Estimada 24/07/2025 · 83 días en resolverse

Vigencia Real Decreto

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior la vigencia del Real Decreto 2487/1998. El Ministerio inadmitió la solicitud, alegando que era una consulta de interpretación jurídica y no información pública. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, dictaminando que la vigencia de una norma es información sencilla que obra en poder del Ministerio y no requiere elaboración ex profeso, por lo que sí es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior inadmitió la solicitud, argumentando que la consulta sobre la vigencia de una norma constituía una interpretación jurídica y no información pública según el artículo 13 LTAIBG.
2 El Consejo de Transparencia distinguió este caso de precedentes donde se desestimaron reclamaciones por consultas que requerían una interpretación jurídica compleja.
3 Se concluyó que la pregunta sobre la vigencia de un Real Decreto, especialmente uno relacionado con la actividad normativa del Ministerio del Interior, es una información sencilla que debe obrar en poder del órgano requerido.
4 La información solicitada no requiere ser generada ex profeso para dar respuesta, encajando así en el concepto amplio de información pública de la LTAIBG.
5 El Consejo citó un precedente en el que el propio Ministerio del Interior había respondido afirmativamente a una solicitud similar sobre la vigencia de otro artículo legal sin oponer inadmisión.
6 Se desestimó la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, ya que la solicitud no se refería a un procedimiento administrativo en curso ni a documentos integrados en él.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de abril de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

¿Sigue vigente el Real Decreto 2487-1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada.?

2. Mediante resolución de 29 de abril de 2025 el Ministerio requerido resolvió lo siguiente:

(...)Analizada su solicitud, procede la inadmisión de la misma por parte de esta Unidad, conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, atendiendo al carácter no justificado con la finalidad de transparencia de esa Ley 19/2013 de su petición.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Efectivamente, conforme al Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su solicitud puede considerarse como abusiva, por cuanto no está justificada con la finalidad de la Ley 19/2013. Siguiendo el mencionado Criterio, no se encuentran justificadas aquellas solicitudes que tengan «por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013».

En el caso de su solicitud, mediante la misma no se pide el acceso a información pública en el sentido del artículo 13 de la Ley 19/2013, es decir, no interesa el acceso a «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación […] y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

Por el contrario, lo que solicita es una interpretación sobre una determinada norma jurídica. Como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución número 550/2021, de 5 de noviembre de 2021, «las consultas de interpretación jurídica como la presente, en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos definidos por el precitado artículo 13 de la LTAIBG».

Por lo tanto, como se ha indicado anteriormente, de conformidad con el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, procede la inadmisión a trámite de su solicitud por no estar justificada de conformidad a las finalidades de la LTAIBG, al no interesar información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG, sino la elaboración de un informe de interpretación jurídica, expresamente realizado para el interesado.

3. Mediante escrito registrado el 2 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

No estando de acuerdo con la inadmisión, dicho sea, con el debido respeto y en términos de estricta defensa, y menos aún, haciendo uso de los siguientes motivos para la citada inadmisión: Pues solo se solicita la siguiente información pública, y es: ¿Sigue vigente el Real Decreto 2487-1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada? O sea, la vigencia de una norma, y se hace por diferentes motivos, pues, puede no estar vigente, puede haber sufrido cambios/modificaciones, derogaciones parciales o totales, por ello, no se puede considerar abusiva o no estar justificada con la finalidad de la Ley 19/2013, y no como se dice en su resolución de inadmisión, "sino elaboración de un informe de interpretación jurídica, expresamente realizado para el interesado."

La inadmisión no puede acogerse, pues, como ya he dicho en otra reclamación, que, a este mismo Ministerio les hice una consulta de información pública de la vigencia de una norma y la misma fue atendida, admitida y facilitada en el Expte.: 00001-00080167, donde como he dicho, solicitaba información pública sobre la vigencia de una norma, por ello, la inadmisión obedece más a una interpretación restrictiva y particular del derecho a la información, que a los criterios de inadmisión indicados en la resolución que ahora se impugna, dando por reproducidos las alegaciones (más concretamente, el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia) que hice a la anterior inadmisión de la misma Unidad de Información y Transparencia. Por ello, se solicita que se tenga por admitida y presentada reclamación contra la solicitud de acceso a información pública. Expediente 001-10323, y tras los tramites oportunos se sirva a dictar resolución y se facilite el derecho a la información pública solicitada.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 12 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(...)En primer lugar, esta Secretaría General Técnica se ratifica plenamente en el contenido y en el sentido de su resolución inicial, siendo procedente la inadmisión a trámite de la solicitud del interesado, conforme a los art. 13 y 18.1.e) de la Ley 19/2013.

Igualmente, hace extensibles a esta reclamación las consideraciones formuladas en las alegaciones de la reclamación CTBG 705/2025, presentada por el mismo interesado sobre una solicitud de contenido muy similar a la presente.

La información del interesado se refiere nuevamente al Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, en este caso consultando sobre su vigencia. Es decir, plantea una consulta sobre el ordenamiento vigente y sus normas que no pueden enmarcarse en el concepto de información pública del art. 13 de la Ley 19/2013, y por lo tanto, debe inadmitirse por no tratarse de una solicitud ajustada a las finalidades de la Ley 19/2013 (art. 18.1.e). No es una finalidad de esa norma resolver las consultas de los interesados sobre el cuáles son las normas jurídicas vigentes en un momento determinado, para lo cual ya existen otros recursos a su disposición.

Además, en su condición de miembro de un Cuerpo de Policía Local, como ha señalado el propio interesado en la solicitud que dio origen a la mencionada reclamación 705/2025, el solicitante conoce que la información objeto se encuentra disponible y es fácilmente accesible a través del Boletín Oficial del Estado.

Finalmente, y a mayor abundamiento, como el propio solicitante puso de manifiesto en esa reclamación 705/2025, la información le es de interés porque ha sido aplicada en otro procedimiento administrativo en el que es parte. Por lo tanto, cualquier duda, reclamación o consulta que el reclamante pueda tener sobre las normas que hayan sido aplicadas en un procedimiento en el que haya sido interesado (como parece ser el caso) deberá resolverla ante el órgano que tramitó ese procedimiento, conforme al procedimiento administrativo previsto, ejercitando las facultades y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. De esta manera, igualmente, sería aplicable la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, debiendo inadmitirse, igualmente, la solicitud del interesado.

5. El 13 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de mayo de 2025 en el que rechaza lo vertido por el Ministerio en su escrito de alegaciones, reiterándose en su solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido resolvió inadmitir la solicitud al considerar que su objeto no puede subsumirse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG. Asimismo, considera de aplicación también la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la misma Ley. Adicionalmente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento considera de aplicación, asimismo, el apartado 1 de la disposición adicional primera de la LTAIBG.

4. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectividad de la concurrencia de la causa de inadmisión invocada (artículo 18.1.e) LTAIBG). Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el sujeto requerido basa la aplicación de la misma en que el reclamante no interesa información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG, «sino la elaboración de un informe de interpretación jurídica, expresamente realizado para el interesado». En apoyo de tal criterio se remite a los argumentos esgrimidos en la precedente resolución de este Consejo R CTBG 790/2025, de 27 de junio, en la que el mismo interesado formuló al mismo sujeto obligado que en el caso de este procedimiento de reclamación si el Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, resulta de aplicación directa a los miembros de los Cuerpos de Policía Local. La resolución de este Consejo desestimó la reclamación planteada al considerar que no cabe subsumir la consulta jurídica formulada en el concepto de información pública definido en el artículo 13 LTAIBG, de modo que, concluía, «[c]ualquier tipo de petición sobre la interpretación jurídica de dicha norma quedaría fuera del ámbito de la información pública previsto en el artículo 13 LTAIBG y, por tanto, no debe canalizarse a través del procedimiento previsto en esta ley».

No obstante, la conclusión alcanzada en aquel caso no es trasladable al supuesto examinado en este procedimiento de reclamación. En atención a lo estipulado en el artículo 1 del Real Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, que disciplina las funciones que corresponden al indicado Ministerio y a sus distintos órganos, cabe concluir que el Ministerio del Interior es el responsable de la producción normativa en materia de armas de los cuerpos y fuerzas de seguridad. Actividad normativa de la que es manifestación, entre otras normas, el precitado Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre. De modo que la pregunta sobre si está o no vigente un real decreto de estas características, y que regula una materia sobre la que el Departamento concernido proyecta su actividad, no puede considerarse una consulta que requiera de una tarea interpretativa específica que quede al margen del amplio concepto de información pública recogido en la LTAIBG. Se trata de una información sencilla que, en atención a sus competencias, ha de obrar en poder del órgano requerido y, por tanto, no tiene que ser generada ex profeso para dar respuesta a la solicitud. Así lo atestigua, por lo demás, el hecho -al que hace referencia el reclamante y que consta en los antecedentes de la R CTBG 175/2025, de 13 de febrero de 2024-, de que ante una solicitud sobre la vigencia del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, formulada por el mismo solicitante, el Ministerio del Interior contestó de manera afirmativa sin oponer causa de inadmisión alguna.

5. Finalmente, en lo que respecta a la aplicación del apartado 1 de la disposición adicional primera de la LTAIBG («La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.»), invocada en el trámite de alegaciones, se ha de recordar que, como se ha indicado en múltiples ocasiones, para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: (i) que exista un procedimiento administrativo concreto, (ii) que la persona solicitante del acceso tenga la condición de interesado en ese procedimiento en el que pide la información y (iii) que el mismo se encuentre en curso.

Resulta evidente que, en este caso, la solicitud de acceso no se refiere a un procedimiento en curso pues la información pretendida no corresponde a un proceso específico. En consecuencia, las disposiciones de la LTAIBG resultan de plena aplicación a este caso, sin que sea necesario analizar la condición de interesado (o no) del reclamante en cualquier otro procedimiento en la medida en que una de las circunstancias exigidas para el desplazamiento de la LTAIBG no concurre.

6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    ¿Sigue vigente el Real Decreto 2487-1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada.?
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez