Estimada 11/07/2025 · 99 días en resolverse

Informes CIPAE licencias tipo D y F

La asociación APPACA solicitó al Ministerio del Interior informes de la CIPAE sobre armas en licencia D y F. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información era auxiliar y afectaba la seguridad pública. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ordenando la entrega de los informes, al considerar que la motivación del Ministerio no justificaba suficientemente la inadmisión ni el límite de seguridad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia exige una interpretación estricta y restrictiva de las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso, requiriendo justificación expresa y detallada.
2 La calificación de información auxiliar o de apoyo se basa en su verdadera naturaleza y relevancia para la rendición de cuentas o la toma de decisiones públicas, no en su denominación o formato.
3 Los informes de la CIPAE, al interpretar la normativa de armas y determinar condiciones para licencias, tienen trascendencia fáctica en la decisión administrativa y afectan a los administrados, por lo que no pueden considerarse auxiliares.
4 La invocación del límite de seguridad pública requiere una justificación específica y proporcionada del perjuicio concreto, no siendo suficientes los razonamientos genéricos sobre la materia armamentística.
5 El Ministerio no justificó de forma específica cómo la divulgación de los informes solicitados sobre licencias D y F causaría un perjuicio a la seguridad pública.
6 La resolución del Ministerio carecía de la motivación individualizada y suficiente exigida para denegar el acceso a la información pública, vulnerando el artículo 35 de la Ley 39/2015.

Texto completo

I.ANTECEDENTES

1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de marzo de 2025 la asociación reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Asunto: INFORMES Comisión Interministerial Permanente de Armas CIPAE
Información que solicita:
-CIPAE Noviembre 2024 - Relacionada con las armas en licencia D y F.
-CIPAE 23 de febrero de 2000 - Consulta planteada por la Delegación del Gobierno en Baleares Relacionada con las armas en Licencia D y F.»

2.Mediante resolución de 6 de marzo de 2025 el Ministerio respondió en los siguientes términos:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 719/2025
Reclamante:ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES CON ARMAS (APPACA) [Rpte.: ].
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: informes, art.18.1.b) y 14.1.d) LTAIBG.

«Examinada su solicitud, procede su inadmisión a trámite, conforme al art. 18.1.b) de la Ley 19/2013, que dispone que (reproducción literal del precepto)
En relación con ello conviene traer a colación que el Consejo de Transparencia, en su criterio interpretativo CI/006/2015, dispone que, partiendo de una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, considera información auxiliar o de apoyo solo la que tiene tal carácter por su contenido y no por el formato o denominación que se le aplique. El desglose de información en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, no es nominal sino ejemplos de documentos que, cuando contienen información de carácter auxiliar o de apoyo, puede ser calificada como tal.
De conformidad con la Orden PRE/631/2002, de 15 de marzo, por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), constituye un órgano colegiado consultivo de carácter permanente de la Administración General del Estado (AGE), dependiente de este Ministerio y adscrito a esta Secretaría General Técnica.
Además de la “facultad para conocer de cuantas actividades se refieren a fabricación, circulación, comercio, tenencia y uso de toda clase de armas y sustancias explosivas, custodia y seguridad de depósitos, expendedurías y polvorines”, la CIPAE tiene como función la interpretación de la reglamentación vigente en materia de armas y explosivos y promover su actualización permanente.
En cumplimiento de esta última función, la CIPAE estudia y debate los asuntos y consultas que se plantean a instancias fundamentalmente de la Administración General del Estado, emitiéndose el correspondiente informe. Tales informes, que no revisten carácter vinculante, se constituyen como apoyo y elemento orientativo para el desarrollo de las funciones que corresponden a la Administración en relación con las citadas materias.
Es decir, la CIPAE se limita a evacuar los informes que le son solicitados y a remitirlos al peticionario de los mismos, no siendo objeto de publicidad. Ello resulta coherente con la filosofía de un órgano consultivo que, además, sólo actúa a instancia de las consultas que le plantea la Administración, no los particulares.
Puede darse al caso de que las consultas se formulen a propósito de preguntas o reivindicaciones de entidades o particulares situados fuera del ámbito administrativo y que son susceptibles de producir efectos sobre terceros, en cuyo caso, una vez la CIPAE emita informe, el órgano que ha planteado la consulta cursará la respuesta pertinente a aquéllos dando conocimiento del criterio adoptado por la misma y, en su caso, llevará a cabo las actuaciones que estime convenientes (como pudiera ser la iniciativa para la reforma de una determinada norma sobre la materia de que se trata).
Adicionalmente, debe señalarse que, sobre la información solicitada, en todo caso, concurriría el límite al derecho de acceso señalado en el art. 14.1.d) de la Ley 19/2013, conforme al cual “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública.”
Las materias referidas anteriormente sobre las que la CIPAE ejerce su función interpretativa, encuentran su regulación específica en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, así como en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.
En virtud del artículo 149.1.26ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, el artículo 28 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, otorga al Gobierno la regulación de los requisitos y condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones, reproducciones y piezas fundamentales, así como la adopción de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones.
Asimismo, su artículo 29 establece que el Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las aludidas materias.
Al amparo de la habilitación legal que en su día contenía la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, derogada por la señalada Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, se aprobó el aludido Reglamento de Armas, mediante el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, con el objeto de regular los aspectos mencionados anteriormente en lo relativo a las armas.
Así, tal Reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así como todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la seguridad pública.
Por tanto, en lo que se refiere a los aspectos de seguridad ciudadana, deriva de una Ley Orgánica que fue dictada al amparo del artículo 149.1.29ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública -sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica-. Tal y como señala aquella Ley Orgánica, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, los conceptos de seguridad pública y seguridad ciudadana como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. Siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional, esta Ley Orgánica tiene por objeto la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, e incluye un conjunto plural y diversificado de actuaciones, de distinta naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico protegido.
La labor interpretativa llevada a cabo por la CIPAE lo es por una competencia ratione materiae cuya regulación se incardina en el marco de la mencionada seguridad pública. En suma, la CIPAE, en tanto que órgano colegiado consultivo de carácter interministerial y permanente, asume funciones de asesoramiento de la Administración General del Estado y de otras Administraciones Públicas, al objeto de clarificar cuestiones reglamentarias relativas a las señaladas materias reglamentadas que, por su directa implicación en la seguridad pública, aconsejan un tratamiento distinto. En la práctica, la mayoría de las consultas objeto de estudio y debate por parte de la CIPAE son formuladas por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil (ICAE) y por el Mando de Operaciones de la misma sobre las que se emite el correspondiente informe.
No obstante, cuando las decisiones de la CIPAE sean susceptibles de producir efectos sobre terceros, la Administración consultante -como ya se ha dicho- traslada las respuestas de la CIPAE a los interesados, máxime si se trata de asociaciones que representan los intereses legítimos de sus socios.»

3.Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2025 la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que manifiesta su desacuerdo con la resolución obtenida en los siguientes términos:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«(…)1. Incorrecta aplicación del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
El artículo 18.1.b) permite inadmitir solicitudes relativas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, pero según el criterio del propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (criterio CI/006/2015), dicha calificación no puede aplicarse de manera genérica ni solo por el formato del documento (borrador, informe interno, etc.), sino que debe analizarse su contenido.
En este caso, los informes de la CIPAE no pueden considerarse auxiliares o de apoyo, ya que:
• Son documentos elaborados formalmente en el ejercicio de las funciones de la CIPAE.
• Contienen criterios interpretativos y decisiones sobre materias reguladas por el Reglamento de Armas y Explosivos, con impacto en terceros. Tal es así que dichos informes han derivado a una decisión que emana de un agente de la Autoridad de la ICAE y, por consiguiente, se encuentra revestida de la fuerza de un mandato legal respaldada por apercibimiento de denuncia.
• Se utilizan como referencia en la actividad administrativa y regulatoria en materia de armas. Tal y como expresa su notificación la mayoría de las consultas objeto de estudio y debate por parte de la CIPAE son formuladas por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil (ICAE) y por el Mando de Operaciones de la misma. Al mismo tiempo el Pleno de la Comisión está constituido por el Jefe de la Intervención Central de Armas y Explosivos (ICAE) de la Dirección General de la Guardia Civil. Es decir, quien realiza la consulta se da respuesta. Derivando los informes que se solicitan en una instrucción con orden de sancionar. Estos informes no son meramente consultivos, sino que generan consecuencias prácticas y normativas.
Por tanto, estos informes no pueden considerarse documentos auxiliares o de apoyo, sino normativa interpretativa de obligado cumplimiento en la práctica, lo que impide su exclusión del acceso público.
2. Falta de motivación específica en la resolución.
La resolución impugnada no justifica de manera individualizada por qué los informes solicitados encajan en el supuesto del artículo 18.1.b).
Según la doctrina del Consejo de Transparencia, una denegación debe contener una motivación expresa y detallada, la resolución impugnada se basa en una plantilla genérica de inadmisión sin desarrollar una argumentación individualizada, lo que supone una vulneración del artículo 35 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, que exige una motivación suficiente de los actos administrativos denegatorios.
Al no cumplir con esta exigencia de motivación, la resolución vulnera el artículo 35 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, que obliga a motivar debidamente los actos administrativos denegatorios.
3. No concurren los requisitos del artículo 14.1.d) sobre seguridad pública.
En la resolución también se invoca el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, según el cual el acceso puede ser limitado cuando suponga un perjuicio para la seguridad pública.
Sin embargo, no se especifica de qué manera la divulgación de estos informes podría afectar a la seguridad pública, lo que implica una aplicación arbitraria del límite legal.
Somos conscientes del comodín de la seguridad pública pero la información solicitada en ningún caso afecta a la seguridad pública. La información sobre licencias F y D no tienen ninguna involucración hacia la seguridad pública. Existen dudas fundadas sobre la existencia de uno de los dos informes solicitados, lo que refuerza la necesidad de acceso para verificar si ha sido emitido y en qué términos.
En cambio, la instrucción derivada del informe puede ser causa de tantos accidentes ocurran con armas largas rayadas al no permitir su uso fuera de actividades cinegéticas, como es el caso de puestas a tiro, centrados o pruebas después de arreglos, siendo la institución posible responsable en caso de accidentes.
Así mismo existe una contradicción sin existir cambio normativo, si bien la CIPAE del 2000 expresa literalmente “…que a su juicio, no existe ningún precepto en el Reglamento de Armas que determine que solo se pueden utilizar en competiciones las armas calificadas como de concurso y sin embargo a sensu contrario, si puede decirse que las armas consideradas como tales solo pueden utilizarse para concursos, por lo tanto no se estima sancionable celebrar competiciones con armas de diferentes categorías si se cumplen todos los requisitos previstos por el Reglamento para este tipo de eventos.” La correspondiente a la 2024 deriva en una instrucción contraria. Del mismo modo se puede observar en la parcialidad del texto que en ningún caso se trata de material que afecte a la seguridad pública.
Esta CIPAE que no ha sido entregada por los términos mencionados a transparencia ha sido publicada por la ICAE en la entrevista a un medio de comunicación en contra de todo expuesto en la negativa.
Cabe recordar que la Ley 19/2013 establece que los límites al acceso deben interpretarse de manera restrictiva y solo aplicarse cuando el daño sea real y objetivamente demostrado. En este caso:
• No se trata de información sobre estrategias operativas, procedimientos de seguridad o datos sensibles de fuerzas y cuerpos de seguridad. Se trata de una interpretación del reglamento de armas a raíz de los reglamentos internos de la Real Federación de Tiro Olímpico.
• No se acredita cómo su divulgación podría generar un perjuicio concreto y evaluable.
Por tanto, la invocación de este límite es infundada y debe revocarse.
4. Posibilidad de acceso parcial de la información (artículo 16 de la Ley 19/2013).
En caso de que existan datos específicos que pudieran considerarse restringidos, el artículo 16 de la Ley 19/2013 prevé la posibilidad de acceso parcial, eliminando o testando aquellas partes afectadas.
La Administración está obligada a considerar esta opción antes de denegar completamente el acceso e instamos a transparencia a mediar en este contexto si existieran tales datos específicos.»

4.Con fecha 7 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
El 22 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que reproduce los términos en los que se pronunció en su resolución profundizando en la justificación sobre la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG —dado el carácter facultativo y no vinculante de los informes solicitados y la naturaleza de órgano asesor de la CIPAE (cuya labor consultiva se circunscribe exclusivamente a las consultas procedentes de órganos administrativos, no de particulares)—. En este sentido señala, ya en relación con la aplicación del límite establecido en el artículo 14.1.d) LTAIBG, que la mayoría de las consultas que recibe la CIPAE son planteadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil (ICAE), alegando que «[n]o resulta deseable que el resultado de la labor de interpretación normativa que efectúa la CIPAE a instancias de órganos que tienen como función aquella salvaguarda, pueda ser desvirtuada».

5.El 26 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los dos concretos informes de la CIPAE que se detallan en el antecedente primero.
El Ministerio dictó resolución inadmitiendo la petición por considerar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, y, adicionalmente, la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG.

4.Centrado el objeto de debate en los términos reflejados, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) y el límite del artículo 14.1.d) LTAIBG, invocados por la Administración, siendo necesario recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.»—entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) —.
En lo que aquí interesa, la segunda de las sentencias citadas puntualiza: «[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública (…) sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate» (FJ, 4º).

5.Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG —que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[r]eferidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo»—, este Consejo ha precisado en el Criterio Interpretativo 006/2015 que la característica que habilita la aplicación de la misma es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, esto es, atendiendo a la verdadera naturaleza de la información y no a su formal denominación, siendo la relación expresada en el precepto —«notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos» —un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se señala que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
Pero también se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde, sino su verdadera naturaleza la que determina la correcta aplicación de la causa de inadmisión resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo 18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia, en el caso concreto, de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
En este sentido debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—; y prosigue diciendo la sentencia que «si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última»

6.En este caso, el Ministerio fundamenta el carácter auxiliar de la información incidiendo en el hecho de que la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE) es un órgano colegiado consultivo de carácter permanente de la Administración General del Estado, que tiene como función la interpretación de la reglamentación vigente en materia de armas y explosivos y promover su actualización permanente, indicando que en cumplimiento de tal función «estudia y debate los asuntos y consultas que se plantean a instancias fundamentalmente de la Administración General del Estado, emitiéndo(…) el correspondiente informe» y haciendo hincapié en que tales informes «no revisten carácter vinculante» y «se constituyen como apoyo y elemento orientativo para el desarrollo de las funciones que corresponden a la Administración en relación con las citadas materias».
Finalmente señala que sus informes no son objeto de publicidad, en coherencia con «la filosofía de un órgano consultivo que, además, sólo actúa a instancia de las consultas que le plantea la Administración, no los particulares».
Sin embargo, a la luz de la doctrina expuesta, es precisamente esa labor interpretativa, que determina las condiciones en la aplicación de la normativa sectorial indicada, la que impide considerar tales informes como documentación auxiliar, sin que resulte a estos efectos relevante ni el sujeto del que proviene la consulta (Administración o administrados), ni si son objeto o no de posterior publicación. En efecto, de la aplicación de los parámetros expuestos a este caso resulta con toda evidencia que los concretos informes interesados no tienen un carácter auxiliar o de apoyo a los efectos previstos en el artículo 18.1.b) LTAIBG, ni acorde a los parámetros fijados en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo.
Como se adelantaba, «en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación» y, en este caso, los informes solicitados, tal como reconoce el Ministerio, interpretan y determinan las condiciones que se van a exigir por el órgano competente en la tramitación del correspondiente expediente administrativo para la obtención de las licencias para la tenencia y uso de armas de caza mayor (licencia tipo D) o la práctica del tiro deportivo (licencia tipo F), no resultando relevante su carácter no vinculante, sino su trascendencia fáctica en la adopción de la decisión administrativa, que incide en la esfera de actuación de los administrados, y que les habilita o no para la tenencia de ese tipo de armas. Esto es, la interpretación de la norma que contienen los informes interesados determina, precisamente, el sentido de la posterior decisión política del órgano valorando y objetivando los diferentes elementos que resultan determinantes para la concesión o denegación de las indicadas licencias.

7.Por lo que respecta al límite contenido en el artículo 14.1.d) LTAIBG, que tiene como objeto la seguridad pública, el Ministerio justifica su concurrencia alegando diversas circunstancias: (i) la naturaleza de las materias sobre las que la CIPAE ejerce su función interpretativa (armamento); (ii) la atribución competencial de la materia en exclusiva al Estado (de acuerdo con el artículo 149.1.26 de la Constitución); (iii) el carácter orgánico de la Ley sobre protección de la seguridad ciudadana que habilitó la aprobación del Reglamento de Armas mediante el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero; (iv) el carácter “ratione materiae” que tiene la labor interpretativa de la CIPAE, cuya regulación se incardina en el marco de la seguridad pública; (v) el hecho de que la mayoría de las consultas que recibe la CIPAE son formuladas por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil (ICAE) y por el Mando de Operaciones de la misma; y (vi) el hecho de que «cuando las decisiones de la CIPAE sean susceptibles de producir efectos sobre terceros, la Administración consultante -como ya se ha dicho- traslada las respuestas de la CIPAE a los interesados, máxime si se trata de asociaciones que representan los intereses legítimos de sus socios».
Los genéricos razonamientos del Ministerio, relativos a la naturaleza de la materia armamentística en general, así como a la atribución competencial existente al respecto o a la fuente de la que provienen la mayoría de las consultas que resuelve la CIPAE, no aportan elemento de juicio concreto alguno que permita valorar el perjuicio a la seguridad pública invocado, ni resultan, a juicio de este Consejo, suficientes para considerar que el acceso a los informes interesados deba verse afectado por el indicado límite. En este sentido no puede perderse la perspectiva de que lo solicitado son dos informes que versan sobre dos tipos concretos de licencias para posesión de armas —licencia para caza mayor y para tipo deportivo— sin que se haya justificado de forma específica en qué forma proporcionar tales informes causa un perjuicio a la seguridad pública.
En resumen, las afirmaciones del organismo requerido no cumplen las exigencias de justificación suficiente y aplicación proporcionada que exige el artículo 14.2 LTAIBG y que han sido reiteradas por este Consejo y la jurisprudencia en numerosas ocasiones.

8.Consecuentemente, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación.

III.RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución MINISTERIO DEL INTERIOR.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • INFORMES Comisión Interministerial Permanente de Armas CIPAE:
      • -CIPAE Noviembre 2024 - Relacionada con las armas en licencia D y F.
      • -CIPAE 23 de febrero de 2000 - Consulta planteada por la Delegación del Gobierno en Baleares Relacionada con las armas en Licencia D y F.»
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez