Desestimada 08/07/2025 · 97 días en resolverse

Documentación importación pescado (entrada por Beni- Enzar-Melilla, 20/02/2025)

Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación documentación sobre una importación comercial de pescado. El Ministerio concedió acceso parcial, alegando afectación a intereses económicos y comerciales (Art. 14.1.h LTAIBG). El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la divulgación completa de datos como proveedor, importador, cantidad y tipo de mercancía supondría un perjuicio justificado a los intereses privados, sin que prevalezca un interés público en este caso de transacción entre particulares.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) exige una interpretación estricta y no restrictiva de los límites al derecho de acceso, requiriendo una justificación clara y suficiente para cualquier denegación.
2 El Criterio Interpretativo CI/001/2019 del Consejo de Transparencia define los 'intereses económicos y comerciales' como posiciones ventajosas en la actividad económica, cuya información debe estar directamente conectada a la empresa, no ser fácilmente accesible y existir una voluntad legítima de mantenerla privada.
3 La aplicación del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG requiere que el perjuicio a los intereses económicos y comerciales sea definido, indubitado, concreto, sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación, no bastando una posibilidad incierta de daño.
4 Es necesaria una ponderación entre el daño a los intereses económicos y comerciales y el interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar, para determinar si el interés público prevalece.
5 El Consejo de Transparencia distingue las operaciones comerciales entre entidades privadas de los contratos públicos, señalando que las obligaciones de transparencia de la Ley de Contratos del Sector Público no son extensibles a transacciones entre particulares, incluso si están sujetas a control administrativo.
6 La justificación del Ministerio para denegar el acceso a detalles comerciales sensibles (proveedor, importador, cantidad, tipo de mercancía) fue considerada suficiente, ya que su divulgación revelaría estrategias comerciales y afectaría directamente la actividad de empresas privadas, sin que se alegara un interés legítimo prevalente.
7 El Consejo concluyó que la resolución del Ministerio aplicó de manera justificada y proporcionada el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG, ya que la información ya facilitada era la máxima posible sin causar un riesgo cierto y grave de perjuicio a las empresas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de febrero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En el día de hoy, 20/02/2025, a través del puesto fronterizo de Beni-Enzar-Melilla, ha accedido una partida comercial de pescado procedente de Marruecos. Se interesa la documentación del vehículo de transporte, sus características, características del pescado importado, certificado sanitario cumplimentado y exigible por las autoridades sanitarias y toda la documentación requerida y cumplimentada para dicha importación comercial».

2. Mediante resolución de 20 de marzo de 2025 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación requerido concedió parcialmente la información solicitada, de acuerdo con lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 701/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: comercio, importaciones, alimentos, art. 14.1.h) LTAIBG.

«Tras el análisis de la solicitud, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal resuelve conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, en atención a la aplicación de los arts. 14.1.h) y 15.3.d) de la LTAIPBG, alusivos a solicitudes que afecten a los intereses económicos y comerciales, y ponderada la entrega de datos personales, respectivamente. En este sentido, no pueden proporcionarse los datos que afectan a los intereses económicos de las empresas intervinientes y de los propios movimientos comerciales de la partida comercial (origen, destino, cuantía, empresas intervinientes, documentación comercial, etc.), entendiendo como el perjuicio a tales intereses el fijado en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ni los datos personales de los representantes o empresas intervinientes, de manera que, ponderada la afección a dichos datos, se ha concluido por la menor afección posible a los mismos. En particular, en este caso concreto, se ha de tener en cuenta lo siguiente:

  1. Se trata de operaciones que guardan conexión directa con la actividad de la empresa.
  2. La información no tiene carácter público.
  3. Existe una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del conocimiento público la información en cuestión.
  4. Esta voluntad de mantener secreta la información obedece a un interés legítimo y objetivo, de naturaleza económica (detrimento de la competitividad, daño económico, etc.).

De esta forma, se informa de lo siguiente, con los parámetros expuestos:

  1. Vehículo de transporte. Se trata de una furgoneta con documentación española, autorizada en España, matrícula 8835MWZ, con cámara de frío, tipo camión precintable.
  2. Características del pescado importado: toda la partida fue de pescado fresco.
  3. Certificado sanitario cumplimentado y exigible por las autoridades sanitarias. El certificado de origen es el 2024/1333 (2020/2235) Modelo FISH-CRUST-HC.
  4. Resultados de la inspección: favorable.
  5. Toda la documentación requerida y cumplimentada de la importación comercial. La documentación requerida y elaborada se detalla a continuación:
    1. El justificante de pago de la Tasa modelo 790 para la inspección física de la partida por parte del servicio oficial del control en frontera.
    2. La factura comercial de la partida.
    3. El certificado sanitario de origen Modelo FISH-CRUST-HC con la firma y el sello del servicio oficial de veterinarios de la ONSA.
    4. La solicitud de importación de la partida: (Parte I del CHED) firmada por el agente de aduanas. Esta solicitud va dirigida al servicio oficial de Inspección del control en frontera y se adjuntaron a esta solicitud los tres primeros documentos que fueron comprobados en el control documental de la partida, con un resultando conforme.
    5. Documento de traslado: es el documento que se elabora desde el servicio oficial del control en frontera, para que la mercancía pueda trasladarse oficialmente desde la frontera terrestre a las instalaciones del PCS autorizado, situado en la zona restringida del puerto de Melilla, donde se llevó a cabo el control físico de la partida. En este punto, el medio de transporte se desprecinta en presencia de los inspectores veterinarios y del Resguardo fiscal. Se procedió a la descarga y a posicionar la mercancía en la cámara frigorífica del PSC donde se le realizó el control físico, con resultado favorable.
    6. El último documento generado en esta importación de pescado fresco, necesario para que la Aduana procediese al despacho de esta mercancía, es la firma del CHEDP por parte de la inspectora veterinaria del servicio de control oficial en frontera del Área de agricultura de la Delegación del Gobierno en Melilla».

3. Mediante escrito registrado el 2 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Si bien da respuesta a la solicitud planteada, lo hace de forma parcial, invocando preceptos que, entiende esta parte, no son aplicables, ya que la petición de modo alguno "afecten a los intereses económicos y comerciales". Igualmente, no se aporta físicamente (de modo telemático, en su caso), la documentación requerida y cumplimentada. Si la administración incursa considera que se puede afectar al interés de la empresa o que se exponen los datos personales, basta con suprimir tales extremos, pero nada impide que la documentación, suprimiendo los datos personales o aquellos que podrían afectar a los intereses del empresario, se aporte íntegramente. El ciudadano, tiene derecho a constatar la realidad de los hechos, y la única forma es que exista constancia real y efectiva de todos y cada uno de los documentados exigidos y cumplimentados; es la constatación de la transparencia por parte de la administración implicada».

4. Con fecha 2 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Se ha concedido el acceso a la información solicitada en atención a la aplicación de los arts. 14.1.h) y 15.3.d) de la LTAIPBG, alusivos a solicitudes que afecten a los intereses económicos y comerciales, y ponderada la entrega de datos personales, respectivamente. En este sentido, se reitera que no pueden proporcionarse los datos que afectan a los intereses económicos de las empresas intervinientes y de los propios movimientos comerciales de la partida comercial (origen, destino, cuantía, empresas intervinientes, documentación comercial, etc.), entendiendo como el perjuicio a tales intereses el fijado en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pues proporcionar dichos datos supondría poner de manifiesto el proveedor y el importador, así como la cantidad y tipo de mercancía que se importa, es decir, la esencia del tracto mercantil que une a la empresa exportadora y a la importadora, incluido el importe y datos de pago de la tasa por control sanitario en frontera. En particular, en este caso concreto, se ha tenido en cuenta que se trata de operaciones que guardan conexión directa con la actividad de ambas empresas; que la información no tiene carácter público, se proporciona a las autoridades sanitarias para su actividad de control sanitario de mercancías en frontera; que cabe presuponer, como en toda relación mercantil, que no es intención de las empresas hacer pública la información, pues en otro caso lo hubiera llevado a efecto; y que esa voluntad obedece a un interés legítimo y objetivo, de naturaleza económica (pago de la tasa, no manifestar el proveedor, para no facilitar el acceso al mismo a posibles competidores, o el tipo de pescado que se importa, que es el nicho de negocio del importador español, etc.). Ello, asimismo, es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respecto del artículo 4.2, primer guion, del Reglamento 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, que aclara que la protección de los intereses comerciales cubre informaciones comerciales sensibles, como las estrategias comerciales, montante de ventas o relaciones comerciales (sentencia de 7 de septiembre de 2022, Saure/Commisión, T-651/21, punto 101). Con respecto a los datos personales, se ha valorado su transmisión, y tras un análisis, se ha rechazada dado que su publicidad no tiene relación directa con la solicitud de acceso a la información, ni se ha alegado por el solicitante algún fin o derecho legítimo para conocerlos. En este sentido, la jurisprudencia del TJUE también se pronuncia en contra del acceso a dichos datos en supuestos en que no se pone de manifiesto un interés legítimo (sentencia de 23 de septiembre de 2020, Basaglia/Comisión, T-727/19, punto 64). De esta manera, se estima que no deben proporcionarse. En resumen, si de la documentación y datos obrantes se suprimen los datos personales, y los que afectan a los intereses económicos y comerciales de las empresas exportadora e importadora, resta la información que se ha proporcionado al ciudadano, que sería la misma que quedaría si de la documentación obrante se eliminan los meritados datos (sin que para ello deba realizarse dichas actuaciones), y sin que la entrega de la documentación así filtrada aporte valor añadido alguno a la solicitud de información».

5. El 23 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de abril de 2025 en el que señala:

«Primero.- La alegaciones vertidas por la parte de contrario no desvirtúan en nada lo expuesto. De modo alguno la solicitud afecta a los intereses económicos y comerciales de la empresa. En este proceso, lo que interesa no es la actividad de la empresa, sino el cumplimiento de los requisitos legales exigibles, especialmente, de la documentación presentada, de la cual ninguna se aporta.

Segundo.- Sostiene que no se pueden aportar datos como "origen, destino, cuantía, empresas intervinientes, documentación comercial", cuando es una actividad comercial sujeta a fiscalización pública. De lo contrario, la transparencia de la transacción sería muy dudosa; además, el ciudadano goza del derecho a conocer el origen de los productos destinados al consumo, ya que es el último eslabón de la cadena. Y evidentemente, se tiene derecho a conocer el destino, la cantidad importada, las empresas y toda la documentación que conlleva dicha transacción así como la trazabilidad del producto, con el objetivo de verificar que la misma se ha realizado de acuerdo al cumplimiento de los requisitos legales.

Tercero.- Respecto a la invocación del perjuicio al interés económico y comercial que hace, se olvida aquella parte que esa solicitud expresamente señalada fue estimada. Y cabe señalar que el actor ni es operador comercial ni se dedica a dicha actividad, de manera que ningún riesgo competencial supondría para la empresa. Es un consumidor que exige conocer en detalle la transacción efectuada. De hecho, se invoca la reclamación con referencia S/REF: 001-072367. N/REF: 49/2023 en la cual se facilitó el acceso a planes de inversiones de determina empresa y que fue estimada. De manera que la información solicitada no es propia de la empresa ni está sometida a secreto profesional o comercial alguno, ya que la misma se pone a disposición de la administración que debe fiscalizar el cumplimiento de la legalidad. Cuestión que aquí sí se discute. De los certificados sanitarios, no se presenta ninguno de ellos, y eso que son documentos oficiales. Si la empresa está autorizada para ello y cumple los requisitos, su conocimiento es público y debe facilitarse, tanto tales certificados como el resto de documentos».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la documentación relativa a una importación comercial de pescado que tuvo entrada el 20 de febrero de 2025 a través del puesto fronterizo de Beni-Enzar-Melilla, procedente de Marruecos. El Ministerio facilita en su resolución parte de la información solicitada y deniega el acceso a algunos datos y la documentación comercial por concurrir el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG, añadiendo que se restringe el acceso a «los datos personales de los representantes o empresas intervinientes» en aplicación del artículo 15.3.d) LTAIBG. El reclamante expone que no concurre el límite invocado, y que no se ha facilitado copia de los documentos existentes, mostrándose conforme con que se faciliten copias «suprimiendo los datos personales o aquellos que podrían afectar a los intereses del empresario».

4. Sentado lo anterior procede verificar la concurrencia de los límites invocados en la resolución del Ministerio para conceder el acceso parcial a la información, eliminando aquella que, según alega, afecta a los intereses económicos y comerciales. La premisa de partida ha de ser la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites que prevé la LTAIBG, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información —por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. En esa línea, en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, este Consejo ha señalado que la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso.

5. Por lo que concierne, en particular, a la aplicabilidad del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG, debe recordarse que la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo CI/001/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—. A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».

6. En este caso, el Ministerio ha justificado la aplicación del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG a aquella parte de los datos solicitados no facilitada y a las copias de la documentación requerida alegando que su divulgación supondría «poner de manifiesto el proveedor y el importador, así como la cantidad y tipo de mercancía que se importa, es decir, la esencia del tracto mercantil que une a la empresa exportadora y a la importadora, incluido el importe y datos de pago de la tasa por control sanitario en frontera». El Ministerio identifica en sus alegaciones qué tipo de información es la que considera afectada por el límite; así, el «origen, destino, cuantía, empresas intervinientes, documentación comercial». En particular, se trata, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, de los siguientes documentos: justificante de pago de la Tasa modelo 790, factura comercial de la partida, certificado sanitario de origen, solicitud de importación de la partida, documento de traslado desde la frontera terrestre a la zona restringida para realizar el control físico de la partida y firma de la solicitud de importación por parte del Área de Agricultura de la Delegación del Gobierno. Ante la manifestación de conformidad del interesado sobre que se faciliten las copias «suprimiendo los datos personales o aquellos que podrían afectar a los intereses del empresario», el Ministerio alega que ya ha facilitado en su resolución toda la información posible, «sin que la entrega de la documentación así filtrada aporte valor añadido alguno a la solicitud de información». Efectivamente, no cabe desconocer que el Ministerio facilita en su resolución cierta información sobre la operación comercial objeto de solicitud, como los datos sobre el vehículo utilizado (matrícula y características) y datos sobre las características de la partida de alimentos objeto de importación («pescado fresco»), así como que constan en el expediente el justificante de pago de la tasa, la factura y el certificado sanitario exigibles, y que estos tres documentos «fueron comprobados en el control documental de la partida, con un resultado conforme». También se informa sobre que el control físico de la mercancía por los inspectores veterinarios se realizó «con resultado favorable» y que, finalmente, la solicitud de importación fue firmada por el órgano competente.

7. Este Consejo estima que la justificación dada por el Ministerio en la resolución, ampliada en el curso de este procedimiento, resulta suficiente a los efectos de denegar el acceso a aquella parte de la información solicitada que no fue facilitada en la resolución. En primer lugar, es preciso hacer constar que lo solicitado viene referido exclusivamente a una concreta actuación de importación en una fecha determinada, sin que conste en el expediente que ninguna de las empresas implicadas tenga ningún tipo de financiación pública ni que tengan dependencia de ninguna entidad de la Administración. En este sentido la situación es diferente a la planteada por la Sentencia del Tribunal General de 6 de abril de 2022 – Saure/Comisión (Asunto T-506/21), alegada por el órgano requerido, ya que en esta el asunto a dilucidar se refería a contratos celebrados por la Comisión en nombre de los Estados miembros para el suministro de vacunas contra la COVID-19, es decir, una de las partes de la adquisición sobre la que se solicitaba información era un organismo público. En el ámbito estatal, la normativa de contratación pública, en especial la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece obligaciones de transparencia respecto de la identificación de las empresas adjudicatarias, precios, cuantificación de mercancías y servicios contratados por la Administración y los detalles de cada contrato, pero estas previsiones no son extensibles a las operaciones comerciales entre entidades mercantiles privadas, como es lo solicitado en este caso, aunque dichas operaciones se hallen sujetas al control de la Administración. El hecho de que en este caso ninguna de las partes del acuerdo comercial sean organismos públicos es determinante a la hora de considerar que se ha justificado por el órgano requerido que la identificación de las empresas importadora y exportadora, de la cantidad y tipología concreta de mercancía y de la documentación comercial, es decir, «no manifestar el proveedor, para no facilitar el acceso al mismo a posibles competidores, o el tipo de pescado que se importa, que es el nicho de negocio del importador español» es información sobre «operaciones que guardan conexión directa con la actividad de la empresa», que «no es intención de las empresas hacer pública la información» y que, por tanto, implica la revelación de estrategias comerciales e información sensible a efectos del artículo 14.1.h) LTAIBG, máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, no se alega ni justifica un interés legítimo para el acceso solicitado. A ello se añade que, a pesar de que, como señala el reclamante, sería posible facilitar copia del expediente previa supresión de los datos que afectan a los intereses económicos y comerciales, este Consejo entiende, con el Ministerio, que de dichas copias no se desprendería más información que la ya facilitada en la resolución. En este sentido, la resolución objeto de reclamación se ha dictado previa distinción entre la información cuya divulgación no entraña ningún riesgo para los intereses económicos y comerciales de las empresas implicadas (incluida información sobre las actuaciones de control realizadas por la Administración), que se ha facilitado, y aquellos que se considera conveniente no compartir porque suponen un riesgo cierto y grave de causar a la empresa un perjuicio. Así, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 LTAIBG, que exige la aplicación proporcionada de los límites y la ponderación entre los diversos intereses y derechos presentes, con la información con la que cuenta este Consejo, no se aprecia que el interés público de lo solicitado deba prevalecer sobre la protección del bien jurídico amparado por el límite invocado.

8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, se considera que se ha aplicado de manera justificada y proporcionada el límite al derecho de acceso a la información establecido en el artículo 14.1 h) LTAIBG, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16 LTAIBG. En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente manifestado sobre el carácter de la información solicitada y sobre la afectación de los intereses de las empresas a la que se refiere la información, debe desestimarse la reclamación sin necesidad de entrar en el análisis de la alegación del artículo 15.3.d) LTAIBG formulada por la Administración.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez