Estimada 17/06/2025 · 99 días en resolverse

Recaudación IRPF 2018 provincia Valencia

Se solicitó al Ministerio de Hacienda el importe total recaudado por IRPF y el segundo pago fraccionado para los años 2018, 2022 y 2023 en la provincia de Valencia. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio respondió fuera del plazo legal, aunque la información fue finalmente proporcionada con indicaciones precisas o su inadmisión por estar en elaboración fue justificada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio de Hacienda respondió a las solicitudes de acceso a la información fuera del plazo legalmente establecido, lo que constituye una vulneración formal del derecho de acceso y motiva la estimación de la reclamación por el Consejo de Transparencia.
3 El Consejo de Transparencia validó la remisión a información ya publicada en la web del Ministerio (art. 22.3 LTAIBG), al constatar que las indicaciones proporcionadas eran precisas y permitían localizar la información solicitada de forma directa en un formato reutilizable.
4 El Criterio Interpretativo 009/2015 del Consejo de Transparencia exige que la remisión a información publicada sea precisa, concreta y lleve de forma inequívoca, rápida y directa a los datos solicitados, no siendo suficiente una remisión genérica.
5 La inadmisión de la solicitud de acceso a parte de la información (segundo pago fraccionado de IRPF 2023) por encontrarse en curso de elaboración o publicación general (art. 18.1.a LTAIBG) fue considerada justificada por el Consejo, dado que la publicación estaba próxima y se facilitó la fecha prevista.
6 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG se aplica a información que aún no está acabada pero cuya publicación general está siendo preparada y será accesible en un plazo razonable.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución:indicados al margen.

Número de expediente: 487/2025, 488/2025 y 489/2025 (acumulados)

Reclamante:

Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: Recaudación IRPF en provincia Valencia (años 2018, 2022 y 2023), respuesta completa tardía.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de febrero de 2025 el reclamante formuló al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) tres solicitudes de acceso a la información con el siguiente contenido:

00001-00100946

«PRIMERO.- Importe total recaudado por IRPF 2018 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia.

SEGUNDO.- Importe total recaudado solo del segundo pago fraccionado de la declaración de IRPF 2018 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia».

001-0100944

«PRIMERO.- Importe total recaudado por IRPF 2023 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia.

SEGUNDO.- Importe total recaudado solo del segundo pago fraccionado de la declaración de IRPF 2023 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia».

001-0100947

«PRIMERO.- Importe total recaudado por IRPF 2022 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia.

SEGUNDO.- Importe total recaudado solo del segundo pago fraccionado de la declaración de IRPF 2022 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2025, el solicitante interpuso tres reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en las que puso de manifiesto que no había recibido respuesta a sus respectivas solicitudes.

4. Con fecha 11 de marzo de 2025, el Consejo trasladó las reclamaciones al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa de los expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 25 de marzo de 2025 tuvieron entrada en este Consejo, junto al expediente, tres escritos en los que señala que con fecha 17 de marzo de 2025 se habían contestado a las tres solicitudes formuladas mediante la resolución que se adjuntaba.

En la Resolución de 17 de marzo de 2025 el Ministerio acordó que:

«Con fecha 5 de febrero de 2025 tuvieron entrada en la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Hacienda sus solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitudes que quedaron registradas con los números de expediente 001-0100944, 001-0100946 y 001-0100947.

Con fecha 10 de febrero de 2025 las citadas solicitudes se recibieron en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al referirse a la acumulación en los procedimientos administrativos establece que “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”.

Dado que el objeto de estas tres solicitudes es el mismo, referido a distintos años, se emite una Resolución de contestación conjunta para ellas.

En sus instancias, usted solicitaba la siguiente información pública:

“S-001-0100944

PRIMERO.- Importe total recaudado por IRPF 2023 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia.

SEGUNDO.- Importe total recaudado solo del segundo pago fraccionado de la declaración de IRPF 2023 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia.

S-001-0100946

PRIMERO.- Importe total recaudado por IRPF 2018 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia.

SEGUNDO.- Importe total recaudado solo del segundo pago fraccionado de la declaración de IRPF 2018 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia.

S-001-0100947

PRIMERO.- Importe total recaudado por IRPF 2022 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia.

SEGUNDO.- Importe total recaudado solo del segundo pago fraccionado de la declaración de IRPF 2022 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia”.

Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso a la información en los términos siguientes:

El artículo 22 de la LTAIBG establece:

“Artículo 22. Formalización del acceso. 1 … 2 … 3 Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo se puede acceder a ella. 4…”.

La información disponible relativa a los importes mensuales recaudados por el Resultado de la Declaración Anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) y los pagos fraccionados de IRPF se encuentra disponible en los Informes Mensuales de Recaudación Tributaria, publicados en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y a los que se puede acceder a través del siguiente enlace:

https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/datosabiertos/catalogo/hacienda/Informe_mensual_de_Recaudacion_Tributaria.shtml

El fichero Excel Ingresos por Delegaciones.xlsx del cuadro "Documentación complementaria" recoge la información tanto para el Total Nacional como desglosada por Delegaciones y por Delegaciones Especiales. En particular, por lo que respecta a la provincia de Valencia deberá:

  1. Seleccionar en el fichero la pestaña “cuadro delegaciones”.
  2. Seleccionar el ejercicio, el período de referencia y, en la pestaña Impuesto la relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  3. En el apartado concepto encontrará el importe total recaudado seleccionando “IRPF Ingresos brutos” y la información relativa a pagos fraccionados seleccionando la opción “IRPF Ingresos brutos: Pagos fraccionados”.

No obstante, debe señalarse que el importe del segundo plazo de la cuota positiva correspondiente al IRPF del ejercicio 2023, asociado al diferimiento concedido a los contribuyentes de la provincia de Valencia dentro de las medidas implementadas para paliar los efectos de la DANA, se publicará en el Informe Mensual del mes de febrero de 2025, cuya fecha prevista de publicación es el próximo 31 de marzo. No obstante, una estimación del importe diferido se puede encontrar en el texto del Informe Mensual de noviembre de 2024, ya publicado.

En este sentido, el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, dispone que:

“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.”

En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18.1.a), se resuelve INADMITIR el acceso a esta información, por encontrarse en curso de elaboración. ».

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibieron tres escritos el 30 de mayo de 2025 en los que señaló que:

«El Ministerio de Hacienda ha trasladado al Consejo de Transparencia que se dictó resolución a mi solicitud de acceso a la información, limitándose a adjuntar dicha resolución, en la que se remite a la información ya publicada en su sitio web. Sin embargo, esta actuación no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina de este Consejo sobre la aplicación del artículo 22.3 de la Ley 19-2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha remisión, para considerarse válida, exige una indicación clara, concreta y suficiente que permita el acceso efectivo a la información solicitada. En el presente caso, las indicaciones contenidas en la resolución no permiten localizar de forma razonable y sencilla la información requerida dentro de la tabla Excel que se encuentra en la web del Ministerio, en especial sobre el punto segundo de la solicitud que hace referencia al importe total recaudado solo del segundo pago fraccionado en la provincia de Valencia.

Debe recordarse que el derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución y regulado por la Ley 19/2013, debe ser interpretado y aplicado de forma favorable a su ejercicio. Cualquier obstáculo material que dificulte de forma injustificada el acceso solicitado constituye una vulneración del principio de efectividad del derecho. Remitir al solicitante a un farragoso documento en formato excel de difícil navegación, equivale en la práctica a una denegación encubierta de acceso.

Solicita De toda la información que contiene ese Excel, el Ministerio únicamente debía facilitar dos cifras muy concretas por cada uno de los 3 ejercicios solicitados en distintas solicitudes de acceso (que el Ministerio ha resuelto conjuntamente), lo que evitaría cualquier tipo de confusión u error en la búsqueda e interpretación adecuada de la información contenida en el documento Excel. Sin embargo, el Ministerio ha optado por “perder más tiempo” en señalar en su resolución como acceder (sin que sea claro) y denegar parte de la información (punto segundo del ejercicio 2023) porque en ese momento no se había publicado, confundiendo asimismo el derecho de acceso a la información con las obligaciones de publicidad activa. Que el documento Excel completo estuviese en elaboración para su publicidad activa no invalida el derecho de obtener información pública muy concreta y sencilla (una sola cifra) respecto al punto segundo del ejercicio 2023. Por todo ello, se solicita que el Ministerio facilite las cifras concretas que fueron objeto de petición de acceso a información pública sobre cada uno de los ejercicios requeridos, esto es, un total de seis cifras.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

4. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

5. Las tres reclamaciones traen causa de tres solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pedía el acceso a información relativa a la recaudación por IRPF de los contribuyentes con domicilio fiscal en Valencia en los años 2018, 2022 y 2023.

6. Consta en el expediente que el Ministerio reclamado dictó una única resolución expresa respecto de las tres solicitudes de acceso a la información, acumulándolas, concediendo parcialmente la información por remisión a lo publicado en la web, e inadmitiendo el resto —a saber, el importe del segundo plazo de la cuota positiva del IRPF del 2023, asociado al diferimiento concedido a los contribuyentes de la provincia de Valencia dentro de las medidas implementadas para paliar los efectos de la DANA—ex artículo 18.1.a) LTAIBG, al señalarse que esa información estaba pendiente de elaboración.

7. Sin embargo, esta resolución recayó cuando ya se había superado el plazo legalmente establecido y el reclamante había presentado las correspondientes reclamaciones ante el Consejo frente a la desestimación por silencio negativo.

8. Al respecto conviene recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

9. Sentado lo anterior procede verificar si, como defiende el Ministerio de Hacienda, en la resolución adoptada se satisfizo el derecho de acceso a la información del solicitante con la remisión a lo publicado en la web -ex art.22.3 LTAIBG- y si concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG respecto de la información relativa al punto segundo del ejercicio 2023.

10. El artículo 22.3 LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».

11. Sobre esta particular ha señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015 que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».

12. En este caso, este Consejo ha comprobado que, en efecto, con las indicaciones contenidas en la resolución, es posible localizar la información solicitada de forma directa dentro de la tabla excel a la que se accede en la web del Ministerio de Hacienda por medio del enlace proporcionado. Así pues, habiéndose facilitado la información solicitada en un archivo de formato reutilizable y con las indicaciones precisas para su individualización, ha de concluirse que se cumplen los requisitos exigidos para aplicar la previsión del artículo 22.3 LTAIBG y, en consecuencia, se ha de desestimar la reclamación en este punto.

13. Por lo que concierne a la segunda cuestión —esto es, si concurría la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG—, este Consejo ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo—que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente.

14. En el presente caso, el Ministerio justifica la aplicación de la causa del artículo 18.1.a) LTAIBG indicando que «el importe del segundo plazo de la cuota positiva correspondiente al IRPF del ejercicio 2023, asociado al diferimiento concedido a los contribuyentes de la provincia de Valencia dentro de las medidas implementadas para paliar los efectos de la DANA, se publicará en el Informe Mensual del mes de febrero de 2025, cuya fecha prevista de publicación es el próximo 31 de marzo. No obstante, una estimación del importe diferido se puede encontrar en el texto del Informe Mensual de noviembre de 2024, ya publicado».

15. Como puede apreciarse, esta motivación cumple con los requisitos exigidos por el Consejo para admitir la aplicación de la causa de inadmisión invocada: la publicación se está preparando y se va a producir en una fecha próxima que, además, se facilita. Por otra parte, se ha podido constatar que la información referida está en efecto publicada en el informe mensual de febrero de 2025 y es accesible al público en general, por lo que también ha de desestimarse la reclamación en cuanto al fondo en este punto.

16. No obstante, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo establecido en la ley y haber sido necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales las reclamaciones presentadas frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez