Estimada 22/07/2025 · 335 días en resolverse

Expediente administrativo, informe ITSS

La reclamante solicitó al Consorcio Inspección de Trabajo y Seguridad Social acceso a un expediente y copia de un informe. El organismo la remitió a la TGSS. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al considerar improcedente la respuesta inicial y no haberse facilitado la información en plazo, obligando a la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública según el artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4 La respuesta inicial del Consorcio Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña fue improcedente al remitir a la solicitante a la TGSS en lugar de facilitar la información directamente o trasladar la solicitud.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que no se respetó el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, requiriendo la interposición de una reclamación.
6 El Consejo considera innecesario valorar los límites y circunstancias alegados tardíamente por la ITSS, ya que su argumentación se basó en una premisa errónea al tratar a la solicitante como un tercero ajeno al expediente.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de 2024 la reclamante solicitó al CONSORCIO INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, en relación con el expediente 8/0036174/23:

«-Acceso a expediente.
-Copia Informe realizado».

2. Mediante resolución de 25 de julio, el citado organismo responde lo siguiente:

«La competencia material de esta Inspección viene delimitada por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y se ciñe estrictamente a los incumplimientos de orden social en el ámbito de la relación laboral.

Analizados los hechos objeto de su petición, le informamos que esta Inspección de Trabajo actuó a petición de la Tesorería General de la Seguridad Social, el informe emitido por esta Inspección de Trabajo forma parte del expediente, o de las actuaciones puestas en marcha por el mencionado Organismo. Deberá, en su caso dirigirse a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social

3. Con fecha 21 de agosto de 2024, la interesada presenta reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de la Generalitat de Catalunya, en los siguientes términos:

«La información solicitada es información pública en cuanto es información elaborada por la Administración y que tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones (art. 2b de la Ley 19/2014).

La ITSS confirma la existencia de la información que se solicita, pero no da acceso con el argumento de que debería dirigirme a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Lo expresado, no obstante, no es conforme a Derecho. Dado que tienen la información solicitada y en fundamentación en la Ley 19/2014, deben dar copia.»

4. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de la Generalitat de Cataluña remite la reclamación, junto con el expediente, a este Consejo, al considerar que es competente para resolver, donde tiene entrada por registro general con fecha 21 de enero de 2025.

5. Con fecha 6 de febrero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la ITSS, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.

6. El 26 de mayo de 2025 se trasladó la reclamación a la TGSS que, en fecha 4 de junio de 2025, remite informe en el que señala lo siguiente:

«PRIMERO. - En fecha 02/03/2023, tuvo entrada vía registro electrónico en la Dirección Provincial de registro a nombre de (…), con DNI (…), solicitando cambio de grupo de cotización a "01" en la empresa "Ajuntament de durante el periodo comprendido entre et 01/05/2016 y el 12/03/2017. Consultada la base de datos de afiliación, figuraba de alta en el Ajuntament de durante el período comprendido entre O1/06/2015 al 12/03/2017, cuya vinculación con la administración municipal era como interina en el grupo profesional "O2" de cotización y siendo la causa de la baja en dicha relación laboral la finalización del contrato. Por ello, se solicitó la actuación inspectora en relación con la solicitud de la interesada y, en esta Dirección Provincial se recibe informe procedente de la ITSS en referencia a la petición realizada por la trabajadora.

SEGUNDO. - En fecha 10/07/2024, por parte de la TGSS, se remite resolución desestimatoria a las pretensiones formuladas por la interesada, haciendo constar que el sentido de la resolución se ha formulado en base a las actuaciones de comprobación realizadas, teniendo en cuenta la documentación obrante en el expediente administrativo y las manifestaciones efectuadas por el Ajuntament de entre et 01/06/2015 y el 12/03/2017, la trabajada (…) ocupó una plaza de arquitecta técnica en el Ajuntament, en un grupo A2 como interina.

TERCERO. - La entrega de la notificación se intentó realizar por vía reglamentariamente establecida, resultado infructuosa en los intentos legalmente, procediéndose al anuncio de su notificación en BOE Núm. 2l4 de fecha 04/09/2024.

CUARTO. - En fecha 11/07/2024, la solicitante, presenta ante el Consorcio Inspección de Trabajo y Seguridad de solicitud de acceso a expediente administrativo y copia del informe en base at art. 4 de la Ley 39/2015, invocando, al mismo tiempo, los art. 13, 14 y 15 de acceso a los datos personales, del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

QUINTO. - En fecha 25/07/2024, la ITSS remite oficio de contestación a la interesada, poniendo de manifiesto que los hechos objeto de su petición fueron realizados a solicitud de la TGSS indicándole, al mismo tiempo, que para recabar la documentación solicitada, debía dirigirse a la DP de la TGSS.

(…) En atención y atendiendo al requerimiento del CTBG, se da traslado de la copia completa del expediente administrativo de referencia por si, desde esa UITSSSP, se considera oportuno dar traslado de éste.»

El escrito de alegaciones se acompaña de la siguiente documentación: (i) resolución de la TGSS, de fecha 10 de julio de 2024, que desestima la solicitud de cambio de grupo de cotización formulada por la reclamante; (ii) publicación en BOE del anuncio de notificación de resolución por notificación fallida en sede electrónica o domicilio; (iii) copia del informe del Consorcio Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, expediente número 8/0036174/23, de 23 de mayo de 2024; (iv) solicitud de acceso al expediente y copia del informe dirigida al Consorcio Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, pidiendo acceso; (v) respuesta del Consorcio a la petición de acceso.

7. Con fecha 5 de junio de 2025 el Consejo se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, haya formulado observación alguna.

8. El 23 de junio tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la ITSS en la que, respecto del mismo asunto, se pone de relieve que la solicitante no ostenta la calidad de denunciante en la actuación inspectora de referencia y se deniega el acceso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la Ley 23/2015, de 21 julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante LOITSS), en relación con la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, y el artículo 14.1.e) y j) LTAIBG.

9. En esa misma fecha, el 23 de junio de 2025, se procede a dar traslado y nuevo trámite de audiencia a la reclamante respecto de las alegaciones formuladas por la ITSS, sin que, constando su comparecencia a la notificación haya presentado escrito alguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente referido a la solicitud de cambio de grupo de cotización de la reclamante, así como a copia del informe desfavorable emitido por el Consorcio Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña.

El Consorcio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña resolvió indicando a la reclamante que debía dirigir su petición a la TGSS por ser el organismo actuante en el expediente interesado, constituyendo el informe evacuado parte integrante de dicho expediente. Presentada la reclamación ante la GAIP y remitida ésta al Consejo, se dio traslado, a la vista de lo señalado por el Consorcio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, tanto a la ITSS como a la TGSS (ante la falta de respuesta en plazo de la primera).

Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la TGSS aportó copia de la información solicitada, mientras que la ITSS, con una demora de más de cuatro meses, alega la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1.e) y j), así como la especial circunstancia prevista en la Disposición Adicional primera punto 2 LTAIBG.

4. Con carácter previo es necesario poner de relieve la improcedente respuesta del Consorcio Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña —organismo creado para garantizar la prestación conjunta y coordinada del servicio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cataluña— al indicar a la interesada que debía dirigir su solicitud a la TGSS, en cuanto tramitadora del expediente, en vez de facilitar directamente el acceso al informe o remitir la solicitud a la TGSS.

5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun con carácter tardío, y a instancia de este Consejo la TGSS ha facilitado la información interesada sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.

En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho —sin que sea necesario entrar a valorar la concurrencia de los límites y circunstancias alegados por la ITSS de una forma, entiende este Consejo, errónea en la medida en que se pronuncia sobre el acceso como si la solicitante fuese una tercera persona ajena al expediente de cambio de grupo de cotización y no la propia interesada—.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución de la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez