La reclamante solicitó al CSIC información sobre la ausencia de Titulados Medios en las tablas salariales y si se preveía corregirlo. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación por ser prematura (presentada antes de que la Administración agotara su plazo de respuesta) y porque la solicitud no versaba sobre "información pública" preexistente, sino sobre motivos y futuras actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1381/2025
Reclamante:
Organismo: CSIC/MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: empleo público, tablas salariales, art. 24 y art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de junio de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…)Tras revisar las tablas salariales publicadas en la Intranet corporativa actualizadas a 13/05/2025 (https://intranet.csic.es/area-personal-laboral), he comprobado, una vez más, que nuestro colectivo (TM) no aparece reflejado en dichas tablas. Esta situación se ha mantenido de forma continuada durante los más de 15 años que llevo trabajando en esta institución.
(…)
Por todo ello, les ruego que informen:
- Por qué motivo el colectivo de Titulados Medios no figura en las tablas salariales publicadas en la Intranet.
- Si está previsto corregir esta situación mediante la publicación explícita de las condiciones retributivas de los TM, con efectos retroactivos si procede.
2. No consta respuesta a la solicitud.
3. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que solicita sea atendida su petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide al CSIC que justifique el motivo por el que los Titulados Medios no figuran en las tablas salariales publicadas en la intranet de dicho organismo y que indique si está previsto corregir tal situación.
4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 23 de junio de 2025. Por su parte, la reclamación ante este Consejo se ha presentado el 4 de julio de 2025. Teniendo en cuenta el plazo de resolución establecido, de acuerdo con el artículo 24 LTAIBG arriba reseñado, el último día del que dispone el Ministerio para resolver será el 23 de julio de 2025.
5. De lo anterior se desprende que, en el momento de presentarse la reclamación, no había transcurrido el plazo de un mes del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, por lo que aquélla tiene un carácter prematuro y, en consecuencia, debe ser inadmitida.
6. Sentado lo anterior y a mayor abundamiento, conviene recordar que el objeto del derecho reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública definida como los documentos y contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados y adquiridos en ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG). Del tenor legal se desprende que la preexistencia de la información es el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho, sin que puedan considerarse referidas a información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es bien la actuación material del sujeto obligado, bien la respuesta a críticas y juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, como acontece en este supuesto en el que lo pretendido es recabar los motivos del órgano para mantener ante una situación de hecho con la que la reclamante muestra su desacuerdo —la no inclusión de los Técnicos Medios en las tablas salariales publicadas—, así como una previsión de futuras posibles actuaciones al respecto.
7. Consecuentemente, teniendo en cuenta que el contenido de la pretensión ejercida no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG —resultando por ello ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado mediante la utilización de los instrumentos y recursos oportunos, administrativos y judiciales, ajenos a la competencia de este Consejo—, y la reclamación debería ser igualmente inadmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito del derecho regulado en la LTAIBG y no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al CSIC/MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez