Se solicitó a RTVE un listado de presentadores y productoras con cláusulas de confidencialidad en 2024-2025. RTVE denegó el acceso alegando protección de intereses comerciales y ofreciendo datos agregados. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la denegación no estaba justificada para una simple lista de nombres y que la información agregada no satisfacía la solicitud específica.
Puntos clave de la argumentación
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I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de febrero de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El listado de presentadores y o productoras con los que RTVE ha firmado cláusulas de confidencialidad a lo largo de 2024 y lo que llevamos de 2025 y que, entre otros asuntos, impiden desvelar el dinero que cobran cada uno de ellos. Si bien dicen que no pueden entregar de todos los trabajadores, en este caso no pido de la plantilla completa de RTVE sino de los presentadores con los que haya podido llevar a cabo este tipo de cláusulas. Por ejemplo, se sabe que ha firmado con Silvia Intxaurrondo, con David Broncano, etc. Así, pido conocer el listado de presentadores o presentadoras en todos y cada uno de los programas que se llevaron a cabo en 2024 y que se hayan podido firmar ya en 2025. No cabe motivo para denegar esta información pues la propia casa ha sido la que ha limitado el acceso a la información añadiendo o firmando una cláusula de confidencialidad por lo que ha sido elaborada u obtenido en el ejercicio de sus funciones».
Mediante resolución de 25 de marzo de 2025 se responde lo siguiente:
«(…) en el marco de las relaciones contractuales de CRTVE con presentadores y presentadoras (contratos mercantiles), se incluyen cláusulas de confidencialidad, orientadas a preservar los intereses comerciales y estratégicos de la Corporación en un mercado altamente competitivo, tal y como permite el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, al reconocer como límite al derecho de acceso a la información la protección de los intereses económicos y comerciales legítimos. Estas cláusulas impiden divulgar información desagregada y personalizada relativa a las retribuciones concretas pactadas individualmente, por cuanto dicha revelación podría afectar de manera directa a la capacidad negociadora de CRTVE con terceros operadores, productoras o profesionales del sector, así como vulnerar derechos contractuales de confidencialidad válidamente pactados. No obstante, y de acuerdo con los principios de transparencia que rigen la actuación de CRTVE como entidad del sector público, le comunicamos que CRTVE publica de forma proactiva y actualizada información sobre las contrataciones audiovisuales adjudicadas y los gastos comprometidos para los años 2024 y 2025, a través del siguiente enlace oficial: https://www.rtve.es/rtve/20210921/contratos/1310040.shtml. Dicha información refleja los importes totales de los contratos formalizados, los cuales incluyen de forma agregada las retribuciones correspondientes a los presentadores/as, sin identificación individual, con el fin de conciliar la transparencia en la gestión de fondos públicos con la protección de la información confidencial. Ello se ajusta a lo establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que en su Resolución 025/2025 ha señalado que “la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al importe del contrato, que es la que permite conocer cómo se usan los fondos públicos”. Asimismo, dicha práctica ha sido avalada por la Sentencia 24/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 9, la cual concluye que la divulgación de datos económicos agregados permite satisfacer adecuadamente el derecho de acceso a la información pública sin comprometer la confidencialidad contractual ni los intereses comerciales protegidos por la ley. Por tanto, con la información publicada se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa y se garantiza el acceso ciudadano a los datos relevantes sobre la contratación con fondos públicos, sin que ello implique la divulgación de datos individualizados que están protegidos por cláusulas contractuales de confidencialidad legítimas».
Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta obtenida ya que señala que «RTVE responde de forma genérica» y no atiende de forma concreta su solicitud.
Con fecha 26 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
- Sobre la legalidad y legitimidad de las cláusulas de confidencialidad suscritas por CRTVE: la LTAIBG, no establece en ningún momento la prohibición de que las entidades del sector público incluyan cláusulas de confidencialidad en sus relaciones contractuales. Muy al contrario, el propio legislador prevé expresamente que el derecho de acceso a la información pública puede encontrar límites cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad, tal como recoge el artículo 14.1, letra K) y con el objetivo de preservar y proteger intereses económicos y comerciales legítimos. En este sentido, las cláusulas de confidencialidad suscritas por CRTVE en el marco de sus contratos mercantiles con presentadores/as/colaboradores/as y productoras audiovisuales no solo son lícitas, sino que se configuran como un mecanismo válido y proporcionado para salvaguardar intereses económicos y comerciales legítimos y estratégicos en un entorno profesional altamente competitivo. Es decir, su existencia entendemos que justifica razonablemente una limitación al acceso cuando su revelación afecte a la capacidad negociadora o a la posición competitiva de la entidad pública contratante.
- CRTVE desarrolla su actividad en un mercado altamente competitivo: Aunque la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., S.M.E. es una entidad del sector público estatal, su actividad en el ámbito audiovisual se lleva a cabo en competencia directa con operadores privados, tanto a nivel nacional como internacional. La coexistencia de CRTVE con operadores como Atresmedia, Mediaset, plataformas de streaming internacionales y productoras independientes (etc…), genera un entorno de competencia real en la captación de audiencias, talento profesional y contenidos de calidad. En este contexto, la divulgación de información individualizada sobre las condiciones específicas pactadas en contrato podría alterar significativamente la posición negociadora de la Corporación frente a terceros, encarecer futuras contrataciones financiadas con recursos públicos y beneficiar indebidamente a competidores privados. Debe subrayarse que el perjuicio derivado de la revelación de toda esta información se encuentra implícito en el conocimiento mismo de los datos comerciales de CRTVE, por cuanto CRTVE actúa en régimen de libre competencia, y cuya estrategia comercial constituye uno de sus activos más valiosos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2024, de 8 de abril (ECLI:ES:TS:2024:2249), que establece que no es necesario acreditar un perjuicio económico concreto para aplicar el límite del artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia, pues el conocimiento de datos comerciales ya supone un riesgo evidente para los intereses protegidos, sin necesidad de demostrar un daño específico. Añadir igualmente que esta divulgación podría suponer también una quiebra de la confianza profesional entre CRTVE y los presentadores/as, colaboradores/as y/ o productoras afectadas, al contravenir pactos válidamente asumidos por ambas partes. Además, son todos los presentadores, presentadoras o productoras quienes exigen también la inclusión de cláusulas de confidencialidad en sus contratos como condición para formalizar su relación profesional con CRTVE. Se trata de una práctica habitual en el sector audiovisual que buscan proteger la confidencialidad y preservar su posición negociadora frente a otros operadores del mercado. Por tanto, estas cláusulas están vinculadas al cumplimiento de pactos expresamente solicitados por las otras partes contratantes, lo que refuerza su carácter legítimo y la necesidad de respetar su contenido en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil.
- La finalidad de control público ha sido satisfecha. Pero además la información reclamada entendemos que resulta irrelevante desde el punto de vista del control del gasto público. La LTAIBG no exige el acceso a datos nominativos cuando la finalidad de transparencia puede satisfacerse —como ocurre en este caso— mediante la publicidad de datos agregados y objetivos que permiten verificar el destino y cuantía de los recursos públicos. Debe destacarse que el verdadero propósito que subyace a la solicitud de la reclamante es conocer cuánto cobra específicamente cada presentador/a colaborador/a, a través de la identificación de aquellos que tienen cláusulas de confidencialidad. Sin embargo, ese objetivo pierde justificación a la luz de la información que CRTVE ya pone a disposición del público, al publicar de forma desglosada los gastos comprometidos por programa en su portal oficial. Esa información permite conocer con exactitud los importes destinados a cada producción financiada con fondos públicos, lo que satisface plenamente el interés legítimo de control del gasto, sin necesidad de identificar individualmente a los profesionales implicados ni vulnerar las cláusulas de confidencialidad válidamente pactadas. Así lo ha reconocido expresamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 25/2025, donde afirma que: “La información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al importe del contrato, que es la que permite conocer cómo se usan los fondos públicos”.
A la luz de todo lo anterior, procede concluir que:
- Las cláusulas de confidencialidad suscritas por CRTVE son legítimas, habituales en el sector y amparadas por el marco legal vigente.
- CRTVE actúa en un entorno de libre competencia, en el que la publicidad de determinadas condiciones contractuales puede perjudicar gravemente su posición comercial y estratégica.
- La finalidad de transparencia pública ha sido cumplida con la información ya publicada, que permite un control efectivo del gasto sin necesidad de divulgar datos individualizados. En consecuencia, se ha facilitado la información relevante para el control del gasto público».
El 15 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de abril de 2025 en el que manifiesta su disconformidad con lo manifestado por la Administración, reiterando que no pide la retribución de los presentadores sino únicamente conocer con quienes se habían firmado cláusulas de confidencialidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el listado de los presentadores y productoras con los que RTVE ha firmado cláusulas de confidencialidad a lo largo de 2024 y 2025. CRTVE señala que la introducción de las cláusulas de confidencialidad es habitual en este tipo de contratos y que son legítimas y legales. Asimismo, indica que impiden que se produzcan perjuicios en la posición comercial y estratégica de CRTVE en un mercado altamente competitivo y que se ha facilitado la información relevante para el control del gasto público.
La resolución de esta reclamación exige precisar su objeto pues, a pesar de lo resuelto y alegado por CRTVE, la pretensión ejercitada por la reclamante se circunscribe a obtener el listado de los presentadores y, en su caso, productoras, en cuyos contratos se hayan incluido cláusulas de confidencialidad. Esto es, ni se cuestiona la licitud de dichas cláusulas de confidencialidad, ni se pretende conocer cuánto cobra cada presentador, ni se reclama el acceso a los contratos suscritos con CRTVE. Es por ello que ni la resolución ni las alegaciones de CRTVE se cohonestan debidamente con el contenido de lo realmente pretendido. En efecto, en su resolución CRTVE deniega el acceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.h) LTAIBG señalando que las cláusulas de confidencialidad «impiden divulgar información desagregada y personalizada relativa a las retribuciones concretas pactadas individualmente, por cuanto dicha revelación podría afectar de manera directa a la capacidad negociadora de CRTVE con terceros operadores, productoras o profesionales del sector, así como vulnerar derechos contractuales de confidencialidad válidamente pactados» —y aportando un enlace a la página donde se publican las contrataciones de la entidad—. Sin embargo, la solicitud identifica de forma concreta y clara que lo que pretende es la obtención de un listado de aquellos presentadores y productoras cuyos contratos incluyan una cláusula de confidencialidad; esto es, una información de carácter prácticamente estadístico pues se trata de una mera relación de nombres y, como señala la reclamante, es la propia entidad la que, en otras ocasiones, ha puesto de manifiesto que determinados contratos con presentadores/as incluyen estas cláusulas. No se aprecia, por tanto, en qué forma este listado puede causar un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las partes, ni se ha justificado debidamente este extremo por CRTVE. En esta línea, no puede acogerse como una justificación válida la afirmación de CRTVE de que «el verdadero propósito que subyace a la solicitud de la reclamante es conocer cuánto cobra específicamente cada presentador/a colaborador/a, a través de la identificación de aquellos que tienen cláusulas de confidencialidad», pues tal aseveración no se sustenta en una argumentación que proporcione explicación del método que podría utilizar la reclamante para lograr ese objetivo a partir del conocimiento de la existencia o no de cláusula de confidencialidad en cada uno de los contratos.
Ciertamente, la reclamante no ha manifestado cual es la motivación que sustenta su solicitud, a lo que no está obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.3 LTAIBG, sin embargo, de ello no se puede deducir de forma automática que la información carezca de interés público, como señala CRTVE. Si bien CRTVE facilita, mediante el enlace proporcionado, una extensa y detallada información sobre las contrataciones audiovisuales adjudicadas en los ejercicios 2024 y 2025 en relación con los distintos programas que emite, incluyendo el importe de los gastos comprometidos, no se puede considerar que se haya suministrado la información solicitada, que era muy concreta y se circunscribía al listado de los contratos en los que se habían incluido cláusulas de confidencialidad, sin que se haya justificado suficiente su denegación por aplicación del artículo 14.1.h) LTAIBG.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, procede la estimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la CRTVE S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CRTVE S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- Listado de presentadores y/o productoras con los que RTVE ha firmado cláusulas de confidencialidad a lo largo de 2024 y en 2025, hasta la fecha de la solicitud.
TERCERO: INSTAR a la CRTVE S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez