Estimada 17/07/2025 · 90 días en resolverse

Acta reunión de la Junta de la Carrera Diplomática

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores el acta firmada de la sesión 489 de la Junta de la Carrera Diplomática. El Ministerio denegó el acceso alegando límites de relaciones exteriores y confidencialidad. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que el derecho de acceso abarca el contenido íntegro de las actas, especialmente los elementos obligatorios del art. 18.1 Ley 40/2015, y que los límites deben aplicarse de forma justificada y proporcional, permitiendo el acceso parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca el contenido íntegro de las actas de los órganos colegiados, no solo los acuerdos adoptados.
2 La aplicación de los límites al acceso a la información debe ser justificada, proporcionada y estricta, sin menoscabar injustificadamente el derecho de acceso.
3 Es lícito excluir del acceso las opiniones y manifestaciones individuales de los miembros durante las deliberaciones reservadas, así como el voto individualizado, para garantizar la confidencialidad del proceso de toma de decisión.
4 Los contenidos obligatorios de las actas, como asistentes, orden del día, puntos principales de las deliberaciones y acuerdos adoptados (art. 18.1 Ley 40/2015), no pueden ser amparados por el límite de confidencialidad.
5 En caso de que los límites legales afecten solo a una parte de la información solicitada, debe concederse un acceso parcial, indicando claramente la información suprimida y el límite que lo justifica, conforme al principio de proporcionalidad y el Convenio de Tromsø.
6 La mera referencia genérica a lo debatido y el contenido de los acuerdos adoptados en una sesión no pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…)remisión del acta debidamente firmada por la autoridad certificante de la sesión-reunión 489 de la Junta de la Carrera Diplomática, celebrada el día 17 de enero de 2025».

2. Mediante resolución de 15 de abril de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

«(…)Denegar el acceso a la información solicitada.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución:indicados al margen.
Número de expediente: 818/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: Acta reunión 489 de la Junta de la Carrera Diplomática, artículo 14.1.c) y k) LTAIBG.
La Junta de la Carrera Diplomática es el órgano asesor del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación en materia de ascensos y provisión de puestos de trabajo en el extranjero de los funcionarios de la Carrera Diplomática regulados en el Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo. Conforme al artículo 25 del mencionado Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, el funcionamiento de la Junta de la Carrera Diplomática se ajustará a lo previsto en la legislación sobre régimen jurídico de órganos colegiados de las Administraciones Públicas.
El artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Ahora bien, la propia naturaleza de la Junta de la Carrera Diplomática, en la que participan representantes de las distintas categorías del escalafón de la Carrera Diplomática, y se exponen opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación previa a las decisiones que finalmente se adoptan, analizando tanto los perfiles profesionales de los candidatos a los distintos puestos en el exterior, como la situación socio-política de los destinos en el extranjero, cuyo conocimiento podría afectar a las relaciones exteriores (artículo 14.1.c) Ley 19/2013, de 9 de diciembre), aconseja que las actas, que, en la práctica consuetudinaria de la Junta de la Carrera Diplomática se redactan con el mayor grado de detalle del debate previo a la toma de decisión, se preserven del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna. En tal sentido, tal y como dispone la STS de 17 de enero de 2020, rec.7487/2018, no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia (artículo 14.1.k)), el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por los miembros del órgano colegiado durante la discusión y deliberación del órgano colegiado.
Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones.
No obstante, quienes sean interesados en un puesto concreto pueden dirigirse al Secretario de la Junta de la Carrera Diplomática para que les sea expedida certificación del acuerdo adoptado en relación con un punto concreto del acta en cuestión».

3. Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:

«(…)Que el artículo 19 del Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, sobre provisión de puestos de trabajo en el extranjero y ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática dispone que “La Junta de la Carrera Diplomática es el órgano asesor del Ministro de Asuntos Exteriores, en materia de ascensos y provisión de puestos de trabajo en el extranjero regulados en el presente Real Decreto.”
(...)
9. Que, según regula el artículo 2 de la citada ley [LTAIBG], las disposiciones de dicha Ley resultan subjetivamente de aplicación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación.
10. Que este solicitante disfruta, según dispone el artículo 12 de la citada ley, del derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española.
Que las interpretaciones, las motivaciones y los criterios jurídicos que conducen a la Junta de la Carrera Diplomática a adoptar las decisiones que reglamentariamente le son asignadas sobre los casos que se le plantean, y que deben quedar, como no puede ser de otro modo, reflejados en sus Actas, poseen una relevancia material y un interés público plenos, pues aquellos sirven de base técnica sobre la que fundamentar decisiones que afectan a la carrera profesional de los funcionarios públicos pertenecientes a la Carrera Diplomática –Fundamentos de Derecho “1” a “10” – y establecen, en la práctica, un precedente decisorio administrativo a este respecto, resultando de este modo su puesta a disposición de cualquier legítimo solicitante del todo punto necesaria para permitir conocer a este último la debida corrección, adecuación y coherencia en su aplicación en el tiempo de aquellos, y, con esta base, dar cumplimiento a la obligación constitucional y legal de transparencia de las Administraciones Públicas promulgado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
12. Que en el presente caso no concurre causa legal suficiente de las incluidas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) que pueda justificar el carácter desestimatorio de la resolución emitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación».

4. Con fecha 23 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)En relación con la reclamación presentada respecto a la solicitud de acceso al acta firmada de la sesión 489 de la Junta de la Carrera Diplomática, celebrada el 17 de enero de 2025, se hace constar lo siguiente:
La Junta de la Carrera Diplomática es el órgano asesor del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación en materia de ascensos y provisión de puestos de trabajo en el extranjero de los funcionarios de la Carrera Diplomática regulados en el Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo.
Conforme al artículo 25 del mencionado Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, el funcionamiento de la Junta de la Carrera Diplomática se ajustará a lo previsto en la legislación sobre régimen jurídico de órganos colegiados de las Administraciones Públicas. El artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados».
Ahora bien, la propia naturaleza de la Junta de la Carrera Diplomática, en la que participan representantes de las distintas categorías del escalafón de la Carrera Diplomática, y se exponen opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación previa a las decisiones que finalmente se adoptan, analizando tanto los perfiles profesionales de los candidatos a los distintos puestos en el exterior, como la situación socio-política de los destinos en el extranjero, cuyo conocimiento podría afectar a las relaciones exteriores (artículo 14.1.c) Ley 19/2013, de 9 de diciembre), aconseja que las actas, que, en la práctica consuetudinaria de la Junta de la Carrera Diplomática se redactan con el mayor grado de detalle del debate previo a la toma de decisión, se preserven del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna.
En tal sentido, tal y como dispone la STS de 17 de enero de 2020, rec.7487/2018, no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia (artículo 14.1.k)), el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por los miembros del órgano colegiado durante la discusión y deliberación del órgano colegiado. Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones.
No obstante, nada obsta a que quienes sean interesados en un puesto concreto pueden dirigirse al Secretario de la Junta de la Carrera Diplomática para que les sea expedida certificación del acuerdo adoptado en relación con un punto concreto del acta en cuestión, como ya se ha hecho en ocasiones anteriores. Esto permite acceder a la información necesaria sin comprometer la confidencialidad del debate completo y al correcto funcionamiento del órgano de asesoramiento, sin que ello suponga vulneración alguna a los derechos del solicitante.
En suma, se ofrece al reclamante la posibilidad de obtener certificación de los acuerdos alcanzados, y se concluye que la decisión de garantizar el correcto funcionamiento de la Junta de la Carrera Diplomática y la confidencialidad necesaria para la toma de decisiones, así como las consideraciones que en la misma se realizan en materia de relaciones exteriores, es ajustada a la normativa vigente y a la jurisprudencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Dirección General del Servicio Exterior:
SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación planteada por D. (…)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al acta de la sesión-reunión 489 de la Junta de la Carrera Diplomática celebrada el día 17 de enero de 2025.

4. El Ministerio concernido dictó resolución expresa en plazo denegando la información solicitada con invocación de los artículos 14.1.c) -afectación a las relaciones exteriores- y 14.1.k) LTAIBG -garantía de la confidencialidad- indicando que «quienes sean interesados en un puesto concreto pueden dirigirse al Secretario de la Junta de la Carrera Diplomática para que les sea expedida certificación del acuerdo adoptado en relación con un punto concreto del acta en cuestión». Disconforme con el contenido de la resolución el interesado interpuso reclamación ante el Consejo, ratificándose el Ministerio en la decisión adoptada en su resolución.

5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación conviene recordar que este Consejo tiene una consolidada doctrina sobre el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta con el aval del Tribunal Supremo. En ella se establece como punto de partida que el derecho de acceso a la información pública, no solo alcanza a los acuerdos adoptados, sino al contenido íntegro de las actas.

No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se justifica debidamente su aplicación. A estos efectos, es imprescindible tener presente que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando no restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).

En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704, reproduciendo doctrina anterior).

Por otra parte, es lícito excluir del acceso aquellos contenidos de las actas cuya divulgación pueda causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los intereses económicos y comerciales de la entidad, siempre y cuando se acredite, en los términos antes señalados, que concurren los presupuestos para la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG.

Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales, deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos.

Por consiguiente, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174)

La aplicación de la doctrina y jurisprudencia reseñadas conduce a la estimación de esta reclamación y al reconocimiento del acceso al contenido obligatorio del acta que se determina en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a saber, especificación de asistentes, orden del día, circunstancias de lugar y tiempo de la celebración, puntos principales de las deliberaciones y contenido de los acuerdos.

Circunscrito el acceso en los términos indicados, no es presumible que se produzca una afectación significativa de los bienes e intereses protegidos en las letras c) y k) del 14.1 de la LTAIBG. No obstante, en la hipótesis de que conocimiento público de determinados elementos integrantes del contenido obligatorio del acta cause un perjuicio relevante a las «relaciones exteriores» o a «la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión», lo procedente es conceder un acceso parcial, previa omisión de la concreta información afectada por el límite conforme exige el artículo 16 LTAIBG.

Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el principio de proporcionalidad rige también para la concesión del acceso parcial: «El juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 25 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Por tanto, la proporcionalidad en la aplicación de los límites del artículo 14.2 LTAIBG obliga al órgano competente a que, antes de resolver en sentido negativo, valore cuidadosamente la posibilidad de conceder un acceso parcial a los contenidos no afectados por los límites; y, únicamente cuando ello no sea posible (ya sea porque toda la información esté afectada, o porque la parte restante carece de sentido o lo distorsione), podrá denegar el acceso a toda la información solicitada, justificando debidamente en su resolución las razones que impiden conceder el acceso parcial.

Junto a ello, es necesario tener presente que, tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en el artículo 16 LTAIBG han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión»

Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información:

  1. no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido);
  2. el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información;
  3. se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.

6. De acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, de fecha 15 de abril de 2025.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información de conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico quinto:
    • Acta debidamente firmada por la autoridad certificante de la sesión-reunión 489 de la Junta de la Carrera Diplomática, celebrada el día 17 de enero de 2025.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez