Estimada 23/07/2025 · 100 días en resolverse

Datos sobre el trazado de un expediente administrativo

El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible el trazado de un expediente administrativo. El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando que la información ya había sido facilitada. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar copia completa del expediente, al no apreciar causa legal para denegar el acceso a un procedimiento ya concluido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el Estatuto del Consejo.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La naturaleza revisora de la reclamación ante el Consejo impide incorporar cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso y no es un medio para canalizar denuncias o quejas.
4 No se aprecia ninguna razón u obstáculo legal, como la Disposición adicional primera.1 de la LTAIBG, para denegar el acceso al expediente administrativo completo, incluso si el solicitante fue interesado, dado que el procedimiento ya está concluso.
5 La reclamación se estima porque el Ministerio no justificó de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal para denegar el acceso a la información solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Asunto: Caso con número de registro - Solicitud de aporte de datos de trazado del expediente en el Ministerio.

Información que solicita: Caso con número de registro.

2. Mediante resolución de 12 de marzo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

(…)En primer lugar, ha de destacarse que el solicitante menciona en su solicitud que ya ha pedido la misma información a este Ministerio, pero por otras vías, y que le han dado respuesta. En consecuencia, esta Dirección General considera que ya ha recibido la información solicitada y que le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.

No obstante lo anterior, y en aras de la transparencia, se facilita la siguiente información del expediente, con número de registro , al haberse comprobado que ha sido presentado por la misma persona interesada en la presente solicitud de información pública:

  • El expediente es iniciado el 8 de septiembre de 2024 al ser presentada, a través de la Sede Electrónica de este Departamento, una instancia para el procedimiento de Quejas y Sugerencias.
  • El 24 de octubre de 2024 se le remite contestación a la queja planteada mediante notificación electrónica.
  • El 26 de octubre de 2024, el interesado comparece en la Sede y recoge la notificación aceptando la misma.

3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:

Se denegó el acceso a parte de la información solicitada.

No se han aportado datos hasta recibir esa respuesta, pese a que indican que sí se han aportado con anterioridad, si no lo entiendo mal, y en cualquier caso los datos aportados no aclaran las dudas ni permiten saber cómo se ha gestionado el expediente en el Ministerio y quiénes han tomado las decisiones al respecto.

4. Con fecha de 22 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…)Por parte de esta Dirección General se realizan las siguientes alegaciones:

PRIMERA:

En primer lugar, se hace notar que el propio solicitante indicaba en su solicitud que ha recibido respuesta por parte de diferentes departamentos al indicar: “[…]motivado por las informaciones contradictorias respecto al curso del mismo que he recibido en el seguimiento del proceso y por parte de distintos departamentos del Ministerio”.

Se ha podido constatar que el solicitante ha remitido varios emails al buzón de atención al ciudadano de este departamento interesándose por este mismo asunto. Asimismo, se ha puesto en contacto telefónico con el personal de la Subdirección General de Inspección de los Servicios y Atención a la Ciudadanía en reiteradas ocasiones e incluso ha sido atendido de manera presencial por la Subdirectora General de Inspección de los Servicios y Atención a la Ciudadanía responsable del servicio de atención al ciudadano.

Debido a esto, esta Dirección General considera que la información pedida en la solicitud reclamada ya le había sido entregada al solicitante previamente a su solicitud de información pública.

SEGUNDO:

No obstante lo anterior, al comprobar que el solicitante preguntaba por un expediente que fue presentado por él mismo a través del correspondiente procedimiento de la Sede Electrónica del Ministerio para atender las Quejas y Sugerencias, se realizaron las indagaciones oportunas y se le facilitó en la propia resolución reclamada el histórico del expediente indicándole las fechas de entrada, contestación y notificación que aparecen en la Sede para ese número de registro.

TERCERO:

Si la pretensión del solicitante es la obtener un estudio detallado que muestre las gestiones que se hayan podido realizar internamente para elaborar la respuesta a su queja, esta pretensión no puede ser atendida ya que requeriría de una investigación interna y de la creación de un informe ad-hoc en el que se refleje las llamadas realizadas, los emails remitidos, las reuniones mantenidas, etc. para llegar a la elaboración final de la respuesta.

Asimismo, los emails que se hayan podido dirigir internamente el personal del ministerio para pedir información y elaborar una respuesta a la queja presentada son “comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento” y deben tener consideradas como información auxiliar o de apoyo, según lo recogido en el Criterio Interpretativo 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 12 de noviembre; por lo que les sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.

CUARTO:

Finalmente, aunque no se ha hecho referencia en la resolución reclamada al contenido de la queja del solicitante asociada al número de registro reflejado en la solicitud, es necesario destacar aquí que la queja sobre la que versa el expediente está relacionada con el uso que hace la persona titular del departamento de su cuenta personal de la red social X, sobre la que el Ministerio no tiene ningún control; por lo que la única respuesta que pudo darse al solicitante es que la cuenta de redes sociales objeto de la queja no forma parte del ámbito de gestión de este Ministerio.

Se adjunta la queja presentada y la contestación remitida al solicitante.

Por todo lo anterior, se pide tengan en consideración las alegaciones presentadas y desestimen la reclamación contra la Resolución dictada por esta unidad.

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 17 de junio de 2025 en el que, por lo que específicamente concierne a este asunto, señala:

(…)3. (…)hasta la fecha no he podido conocer ni nadie me ha demostrado con pruebas qué trazado ha tenido este expediente en el Ministerio, quiénes han sido los responsables que lo han gestionado en cada momento y quiénes ha tomado las decisiones correspondientes.

4. He solicitado estos datos para aclarar la discrepancia detectada en las comunicaciones realizadas en esos dos días: 20 y 21 de noviembre de 2024, y conocer, realmente, qué tratamiento se ha dado a esta cuestión, dónde ha sido gestionado este expediente en su recorrido interno por el Ministerio y quiénes han sido los responsables de las decisiones tomadas al respecto, ya que yo he lanzado esta cuestión o reclamación por la gravedad extrema del hecho desencadenante, que constituye un comportamiento completamente fuera de lugar y abusivo por parte del máximo responsable del Ministerio, y una gestión inadecuada de esta cuestión o reclamación influye directamente en la observación de principios legales fundamentales, que no pueden ser soslayados de forma interesada o bien inadvertida por parte de los departamentos responsables de gestionar este asunto, y mucho menos si es que existe algún tipo de instrucción interna en el mismo Ministerio para que este asunto sea obstaculizado con el fin, de esta manera, de impedir que este máximo responsable de la Administración General del Estado y del Gobierno de España tenga que afrontar las responsabilidades que, ineludiblemente, lleva aparejadas este caso de extrema gravedad.

Por lo tanto y por los motivos expuestos, queda absolutamente JUSTIFICADA la solicitud de esta información y que se aporten los datos precisos solicitados que permitan comprobar el trazado del expediente en el Ministerio;

Y por ello DESESTIMO los motivos expuestos en las ALEGACIONES por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORGANIZACIÓN E INSPECCIÓN del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, que pretenden restar importancia a una cuestión que no es menor; y EMPLAZO a que los datos solicitados se localicen, recopilen y entreguen conforme a lo solicitado, con el suficiente detalle para permitir entender la valoración que sobre este asunto se ha hecho por parte de los departamentos correspondientes del Ministerio, teniendo en cuenta que este asunto gravísimo afecta directamente a un cargo de máxima responsabilidad de la Administración General del Estado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información calificada como datos de trazado de un expediente administrativo, debidamente identificado en el que el solicitante ostenta la condición de interesado.

4. El Ministerio dictó resolución expresa señalando que, si bien consideraba que el interesado había recibido la información solicitada, no obstante se le facilitaban ciertos datos respecto del mismo. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo en la que, en esencia, manifestó que “…los datos aportados no aclaran las dudas ni permiten saber cómo se ha gestionado el expediente en el Ministerio y quiénes han tomado las decisiones al respecto”.

En fase de alegaciones el Ministerio reclamado señaló -entre otras cosas- que el expediente de referencia se refería al que fue presentado por el propio interesado a través de la Sede Electrónica del Ministerio para atender las Quejas y Sugerencias, realizándose las indagaciones oportunas y facilitándole en la resolución el histórico del expediente (fechas de entrada, contestación y notificación que aparecen en la Sede para ese número de registro). Durante el trámite de audiencia el interesado señaló que no tenía datos del trazado del expediente en el Ministerio, ratificándose en su petición.

5. De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, el interesado manifestó en su reclamación que se le había denegado el acceso a parte de la información y que “…los datos aportados no aclaran las dudas ni permiten saber cómo se ha gestionado el expediente en el Ministerio y quiénes han tomado las decisiones al respecto”.

Procede recordar al respecto que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación a que se refiere el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o a otras cuestiones que no fueron incluidas en dicha solicitud inicial.

Del mismo modo también conviene aclarar que el derecho de acceso a la información no es un medio a través del cual canalizar denuncias, quejas, peticiones o solicitudes de interpretación de normas o decisiones administrativas o cualquier otra actuación de la Administración Pública que no sea específicamente la satisfacción del derecho público subjetivo reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución y regulado en la LTAIBG, consistente en acceder a contenidos o documentos obrantes en poder de alguno de los sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, ya sean parte de un expediente administrativo o no, y con independencia del contenido favorable o desfavorable del mismo frente a los intereses del solicitante.

6. Sentado lo anterior, no se aprecia, en el presente caso, ninguna razón u obstáculo (ex Disposición adicional primera.1 de la LTAIBG) para reconocer el derecho de acceso del solicitante a obtener la información solicitada facilitándole copia del expediente administrativo completo identificado en la solicitud, aun cuando ostentare en su momento la condición de interesado en el mismo, toda vez que según consta en el presente expediente el procedimiento estaría ya concluso, por medio de la remisión el 24 de octubre de 2024 de la contestación a la queja planteada por el interesado cuya notificación electrónica fue recibida por éste mediante comparecencia en sede electrónica el 26 de octubre de 2024.

7. A la vista de todo lo anterior procede estimar la reclamación presentada, instando al Ministerio a conceder el acceso al expediente que se identifica en su solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante copia del expediente correspondiente al:
    • Caso con número de registro REGAGE24e00066931961

  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez