Desestimada 18/08/2025 · 124 días en resolverse

Saldos abandonados

Se solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre cuentas bancarias abandonadas (número, importes traspasados al Estado y certificaciones). El Consejo desestimó la reclamación. Para los puntos 1 y 2, se justificó la inadmisión por reelaboración y complejidad, dado el volumen y la necesidad de anonimizar datos de diversas fuentes. Para el punto 3, la certificación es un documento privado emitido por entidades financieras, no por el Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio amplió indebidamente el plazo de respuesta sin justificar la complejidad o volumen de la información, y luego denegó el acceso, lo cual es contrario a la finalidad del artículo 20.1 LTAIBG.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3/3/2020 y 25/3/2021) establece que la causa de inadmisión por reelaboración (artículo 18.1.c) LTAIBG) se aplica a información compleja, dispersa y que requiere una labor significativa de recabado, ordenación y sistematización.
3 El Tribunal Supremo ha remarcado que la supresión o anonimización de datos no debe confundirse con un supuesto de reelaboración de la información pública.
4 El Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) define la reelaboración como la necesidad de crear información expresamente a partir de diversas fuentes o cuando la Administración carece de medios para extraerla, no equiparándola a la anonimización o al volumen de la solicitud.
5 El Consejo consideró justificada la causa de inadmisión por reelaboración para los puntos 1 y 2 de la solicitud, dada la amplitud temporal, el nivel de desglose requerido y la complejidad de procesar y anonimizar datos de múltiples fuentes y formatos dispares.
6 La certificación solicitada en el punto 3 es un documento privado emitido por las entidades financieras a los titulares de las cuentas o sus causahabientes, no información elaborada u obtenida por el Ministerio en el ejercicio de sus funciones, por lo que no se encuadra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de febrero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación con los saldos en presunción de abandono:

  1. Número de cuentas bancarias responsable cuyos fondos han sido traspasados al Estado tras declararse cuentas "abandonadas". Entregar en formato xls.
  2. Importes de los depósitos, valores y demás bienes muebles traspasados de cada cuenta bancaria declarada abandonada. Especificar, para cada cuenta, la entidad bancaria responsable de comprobar y garantizar que no se ha realizado ningún movimiento ni gestión del titular sobre la misma. Entregar en formato xls.
  3. Copia de una de las certificaciones que se facilitan a los titulares a los cuales se comunica que los fondos de una cuenta "abandonada" se han entregado a la Administración General del Estado, con indicación expresa de la fecha de su declaración y de la Delegación de Economía y Hacienda. Entregar en .pdf.

Entregar los datos desglosados por año y CCAA del titular de la cuenta, desde que hay registros hasta la última fecha disponible.»

2. Mediante resolución de 14 de abril de 2025, el Ministerio de Hacienda indica que con fecha 14 de marzo acordó la ampliación del plazo para resolver en base a lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG, e inadmite la solicitud en los siguientes términos:

«(…) En lo que concierne al suministro de la información contenida en los puntos 1 y 2:

(a) En primer lugar, se considera que se trata de un supuesto de reelaboración de los previstos en el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en tanto que se está solicitando un documento que no existe hasta la fecha. A ese respecto, el documento o informe que habría que elaborar tendría que contener un conjunto o selección de datos (los detallados por el solicitante) agrupados en un formato en el que actualmente no se encuentra disponible la información.

En particular, el gran número de registros que componen las comunicaciones, en especial la de los grandes bancos, exigiría necesariamente la reelaboración de la documentación presentada por las entidades financieras, transformándola a un formato común editable, ocasionando con ello una disfunción manifiesta en el funcionamiento normal del órgano competente para su elaboración.

(b) En segundo lugar, se considera que, en relación con dichos puntos 1 y 2, la solicitud puede entenderse abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y según los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya que para ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de la unidad responsable dentro del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado (todo ello teniendo en cuenta el reducido número de funcionarios del Área de Defensa Patrimonial de la unidad responsable).

(c) Adicionalmente, cabe señalar que dicha información (puntos 1 y 2) se encuentra protegida por el deber de reserva al que están sometidas las entidades financieras según el artículo 83 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, a lo que cabe añadir que el acceso a la información solicitada podría afectar a los intereses comerciales de las entidades financieras cedentes de la información, al hacer públicas las relaciones mercantiles con sus clientes.

Debe tenerse en cuenta que la única finalidad prevista para la cesión de datos reservados por el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas es la de declarar en abandono e incorporar al patrimonio estatal los saldos y depósitos en presunción de abandono, sin que puedan cederse ni utilizarse para un fin distinto.

Por ello, el acceso a ese nivel de detalle solicitado, que, por otro lado, y como se ha señalado, requeriría de reelaboración de la información disponible, podría implicar un perjuicio para los derechos e intereses de terceros titulares de esos datos que no se encuentra justificado por el posible interés público en su divulgación en los términos requeridos por el solicitante.

(2) Por último, en lo que respecta al punto 3, se informa de que el procedimiento seguido en este tipo de expedientes no contempla la expedición de certificaciones a los titulares de las cuentas que han sido declaradas en abandono.

En virtud de lo expuesto en relación con la necesidad de reelaborar la información disponible a fin de atender la petición presentada, este centro directivo resuelve inadmitir el acceso a la información solicitada de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Adicionalmente, por las motivaciones ponderadas más arriba, se resuelve inadmitir la solicitud presentada conforme al artículo 18.1.e) de dicha ley, en tanto que el suministro de información incidiría en la gestión de la unidad responsable de la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y del servicio público.»

3. Mediante escrito registrado el 16 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad por la vulneración del plazo de respuesta legalmente establecido, así como con lo que considera una indebida ampliación del mismo, y señala:

«(…) El DGPE alega, en primer lugar, un presunto supuesto de reelaboración de los previstos en el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Parece difícil de creer que el DGPE no registre el número de veces que se traspasa fondos de cuentas "abandonadas" (petición 1) ni mucho menos que no anote el valor de estos traspasos ni qué entidad realiza dichos traspasos (petición 2). Esta información sin duda encaja en la descripción que hace la LTAIBG, en su artículo 13, al ser necesariamente "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" y, al mismo tiempo, concurren los dos requisitos para determinar la naturaleza pública de la información requerida, pues (a) se encuentra necesariamente en poder de la DGPE y (b) ha sido obtenido en el ejercicio de sus funciones.

El DGPE alega, en segundo lugar, un presunto supuesto de solicitud abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Sin embargo, no especifica en qué consistiría la carga extra de trabajo, por lo que la parte reclamante no puede entrar a hacer valoraciones sobre una hipotética exageración en línea con el filibusterismo demostrado en la primera consideración. Siendo así, la parte reclamante tampoco podría reformular su petición de buena fe, por ejemplo, adaptando el soporte requerido de la información o acotando la serie temporal demandada.

El DGPE alega, en tercer lugar, que dicha información podría encontrarse protegida por el deber de reserva al que están sometidas las entidades financieras según el artículo 83 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, a lo que añade una presunta afectación a los intereses comerciales de las entidades financieras cedentes de la información, al hacer públicas las relaciones mercantiles con sus clientes. Bajo ningún concepto se puede argumentar que el hecho de que los documentos o informaciones objeto de una solicitud de acceso contengan determinados datos de carácter personal, no ha de conducir, como regla, a denegar por entero el acceso a los mismos, pues, habida cuenta de que esta circunstancia se da en un elevado porcentaje de supuestos, de procederse siempre así, el derecho de acceso a la información pública quedaría reducido a un ámbito marginal. En tales casos, al igual que sucede en todos los supuestos de conflicto entre derechos, la decisión sobre el acceso a la información pública ha de adoptarse con arreglo al principio de proporcionalidad, que obliga a no sacrificar ninguno de los derechos concurrentes más allá de lo necesario para conferir eficacia al otro en el caso concreto.

Así, pues, subrayar que la normativa de protección de datos exige que el responsable del tratamiento deberá ejecutar los procesos de anonimización con arreglo al estado actual de la técnica y con la diligencia debida para eliminar o minimizar en todo lo posible el riesgo de reideintificación. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que, de exigirse siempre un grado de garantía absoluta a la anonimización, no sería posible publicar la mayoría de las sentencias penales condenatorias, lo cual no sólo resultaría incompatible con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, sino que se contradice abiertamente con la realidad.

3. Sobre la petición 3: (…) El DGPE alega que el procedimiento seguido en este tipo de expedientes no contempla la expedición de certificaciones a los titulares de las cuentas que han sido declaradas en abandono.

Tras revisar la normativa del Banco de España relativa a los saldos en presunción del abandono, en la que se especifica que se debe "facilitar a los titulares de los fondos, o a sus herederos, si lo solicitan, certificación de que aquellos se han entregado a la Administración General del Estado, con indicación expresa de la fecha de su declaración y de la Delegación de Economía y Hacienda" la parte interesada entiende que dicha certificación debe expedirla el banco en cuestión y no la DGPE.»

4. Con fecha 22 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, reiterando el sentido de su resolución, en relación con la causa de inadmisión ex artículo 18.1.c) LTAIBG profundiza en su argumentación alegando:

«(…) Es un hecho que la información sobre saldos y depósitos abandonados se recibe en una pluralidad de centros, y que no hay un formato homogéneo. Las comunicaciones se presentan, con carácter general, en las Delegaciones de Economía y Hacienda correspondientes a la provincia en la cual las entidades financieras tienen su sede social, de acuerdo con la normativa regladora (art. 1 Orden EHA/3291/2008).

Por otro lado, aunque existe una plataforma denominada RESYDA, creada a fin de facilitar la presentación telemática de las comunicaciones, su uso no es obligatorio, y la mayoría de las grandes entidades financieras, que ingresan el grueso de los saldos y depósitos abandonados, optan por presentar sus comunicaciones en documentos no editables o en el formato informático que les resulta más adecuado para el tratamiento de sus propias bases de datos.

Por ello, el gran número de registros que componen las comunicaciones, en especial la de los grandes bancos, exigiría necesariamente la reelaboración de la documentación presentada por las entidades financieras, recabando de los distintos centros los datos y transformándolos a un formato común editable que permitiera la tarea adicional de anonimizar los datos personales -la práctica totalidad de la información contenida en las comunicaciones-, ocasionando con ello una disfunción manifiesta en el funcionamiento normal del órgano competente para su elaboración.

Debe tenerse en cuenta que facilitar la información ahora solicitada exigiría un proceso para reunir y anonimizar los datos protegidos, y cuyas fases son:

  1. Identificar en el aplicativo CIBI todos los expedientes del periodo solicitado, acceder individualmente a cada uno de ellos y descargar las comunicaciones presentadas por la entidad, tanto la inicial como las eventuales modificaciones que pudieran haberse presentado.
  2. Gestionar los archivos descargados mediante el almacenamiento y redenominación de estos para su tratamiento ordenado.
  3. En las comunicaciones formalizadas en Excel, las únicas tratables automáticamente, suprimir los datos protegidos y convertirlas al formato .pdf para homogeneizarlo con el del resto de archivos.
  4. Dado que resulta inviable imprimir las comunicaciones y anonimizarlas campo a campo (tales como nombre y apellidos, nif, domicilio, etc), es preciso a continuación transformar los ficheros .pdf en archivos .jpg y suprimir la información de carácter personal mediante el uso de la aplicación Paint, transformándose nuevamente en formato .pdf una vez anonimizado.

En todo caso, como última consideración relacionada con la finalidad pretendida con estas solicitudes, cabe señalar que la documentación solicitada, debidamente anonimizada, carece de toda relevancia informativa para el control de la actividad administrativa, pues en definitiva sólo permitiría al solicitante detectar la eventual existencia de un error de cálculo en el sumatorio del importe de las cuentas declaradas en abandono».

5. El 16 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de mayo en el que reitera su reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a saldos de cuentas corrientes abandonadas, concretamente: (i) número de cuentas bancarias declaradas abandonadas cuyos fondos han sido traspasados al Estado; (ii) importe de los bienes traspasados por cuenta, con identificación de la entidad bancaria correspondiente; (iii) «[c]opia de una de las certificaciones que se facilitan a los titulares a los cuales se comunica que los fondos de una cuenta "abandonada" se han entregado a la Administración General del Estado, con indicación expresa de la fecha de su declaración y de la Delegación de Economía y Hacienda». Finalmente solicita que todos estos datos se entreguen desglosados «por año y CCAA del titular de la cuenta, desde que hay registros hasta la última fecha disponible».

El Ministerio requerido resolvió inadmitiendo la solicitud por considerar que las actuaciones que resultaría necesario llevar a cabo para la confección de la respuesta a las cuestiones planteadas en los puntos 1 y 2 implican una acción de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG, así como por considerarlas abusivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.e) LTAIBG, e indicando, respecto de lo solicitado en el punto 3, que «el procedimiento seguido en este tipo de expedientes no contempla la expedición de certificaciones a los titulares de las cuentas que han sido declaradas en abandono».

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente, si bien adoptó el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que no argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información), para, finalmente, notificar una resolución de denegación de acceso a la información.

A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

En este sentido, debe señalarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines, sin que, en ningún supuesto, tras acordarse una ampliación, quepa denegar el acceso a la información pública ya sea expresamente o por silencio administrativo.

5. Sentado lo anterior, en relación con lo solicitado en los puntos 1 y 2 de la petición inicial de acceso, procede analizar si resulta debidamente justificada la causa de inadmisión alegada por el Ministerio y para ello conviene traer a colación la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia relativa a la aplicación de esta causa de inadmisión, para verificar si las razones aducidas por el organismo requerido evidencian la necesidad de una acción previa de reelaboración en el sentido del mencionado artículo.

Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».

Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

6. Así mismo, dada la innegable similitud en cuanto al objeto de interés aquí perseguido y el que fue objeto de valoración en la previa y reciente resolución de este Consejo R CTBG 0532/2024, de 16 de mayo, procede traer a colación lo entonces resuelto. En aquella ocasión se rechazó la aplicación de la causa de inadmisión ex artículo 18.1.c) LTAIBG pues no se consideró debida ni suficientemente justificada, y en este sentido no se consideró suficiente como argumento la simple afirmación respecto del número de registros que compondrían la información, especialmente en el caso de los grandes bancos, y que su resolución «exigiría necesariamente la reelaboración de la documentación presentada por las entidades financieras, recabando de los distintos centros los datos y transformándolos a un formato común editable que permitiera la tarea adicional de anonimizar los datos personales»; La falta de toda otra argumentación relativa a los medios técnicos y personales de los que dispone organismo requerido y, habida cuenta de que se refería a un periodo de tiempo acotado (dos años), llevó a concluir que no resultaba evidente ni acreditado que facilitar la información fuera a exigir un esfuerzo desproporcionado.

Sin embargo, la formulación de la solicitud de acceso objeto de esta reclamación, se adelanta ya, debe llevar a la conclusión contraria. En el presente caso, teniendo en cuenta la amplitud del periodo temporal que abarca la solicitud —«desde que hay registros hasta la última fecha disponible»— el nivel de desglose y desagregación de la información solicitados —«[e]ntregar los datos desglosados por año y CCAA del titular de la cuenta»—, así como las alegaciones del Ministerio, menos detalladas en su resolución y ampliadas posteriormente en respuesta al trámite de alegaciones —«el documento o informe que habría que elaborar tendría que contener un conjunto o selección de datos (los detallados por el solicitante) agrupados en un formato en el que actualmente no se encuentra disponible la información»; «la información sobre saldos y depósitos abandonados se recibe en una pluralidad de centros, y (…) no hay un formato homogéneo»; indica también que las comunicaciones se presentan en formato no editable o el formato electrónico que resulta más adecuado para cada entidad financiera, por lo que sería necesaria la reelaboración de la documentación recabada de aquellas para transformarla en un formato común editable que permitiera la anonimización de datos personales, desgranando a continuación el proceso de localización individualizada y gestión de la información, indicando que esta tarea interferiría con el normal funcionamiento del órgano —, este Consejo considera debidamente justificado que efectivamente concurre la causa de inadmisión alegada, por lo que procede desestimar la reclamación en relación con lo solicitado en los puntos 1 y 2.

7. Finalmente, respecto de la petición contenida en el punto 3 — «Copia de una de las certificaciones que se facilitan a los titulares a los cuales se comunica que los fondos de una cuenta "abandonada" se han entregado a la Administración General del Estado (…)» —, debe ponerse de manifiesto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3 de la Orden EHA/3291/2008, de 7 de noviembre, por la que se establece el procedimiento de comunicación por las entidades financieras depositarias de bienes muebles y saldos abandonados, en relación con lo establecido por el artículo 18.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la certificación interesada es un documento cuya emisión corresponde a la entidad financiera respecto del ingreso o entrega a la AGE de los fondos declarados abandonados, y que se realiza, no con carácter general, sino de forma particularizada previa petición de los titulares de dichos fondos o sus causahabientes. De esta regulación se desprende con claridad el carácter privado de tal documento, ajeno al concepto de información pública contenido en el artículo 13 LTAIBG —reflejado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución—, en tanto no se trata de información ni elaborada ni obtenida por ninguno de los sujetos obligados por la misma en el ejercicio de sus funciones, por lo que la reclamación debe correr igual suerte desestimatoria en este punto.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez