La Asociación Bien Común de Monesterio solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible copias digitalizadas del expediente de autorización de modificaciones en la travesía de la N-630 en Monesterio. El Ministerio ofreció consulta presencial por "volumen" de la documentación. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información digitalmente o justificar la imposibilidad, al no haber justificado adecuadamente la negativa al formato electrónico preferente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de 2025 la entidad reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Mediante copia escaneada, y al email (…) la documentación referente al expediente de autorización al Ayuntamiento de Monesterio de las modificaciones operadas en la travesía de la Carretera Nacional 630 para el acceso al nuevo parking sito en el Paseo de Extremadura (incluyendo la solicitud, proyecto, informe técnico, material gráfico y cualesquier otro que conste en dicho expediente), pues se acredita con la nota de prensa emitida por el Ayuntamiento de Monesterio que ha existido “trámite burocrático” en la Demarcación de Carreteras».
2. No consta respuesta de la Administración.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 773/2025
Reclamante: Asociación Bien Común de Monesterio.
Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: transporte, carreteras, copia digital, formalización del acceso, art. 22.1 LTAIBG.
3. Mediante escrito registrado el 13 de abril de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 14 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Dado el volumen de la documentación solicitada, podrá consultar el expediente en la Demarcación de Carreteras de Extremadura, sita en la calle: “Avda. de Europa 1 (06071) Badajoz” previa petición de cita escribiendo a la siguiente dirección de correo: [email protected] ».
5. El 13 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala:
«En cuanto a la modalidad de acceso, de acudir a las oficinas de Demarcación de Carreteras del Estado por “el volumen de la documentación”, que es un concepto indeterminado, no se alcanza a entender si es una resistencia de la Administración para evitar el acceso público mediante la entrega de una copia digitalizada, pues dado que es un Expediente reciente (2025) y dado que el funcionamiento administrativo de las AAPP desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es mediante el “expediente digital”, no estamos hablando del “volumen” cuando la práctica administrativa era en papel. Por todo lo expuesto, nada impide, dado el nivel tecnológico de la Administración, que el envío de dicho expediente sea por el medio solicitado (digitalizado), porque evidentemente se trata de un expediente digital, donde el concepto “volumen” es un concepto relativo y no tiene que ver con la pasada época de las oficinas atestadas de expedientes en papel, donde el “volumen” sí tenía una importancia, porque era un volumen físico. Eso ha pasado a la historia. Tampoco entendemos que una mera modificación de la travesía, un cambio de paso de peatones y el acceso a un parquin público haya generado una documentación voluminosa. Por tal motivo solicitamos que el acceso sea el solicitado, mediante copia digitalizada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información, en concreto, mediante la entrega de copia digitalizada, del expediente de autorización al Ayuntamiento de Monesterio (Badajoz) de las modificaciones operadas en la travesía de la Carretera Nacional 630 para el acceso a un nuevo parking sito en el Paseo de Extremadura. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha dado respuesta a la solicitud de acceso, poniendo de manifiesto que concede el acceso a la información, pero sin facilitar la copia digital solicitada expresamente por el reclamante, instándole a realizar la consulta presencialmente dado el volumen de la documentación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio ha resuelto poniendo de manifiesto que, para acceder a la información solicitada, se puede acudir a las oficinas de la Demarcación de Carreteras de Extremadura para consultar presencialmente la información interesada previa petición de cita (por los medios que indica). De lo anterior se desprende con claridad que la información solicitada obra en poder del Ministerio —en particular, en la Demarcación de Carreteras de Extremadura del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible— pero que, según alega, no es posible el envío de copia digitalizada del mismo dado el volumen de la documentación solicitada. Lo anterior, sin embargo, no constituye un motivo válido para no entregar la información en la forma en que se ha sido solicitada por el reclamante (no apreciándose, de hecho, en el Ministerio una voluntad de denegación de acceso). Debe recordarse que en su solicitud de acceso, el interesado pide de forma expresa que se le proporcione copia escaneada, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 LTAIBG, «[e]l acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. (…)». En este caso, el Ministerio ha alegado que no es posible el acceso por vía electrónica por el volumen del expediente, pero dicha alegación se hace de un modo genérico, sin aclarar ni cual es el volumen total del expediente que impide facilitar una copia digital, ni si la falta de disponibilidad de un formato electrónico afecta a su totalidad o solo a una parte del mismo. Tal y como expone el reclamante, la regla general de actuaciones administrativas es la de la formación de un expediente electrónico, por lo que no cabe apreciar que el Ministerio haya justificado debidamente la imposibilidad de entregar la información en el formato expresamente solicitado.
6. En conclusión, procede la estimación de la reclamación a fin de que el Ministerio facilite la información solicitada por vía electrónica, tal y como establece el artículo 22.1 LTAIBG, o justifique de forma expresa y suficiente la imposibilidad de hacerlo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el FJ 6 de esta resolución:
- «[M]ediante copia escaneada, y al email (…) la documentación referente al expediente de autorización al Ayuntamiento de Monesterio de las modificaciones operadas en la travesía de la Carretera Nacional 630 para el acceso al nuevo parking sito en el Paseo de Extremadura (incluyendo la solicitud, proyecto, informe técnico, material gráfico y cualesquier otro que conste en dicho expediente), pues se acredita con la nota de prensa emitida por el Ayuntamiento de Monesterio que ha existido “trámite burocrático” en la Demarcación de Carreteras».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez