Departamento ministerial y que haya sido elaborado o adquirido por alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, a falta del objeto del derecho de acceso a la información pública según lo considerado en la LTAIPBG, la presente solicitud no puede ser admitida a trámite. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 23 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La aplicación de cualquier límite del artículo 14 de la LTAIBG debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso concreto, según establece el artículo 14.2 de la LTAIBG.
En la resolución impugnada, la Administración se limita a invocar genéricamente el perjuicio que podría ocasionarse a las relaciones exteriores si se infringe el deber de confidencialidad que obliga al Estado, pero no realiza un análisis concreto y detallado de cómo la divulgación de cada uno de los documentos solicitados (o de sus partes) podría afectar a dichas relaciones, ni efectúa un juicio de proporcionalidad. El Tribunal Supremo ha establecido que "la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (...), pues es preciso que en primer lugar, la restricción se encuentre prevista en una Ley y que en segundo lugar, la restricción o limitación responda a uno de los intereses que el precepto enumera, y no habiendo en este caso restrictivo o limitativo alguno porque el Gobierno ha decidido libremente entre una y otra opción".
En este caso, la Administración no ha justificado de manera específica y para cada documento el daño efectivo a las relaciones exteriores, limitándose a una invocación genérica.
Además, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosos criterios interpretativos ha subrayado que la aplicación de los límites no será en ningún caso automática, sino que deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) y si el perjuicio al interés que se salvaguarda con el límite es superior al interés público en la divulgación (test del interés).
En este caso, la resolución no contiene ninguna ponderación entre el interés público en conocer la información solicitada (que es elevado tratándose de la protección de ciudadanos españoles en el extranjero) y el supuesto perjuicio a las relaciones exteriores, limitándose a citar una resolución previa del CTBG (R/390/2022) sin explicar en qué medida las circunstancias de aquel caso son asimilables al presente.
SEGUNDO.- Sobre la alegación de inexistencia de protocolos de actuación
Respecto al punto 5 de mi solicitud, la Administración alega que "no existe documentación alguna en la que conste la información requerida". Esta afirmación resulta difícilmente creíble considerando las funciones de protección consular que tiene encomendadas el Ministerio de Asuntos Exteriores.El artículo 5 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, establece entre las funciones de las Misiones Diplomáticas Permanentes proteger los intereses de España y los de sus nacionales en el Estado receptor. Asimismo, el artículo 1 del Real Decreto 1271/2018, de 11 de octubre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, asigna a dicho departamento la protección de los ciudadanos españoles en el exterior. Resulta inverosímil que el Ministerio no disponga de ningún tipo de protocolo, directriz, instrucción o documento similar para la protección de ciudadanos españoles en situación de riesgo en Venezuela, especialmente considerando la compleja situación política y social de ese país.
Si verdaderamente no existiera tal documentación, estaríamos ante un grave incumplimiento de las obligaciones del Ministerio, pues implicaría que la actuación consular en estos casos se produce sin criterios preestablecidos, de manera improvisada y sin garantías de homogeneidad o efectividad.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estableció que las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva y que corresponde a la Administración que las invoca la carga de la prueba. En este caso, la Administración se limita a afirmar la inexistencia de la documentación sin aportar evidencia alguna de haber realizado una búsqueda exhaustiva o de las razones por las que no existirían tales protocolos pese a las obligaciones legales mencionadas.
TERCERO.- Sobre la posibilidad de acceso parcial. La resolución impugnada no considera en ningún momento la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada, tal como prevé el artículo 16 de la LTAIBG, según el cual "en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido".
Al no valorar esta posibilidad, la Administración ha optado por la opción más restrictiva para el derecho de acceso, contraviniendo el principio general favorable al acceso y a la transparencia que inspira la LTAIBG, según se recoge en su Preámbulo.»
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 20 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)Con respecto a la primera cuestión, se reitera lo estipulado en el artículo 14 de la LTAIBG, que establece los límites al derecho de acceso. Con carácter general, las comunicaciones entre el Gobierno de España y otros sujetos de Derecho Internacional quedan subsumidas en este artículo, siendo de especial aplicación al presente caso los recogidos en los apartados c) y k). Las relaciones ceñidas al ámbito diplomático exigen cautela, prudencia y discreción, pudiendo afectar la información interesada a las relaciones bilaterales entre ambos Estados, en cuanto supondría desvelar los concretos términos de unas relaciones exteriores que se estaban desarrollando, frustrando acaso las mismas, y pudiendo tener impacto incluso con terceros Estados.
De manera detallada, cabe valorar que la divulgación de la información relativa a las gestiones diplomáticas y consulares realizadas por España con terceros países, así como las reuniones mantenidas con autoridades de terceros países y los informes sobre éstos, en este caso Venezuela, supone un perjuicio para las relaciones exteriores ya que un principio básico de las relaciones internacionales entre Estados es el carácter confidencial de las comunicaciones que mantienen entre ellos. La publicación de dicha información sería susceptible de comprometer las relaciones con el país en cuestión y, en todo caso, afectaría a la confianza mutua en la que deben desarrollarse las relaciones diplomáticas entre países. En estos documentos y comunicaciones se reflejan valoraciones y posiciones políticas, cuya eventual publicación provocaría reacciones en terceros países y podría poner en riesgo la relación bilateral con los gobiernos extranjeros. En este caso, la documentación solicitada guarda una relación directa con las relaciones diplomáticas bilaterales de España con Venezuela. Esta circunstancia conduce a considerar una posibilidad de un perjuicio real y no hipotético a las relaciones exteriores de nuestro país, sin que quepa apreciar un interés superior que hiciera desplazar la aplicación del límite aludido por esta Administración.
Además, podría tener un impacto en los ciudadanos españoles en el exterior dado que se solicitan detalles acerca de las gestiones realizadas para su protección y los incidentes que afectan a su seguridad o bienestar, así como detalles acerca de los ciudadanos españoles detenidos. En este caso, se considera que prevalece la protección de los datos personales dado el carácter sensible y la situación compleja a la que se refieren, siendo este derecho a la protección de los datos personales protegido en el artículo 15 LTAIBG, y en concreto en su apartado segundo.
Adicionalmente a lo aludido, la publicación de dicha información podría tener un impacto sobre la seguridad de los ciudadanos, así como sobre la situación de ciudadanos españoles que se encuentren en una situación similar en el futuro. En este sentido, el artículo 14 LTAIBG en su apartado d) hace referencia al perjuicio a la seguridad pública como uno de los límites al derecho de acceso.
Cabe recordar que el CTBG ha estimado esta interpretación de los límites al acceso a la información pública en resoluciones previas, tales como la R/382/2022 en la que se entiende el perjuicio a las relaciones exteriores y a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión que puede causar la publicación de comunicaciones entre el Gobierno de España y otros Estados, reiterado en la Resolución 390/2022 y en la Resolución 415/2022. En ésta última se solicitan documentos similares a los tratados en la presente Reclamación, tales como listados de reuniones y contactos mantenidos.
Acerca de las comunicaciones oficiales, destaca su carácter reservado, según lo estipulado en la Ley 19/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978 así como lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 15 de octubre de 2010, sobre política de seguridad de la información del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.
Con respecto a la segunda cuestión alegada por el reclamante, se informa de que no existe documentación alguna en la que conste la información requerida. Por tanto, en aplicación del artículo 13 LTAIBG, el interesado no está requiriendo acceso a un contenido o documento existente, que obre en poder de este Departamento ministerial y que haya sido elaborado o adquirido por alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título en el ejercicio de sus funciones.
La asistencia y protección de los ciudadanos españoles es uno de los objetivos de la política exterior de España, como queda recogido en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado. Ésta se realiza a través de diferentes vías, como queda recogido en documentación publicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en informes como el Balance de Actividad Consular de 2023. En este mismo se indican las diferentes actuaciones de asistencia y protección. Las ayudas de protección y asistencia consulares en el extranjero están recogidas en la Orden AUC/154/2022, de 21 de febrero. Las actuaciones del Ministerio en este ámbito se guían por esta misma orden en todos los países. De manera más específica, destaca el Acuerdo Interministerial de Cooperación para la Atención el Traslado y el Retorno de las Españolas Víctimas de Violencia contra las Mujeres del año 2024. A su vez, en caso de desprotección sobrevenida en el extranjero, son atendidas emergencias consulares colectivas e individuales. Destaca en este sentido la labor de la División de Emergencias Consulares. En lo relativo a Venezuela, se sugiere consultar igualmente la información disponible en el apartado “Servicios Consulares” del Consulado de España en Caracas, donde se detalla la información relativa a las gestiones consulares que realiza España, existiendo un apartado relativo a los detenidos. No obstante, no existe información pública como tal relativa a la información requerida por el solicitante a este respecto, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de asistencia y protección previamente desarrollados.
En relación con la tercera cuestión, el solicitante puede acceder a la información previamente mencionada, a disposición de los ciudadanos en la página web del Ministerio y en el Boletín Oficial del Estado. De manera adicional, puede consultar las subvenciones concedidas a instituciones asistenciales que prestan ayuda a españoles en situación de necesidad en el extranjero, reguladas en virtud de la Orden AEC/603/2014. Para mayor detalle, mediante Orden AUC de 9 de abril de 2025 se publicó en el B.O.E. la Convocatoria para el ejercicio 2025, cuya resolución será igualmente pública. Esta orden regula el procedimiento para las instituciones de todos los países, pudiendo consultar las subvenciones concedidas a instituciones en Venezuela si fuera de interés del reclamante. Las ayudas concedidas figuran en la Base de Datos Nacional de Subvenciones del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones. No obstante, en lo relativo al resto de la información pública solicitada, se encuentra en plena aplicación de los límites ya alegados, estipulados en la LTAIBG.»
5. El 20 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido resolvió desestimar la solicitud en aplicación del límite dispuesto en el artículo 14.1.c) LTAIBG, a excepción de la cuarta cuestión solicitada respecto de la que declaró su inadmisión al no existir la información solicitada. A mayor abundamiento, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento mencionó, asimismo, la concurrencia de los límites previstos en los artículos 14.1.k) y 15.2 de la LTAIBG, así como la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales y el Acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de octubre de 2010 en lo que atañe a las comunicaciones oficiales.
4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto planteado, procede delimitar el objeto de este procedimiento de reclamación. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias.
En este caso, de las cinco cuestiones incluidas en la solicitud, con relación a la cuarta «Protocolos de actuación vigentes de Exteriores para la protección de ciudadanos españoles en situación de riesgo en Venezuela» la resolución recurrida indica que no existe documentación alguna en la que conste la información. Ante los reparos formulados por el interesado en el escrito de reclamación, el Departamento ministerial requerido reitera lo manifestado en aquella resolución aportando diversa información sobre actuaciones de asistencia y protección, proporcionando en ese momento una explicación detallada con información complementaria sobre las disposiciones que rigen las actuaciones del propio Ministerio en ese ámbito. Así pues, sin perjuicio de la crítica que la ausencia de tales protocolos suscita al interesado (cuestión que es ajena a las competencias de este Consejo), al haber declarado formalmente el órgano requerido que la información solicitada no existe, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho y, en consecuencia, se debe desestimar la reclamación en este punto.
5. Sentado lo anterior procede verificar, primeramente, la concurrencia del límite invocado en la resolución del Ministerio para desestimar el acceso, partiendo de la premisa, tantas veces advertida por este Consejo, de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites que prevé la LTAIBG, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información —por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—, requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].» A lo anterior se añade que «(…)solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (FJ. 3º).».
6. Por lo que concierne específicamente al límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG —que permite limitar el acceso a la información que suponga un perjuicio a las relaciones exteriores—, este Consejo ha remarcado ya la necesidad de preservar un espacio de prudencia y cautela en lo que atañe a las relaciones diplomáticas y las relaciones exteriores, subrayando que «la divulgación de valoraciones y posiciones políticas (no necesariamente estáticas, sino dinámicas o cambiantes)» debe atender al contexto complejo (y sensible) en el que, en muchas ocasiones, se enmarcan las relaciones entre Estados, pues de lo contrario la divulgación de la información «supondría desvelar los concretos términos de estrategias y relaciones exteriores con posibilidad de afectar a su desarrollo futuro» —entre otras, la R CTBG 1007/2023, de 22 de noviembre (con cita de las precedentes resoluciones R/379/2022, de 20 de octubre; y R/382/2022 de 21 de octubre)—.
En este caso, la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG va acompañada de la argumentación del Ministerio de que la publicación de información relativa a gestiones diplomáticas y consulares realizadas por España con terceros países, reuniones e informes, «sería susceptible de comprometer las relaciones con el país en cuestión y, en todo caso, afectaría a la confianza mutua en la que deben desarrollarse las relaciones diplomáticas entre ambos países». Añadiendo, seguidamente, que en tales documentos y comunicaciones «se reflejan valoraciones y posiciones políticas, cuya eventual publicación provocaría reacciones de terceros países y podría poner en riesgo la relación bilateral con los gobiernos extranjeros.»
Debe remarcarse, en este sentido, el contexto complejo (y sensible) en el que se enmarca la política de España y sus relaciones con Venezuela, habiéndose realizado por parte del órgano requerido la ponderación que exige el artículo 14.2 LTAIBG; ponderación que conduce a constatar la prevalencia del interés que se pretende salvaguardar (relaciones exteriores). En este sentido, resulta menester traer a colación que, como afirma la Audiencia Nacional en la sentencia (SAN) de 23 de octubre de 2020 (recurso de apelación n.º 34/2020), las relaciones entre Estados «en el caso enjuiciado, el reino de España y Ciudad del Vaticano» «ceñidas al ámbito diplomático, [que] exige cautela, prudencia y discreción, pudiendo afectar la información interesada, no cabe duda, a las relaciones bilaterales entre ambos Estados e incluso, como señala la Abogacía del Estado, a terceros Estados, en cuanto supondría desvelar los concretos términos de unas relaciones exteriores que se estaban desarrollando, frustrando acaso las mismas.» (FJ 3).
De este modo, las razones expresadas cumplen debidamente con el deber de justificar de manera clara y suficiente -tal como viene exigiendo este Consejo- el perjuicio que produciría en las relaciones exteriores la divulgación de la información y, en consecuencia, se considera fundada la aplicación del límite del artículo 14.1. c) LTAIBG invocado. Esta circunstancia exime de verificar la efectiva concurrencia de los demás límites y óbices sustantivos planteados por el Ministerio en el trámite de alegaciones de este procedimiento de reclamación.
No obstante, no puede desconocerse que esa justificación detallada (frente a la que el reclamante no ha formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido) se ha producido con carácter tardío, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento y no en la resolución recurrida.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución fundada en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez