Desestimada 11/07/2025 · 112 días en resolverse

Reuniones Comité Permanente Dana 2024 de la C.H. del Júcar

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica (CHJ) fechas/horas de reuniones y comunicaciones escritas del Comité Permanente tras la DANA de octubre de 2024. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación. Consideró que la información sobre reuniones fue satisfecha al no haber formalidades ni actas, y que las comunicaciones fueron verbales, por lo que no existía documentación escrita a la que acceder.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos existentes en poder de los sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La existencia de la información solicitada es un presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho de acceso, por lo que si el órgano competente manifiesta formalmente su inexistencia, no cabe estimar la reclamación.
4 El artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica establece que la constitución del Comité Permanente es automática y no requiere formalidades ni la elaboración de actas para sus reuniones.
5 La información facilitada sobre la constitución y actuación continua del Comité Permanente se considera suficiente al no constar exigencia normativa de constitución formal o elaboración de actas.
6 Las funciones de información y asesoramiento del Comité Permanente se realizaron verbalmente, sin generarse documentación escrita, lo que implica la inexistencia de comunicaciones documentales a las que acceder.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  1. PRIMERO. Fecha y hora de constitución del Comité Permanente con motivo de la DANA ocurrida el 29 de octubre de 2024.
  2. SEGUNDO. Fecha y hora de todas las reuniones del Comité Permanente desde su constitución con motivo de la DANA ocurrida el 29 de octubre de 2024.
  3. TERCERO. Copia (anonimizando datos personales si los hubiese) de todas las comunicaciones remitidas los días 29 y 30 de octubre de 2024 por el Comité Permanente, a todas las autoridades competentes en materia de protección civil en las emergencias por inundaciones, cumpliendo su función de información y asesoramiento.

2. Mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2025, se informa al solicitante de lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de la administración pública del agua y de la planificación hidrológica la constitución en Comité permanente del Presidente del Organismo, el Comisario de Aguas, el Director Técnico y el Jefe de Explotación, en casos de avenidas u otras circunstancias de tipo excepcional es automática, por lo tanto, no requiere de ninguna formalidad.

Desde las 8:00 de la mañana del día 29 de octubre los miembros del comité permanente estuvieron reunidos para seguir la evolución del episodio en la sede de la CHJ y asistiendo a todas las convocatorias del CECOPI por videoconferencia, tanto el día 29 como los sucesivos días.

El comité permanente no tuvo que tomar ninguna decisión de desembalse en ninguna de las presas afectadas por la DANA. Únicamente se produjeron vertidos por el aliviadero de la presa de Forata, pero en ningún caso desembalses por maniobra de compuertas. Como corresponde en caso de avenidas las compuertas del aliviadero estaban levantadas y por lo tanto los alivios se produjeron de forma autónoma, sin mediar maniobra ni decisión del comité. No existen por lo tanto actas ni documentos porque no se acordaron desembalses técnicos”.

3. Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que solo se responde al primer punto de la solicitud, habiendo dejado sin respuesta los puntos segundo y tercero de la petición de información.

4. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de la Confederación Hidrográfica del Júcar en el que se señala lo siguiente:

«Se considera que el texto de la contestación aborda cumplidamente la solicitud de información del interesado, dando respuesta al segundo y tercer punto de esta(…) Con respecto al punto 2, en la respuesta ya se informa de que la constitución en Comité Permanente del Presidente del Organismo, el Director Técnico y el Jefe de Explotación fue continua en esos días, desde su activación a las 8:00h del día 29. Por último, en relación al punto 3, en la contestación se informa de que, el Comité Permanente estuvo asistiendo a todas las convocatorias del CECOPI, por videoconferencia, tanto el día 29, como los sucesivos días, cumpliendo con su función de información y asesoramiento, en ese contexto, mediante comunicación verbal. También se indica que el Comité Permanente no generó documentación escrita porque no se acordaron desembalses técnicos».

5. El 6 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de junio de 2025 en el que señala:

«Las alegaciones de la CHJ responden a cuestiones distintas de las planteadas. En lugar de informar sobre las actuaciones del Comité Permanente de la CHJ como órgano propio del organismo de cuenca, la CHJ centra su respuesta en su participación en el CECOPI (Centro de Coordinación Operativa Integrado), órgano interadministrativo. Esta desviación desvirtúa completamente el objeto de la solicitud y no satisface el derecho de acceso reconocido por el artículo 13 de la Ley 19/2013

TERCERO. Diferencia esencial entre el Comité Permanente de la CHJ y el CECOPI.

«El artículo 49.2 del RAPA establece que el Comité Permanente de la CHJ, en casos de emergencia, debe actuar como órgano de información y asesoramiento de las autoridades competentes en materia de protección civil. Este deber no se satisface por la sola presencia de un representante del organismo en las reuniones del CECOPI, sino que exige la emisión de comunicaciones desde la CHJ a otros órganos, en cumplimiento de su papel legal como autoridad técnica del agua. Confundir al Comité Permanente con la representación de la CHJ en el CECOPI es jurídicamente incorrecto y un intento de diluir la obligación de documentación y trazabilidad que impone la normativa sectorial.»

CUARTO. Ausencia de toda motivación sobre la inexistencia de documentos en la resolución impugnada.

«La resolución notificada por la CHJ el 20 de marzo de 2025 no contiene motivación alguna relativa al punto tercero de la solicitud, ni justifica la existencia o inexistencia de las comunicaciones solicitadas. Solo en el escrito de alegaciones posterior la CHJ afirma que el Comité cumplió su función “mediante comunicación verbal” y que “no se generó documentación escrita”, pero estas manifestaciones no estaban presentes en la resolución recurrida. Conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, cualquier denegación, total o parcial, del derecho de acceso debía haber sido motivada dentro del plazo legal, lo que en este caso no se produjo.»

QUINTO. Falta de respuesta concreta sobre las fechas y horas de las reuniones del Comité Permanente.

«Ni en la resolución recurrida ni en las alegaciones presentadas se responde adecuadamente al punto segundo de la solicitud: no se indican las fechas ni las horas concretas de ninguna de las reuniones celebradas por el Comité Permanente desde su constitución. La frase genérica “los miembros del comité estuvieron reunidos desde las 8:00 del día 29 y asistiendo a convocatorias del CECOPI” no satisface la petición específica ni permite conocer la existencia, duración, contenido o número de reuniones celebradas por el órgano, o la ausencia de las mismas.»

SEXTO. Improcedencia de subsanaciones extemporáneas en fase de alegaciones

«La CHJ intenta introducir por primera vez en sus alegaciones afirmaciones tales como que el Comité Permanente ejerció su función “mediante comunicación verbal” o que “no se generó documentación escrita porque no se acordaron desembalses técnicos”. Sin embargo, ninguna de estas explicaciones figura en la resolución impugnada, notificada el 20 de marzo de 2025, que omitió toda referencia al punto tercero de la solicitud. Tampoco contiene motivación alguna sobre la eventual inexistencia de la información solicitada. Conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, la resolución debía haber sido completa y motivada dentro del plazo legal. En consecuencia, no cabe subsanar defectos ni justificar por primera vez en sede de alegaciones aquello que el órgano no resolvió motivadamente en su momento. Por tanto, las manifestaciones introducidas extemporáneamente por la CHJ deben reputarse irrelevantes a efectos del control de legalidad que corresponde a este Consejo».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la constitución y reuniones del Comité Permanente con motivo de la DANA ocurrida el 29 de octubre de 2024, así como sobre las comunicaciones remitidas por el Comité Permanente los días 29 y 30 de octubre. La Confederación Hidrográfica del Júcar acordó conceder la información solicitada señalando la hora de constitución del Comité Permanente y su seguimiento continuo los siguientes días, así como la inexistencia de documentación escrita dado que su función de asesoramiento fue ejercida de forma verbal.

4. Sentado lo anterior, debe tomarse en consideración que el artículo 49 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas, dispone lo siguiente:

«1. En casos de avenidas u otras circunstancias de tipo excepcional se constituirán automáticamente en Comité Permanente el Presidente del Organismo, el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de Explotación. Este Comité Permanente podrá adoptar las medidas que estime oportunas, incluso embalses y desembalses extraordinarios, sin necesidad de oír a la Comisión de Desembalse de la cuenca, debiendo dar cuenta inmediata de su actuación a la Dirección General de Obras Hidráulicas y poner en conocimiento de la propia Comisión el conjunto de medidas adoptadas. Todo ello sin perjuicio de lo regulada al efecto en materia de protección civil.

2. El Comité Permanente será Órgano de información y asesoramiento de las autoridades competentes en materia de protección civil en las emergencias por inundaciones.

3. El Comité Permanente se constituirá a la mayor brevedad posible, por iniciativa de cualquiera de sus miembros. Durante el plazo que transcurra entre el momento en que se conozca la emergencia y la constitución del Comité Permanente antes indicado, quien haya promovido su constitución podrá acordar medidas con carácter de urgencia debiendo ponerlas en conocimiento del Comité, tan pronto como se constituya, así como del Gobernador civil de la provincia.»

De su tenor se deriva que su constitución se prevé para casos excepcionales y que no se contemplan formalidades para ello, así como que podrá adoptar determinadas medidas —como embalses o desembalses extraordinarios— que deberán ser comunicadas inmediatamente a los órganos competentes.

5. En relación con la adecuación de la respuesta facilitada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, es preciso señalar que en la resolución dictada se indica la fecha y hora de la constitución en Comité Permanente haciéndose referencia a su actuación continua desde su constitución durante los días sucesivos (29 y 30 de octubre de 2024), asistiendo a todas las convocatorias del CECOPI. En consecuencia, dado que no consta exigencia normativa de constitución formal y elaboración de actas, ha de entenderse que la información facilitada se corresponde con la disponible y, en consecuencia, satisface el derecho de acceso.

6. Por lo que concierne al acceso a las comunicaciones remitidas los días 29 y 30 de octubre de 2024 por el Comité Permanente a todas las autoridades competentes en materia de protección civil, de la respuesta facilitada se infiere que no existen comunicaciones plasmadas en soportes documentales que puedan proporcionarse al reclamante, puesto que, según se afirma en el escrito, las funciones de información y asesoramiento por parte de la C.H. del Júcar en el CECOPI se realizaron verbalmente, vía videoconferencia, sin generarse documentación escrita porque no se acordaron desembalses técnicos y, en consecuencia, «no existen actas ni documentos». Este Consejo ya ha señalado en numerosas ocasiones que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información que obre en poder de los sujetos obligados —tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido—, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho. Si, como ocurre en este caso, el responsable del órgano competente manifiesta formalmente que no existe la información solicitada, no cabe estimar la reclamación porque no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.

7. En consecuencia, por las razones expuestas, se ha de proceder a desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR/M. PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez