Se solicitó a la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P. acceso a expedientes de subvenciones concedidas a The Valley Digital Business School y Fundación Universidad Complutense. La Fundación EOI permitió acceso parcial, excluyendo datos personales, pero denegó la exclusión de información comercial/propiedad intelectual por falta de justificación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación de The Valley, al considerar que la justificación detallada de la información sensible (know-how, estrategia comercial) fue aportada, aunque tardíamente, y debe ser excluida del acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de 2024 se solicitó a la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Quisiera acceder al expediente de la subvención que se le concedió en mayo de 2024 a la empresa The Valley Digital Business School en virtud de la Orden ICT 1080/1081 2022. Quisiera acceder al expediente que justifica la subvención concedida de algo más de 4 millones de euros. Concede la subvención la Fundación EOI, del ministerio de Industria.
También quisiera obtener los documentos presentados por la Fundación de la Universidad Complutense a la Fundación EOI en virtud de las órdenes ICT 1080 y 1081 de 2022, que valió para la concesión de dos subvenciones por un total de 1 millón de euros».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1493/2024
Reclamante: The Valley Digital Business School S.L.
Organismo: FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: Expediente de subvención, art. 14.1.h) LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0601 Fecha: 28/05/2025
2. La Fundación requerida remitió, con fecha 19 de junio de 2024, la solicitud a las empresas beneficiarias de las subvenciones, THE VALLEY DIGITAL BUSINESS SCHOOL, S.L. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U por un lado; y PONS ESCUELA DE NEGOCIOS S.L, MBIT SCHOOL S.L., IFFE BUSINESS SCHOOL, S.L.U. y la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID M.P., por otro; todo ello en cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG, a fin de que presentasen las alegaciones que considerasen oportunas. Procediéndose a suspender el plazo de resolución del procedimiento.
3. Mediante escrito del 9 de julio de 2024, las empresas THE VALLEY DIGITAL BUSINESS SCHOOL, S.L. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U manifiestan su oposición al acceso completo, solicitando que se anonimicen los datos de carácter personal y se suprima la parte de la información que afecta a sus intereses comerciales y mercantiles, así como la información que considera confidencial. En concreto, las sociedades afectadas solicitan que se suprima la siguiente información:
(…) Que, evacuando el citado requerimiento, por medio del presente escrito se acompaña como documento n.º 3 la documentación aportada por The Valley y Telefónica en el Expediente y que, atendiendo a los motivos expresados en este escrito, comprende los concretos documentos que pueden ser objeto del acceso solicitado a través de la antedicha Notificación, en los términos en que han sido incluidos en dicho documento nº 3.
En este sentido, interesa al derecho de esta parte informar de que determinados datos recogidos en la referida documentación han sido anonimizados y/u omitidos en aplicación del citado art. 14 y el art. 15 de la Ley 19/2013.
En concreto, los datos e informaciones que han sido omitidas respecto a la documentación aportada son los siguientes:
- En relación con los datos personales que aparecen en la documentación del Expediente resulta de aplicación el art. 15 de la Ley 19/2013, por lo que entendemos que se deben omitir los datos de carácter personal, toda vez que el tratamiento de los que se recogerían en la documentación sin anonimizar no resultan estrictamente necesarios para cumplir con la finalidad pretendida con la Notificación. Así, la falta de referencia a los mismos encuentra su justificación en el principio de minimización de los datos previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, el cual debe interpretarse en relación con la limitación al derecho de acceso que prevé el art. 15 de la Ley 19/2013.
- En relación con los datos que contienen intereses económicos o comerciales o se refieren a elementos que constituyen propiedad intelectual e industrial de The Valley o Telefónica, resulta de aplicación los límites al derecho de acceso del art. 14.1.h) y j), por lo que entendemos:
- Que se deben omitir los datos de terceras mercantiles que, no guardando ninguna relación con el presente procedimiento, la divulgación de información sobre ellas podría perjudicar a los intereses económicos o las relaciones comerciales, presentes o futuras, (art. 14.1.h de la Ley 19/2013).
- Que se debe omitir información relativa al know how y metodología empleada por The Valley o Telefónica (p. ej. fases de la estrategia del plan de difusión y captación objeto del servicio de formación; su validación y seguimiento o la tecnología empleada; modelo de relación y atención comercial para la captación, entre otros) para el desarrollo de los servicios correspondientes a la licitación, constituyendo la misma secretos de empresa que deben ser necesariamente protegidos por el perjuicio y daño que podría suponer para The Valley o Telefónica que entidades competidoras conocieran las metodologías empleadas y formas de organización interna de las empresas que conforman la Agrupación, debiendo quedar limitado el derecho de acceso a este respecto (art. 14.1.j de la Ley 19/2013).
Adicionalmente, hay una serie de documentos del Expediente que han sido omitidos:
- Contrato de colaboración para la constitución de agrupación sin personalidad jurídica entre TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y THE VALLEY DIGITAL BUSINESS SCHOOL S.L., de fecha 13 de diciembre de 2022, ya que se trata de un documento que contiene información confidencial y de carácter estratégico cuya divulgación podría ocasionar un daño para los miembros de la Agrupación.
- Contratos de alquiler de las sedes de The Valley. en Madrid y Barcelona, en la medida que los términos y condiciones recogidos en ese contrato son de carácter confidencial y cuya divulgación podría suponer un perjuicio para The Valley y también para los arrendadores de dichas sedes.
- Escritura de constitución de THE VALLEY DIGITAL BUSINESS SCHOOL S.L., en la medida que contiene información sensible y confidencial sobre terceros (socios fundadores de The Valley y sus aportaciones económicas) que no es relevante a efectos del Expediente y la subvención.
- La Relación Nominal de Trabajadores y Recibos de Liquidación de Cotizaciones de The Valley, en la medida que es información confidencial de The Valley. (…)
4. Mediante resolución de 1 de agosto de 2024, la Fundación responde lo siguiente:
(…) Cuarto.- Que de acuerdo con lo indicado en la solicitud recibida, el acceso se refiere a dos procedimientos de subvenciones tramitados por esta Fundación EOI, F.S.P. En concreto, a los siguientes:
- PFD_01: Procedimiento de selección de ayudas del Programa “Generación Digital Pymes: personas de equipos directivos y cualificación de personas empleadas en PYMES”, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
- SAG_01: Procedimiento de selección de ayudas del Programa “Generación Digital: Agentes del Cambio”, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
De los dos procedimientos de ayudas, se solicita información de dos entidades que resultaron beneficiarias de estas ayudas, en concreto de las siguientes:
- The Valley Digital Business School. Esta entidad ha resultado beneficiara de las Ayudas correspondiente al procedimiento PFD_01. Se presentó en agrupación con la entidad Telefónica de España, SAU.
- Fundación Universidad Complutense de Madrid. Esta entidad ha resultado beneficiaria de las ayudas correspondientes a los procedimientos PFD_01 y SAG_01. En ambos se ha presentado en agrupación con distintas entidades: en el procedimiento SAG_01 con las entidades PONS ESCUELA DE NEGOCIOS S.L. y MBIT SCHOOL S.L. y en el procedimiento PFD_01 con las entidades PONS ESCUELA DE NEGOCIOS S.L., MBIT SCHOOL S.L. y con IFFE BUSINESS SCHOOL, S.L.U.
Quinto.- Que una vez realizado el trámite establecido en el apartado 3 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se ha levantado la suspensión del plazo de resolución del procedimiento conforme a lo indicado en el mismo artículo 19, habiendo presentado oposición parcial la agrupación formada por THE VALLEY DIGITAL BUSINESS SCHOOL, S.L. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, mientras que la Fundación Universidad Complutense de Madrid no ha presentado alegación alguna.
Sexto.- Que las entidades The Valley Digital Business School, S.L. y Telefónica de España, S.A.U. manifestaron mediante escrito de fecha 9 de julio de 2024 su oposición parcial al acceso de la totalidad del expediente administrativo de subvenciones. En concreto, se solicitaba que:
- Anonimizar los documentos en aplicación del principio de minimización de acceso a datos personales conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- Eliminar datos que contienen intereses económicos o comerciales o se refieren a elementos que constituyen propiedad intelectual e industrial de The Valley o Telefónica, en aplicación de los límites al derecho de acceso del artículo 14.1.h) y j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- Restringir el acceso a determinados documentos de forma completa por considerar que contienen información confidencial y de carácter estratégico.
Séptimo.- Que conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se deberá motivar la resolución que deniegue el acceso total o parcial. En consecuencia, atendiendo a las alegaciones presentadas por la agrupación The Valley y Telefónica, se considera que el acceso, si bien habría de ser parcial, no puede limitarse en su totalidad ya que, en aplicación de lo establecido en el Criterio Interpretativo 1/2019 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 16 de octubre de 2019, las limitaciones al derecho de acceso a la información pública que introduce el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, son excepciones al principio general favorable al acceso que introduce la misma ley, por lo que, como tales, deben ser objeto de interpretación restrictiva.
Atendiendo a lo indicado en citado informe, la aplicación de las limitaciones del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sólo procede en presencia de una lesión o perjuicio efectivo al bien o interés jurídico protegido en cada uno de sus apartados que sea consecuencia del acceso a la información. En consecuencia, es necesario que concurra de forma indubitada la posibilidad real -no hipotética- y concreta de producirse un perjuicio no siendo suficiente con que la información solicitada sea relativa o afecte a alguno de los intereses y bienes jurídicos protegidos por los límites del artículo 14.
Teniendo en cuenta lo anterior, en aplicación de la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, deberá realizarse el test del daño y el test del interés para determinar qué interés superior pudiera justificar la limitación al acceso de la información solicitada.
Mediante el test del daño, se podrá determinar la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Por su parte, mediante el test del interés se deberá determinar si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado.
Teniendo en cuenta que el elemento identificativo fundamental de los intereses económicos y comerciales es el hecho de que su divulgación pueda perjudicar la posición del sujeto en los ámbitos de la competencia o la negociación, lo cierto es que en el escrito de alegaciones presentado por The Valley y Telefónica no se ha motivado el perjuicio que su publicación podría producir a esta agrupación, en tanto en cuanto se han limitado a declarar que los documentos contienen intereses económicos o comerciales sin incluir ninguna justificación en los términos indicados anteriormente.
A estos efectos, cabe recordar que el límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales no opera de manera automática ni supone por sí solo una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa, debiendo en todo caso motivar esta limitación.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se puede acceder a la limitación solicitada por la agrupación The Valley Telefónica, ya que en el caso concreto, el acceso a la información solicitada cumpliría con el interés público, por cuanto el acceso a la información contenida en los procedimientos de subvenciones indicados en el considerando cuarto de esta resolución permitiría a los ciudadanos tener un mejor conocimiento de decisiones que han llevado al órgano de concesión de la Fundación EOI a conceder la subvención pública y que la misma está ajustada a derecho.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el solicitante del acceso a la información pública no ha determinado ni motivado el uso que habrá de dar a esta información, resulta procedente señalar que la misma ha de ser tratada de forma prudente, por cuanto esta información no podrá utilizarse para producir un detrimento en la competitividad de las empresas frente a sus competidores, o para debilitar su posición en el mercado.
Octavo.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al haberse producido oposición de tercero, el acceso sólo podrá tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
En atención a lo anterior, RESUELVE
- Mantener la limitación al acceso a la información manifestada por The Valley y Telefónica exclusivamente a aquellos datos de carácter personal que pudieran contenerse en la documentación que obra en los expedientes de subvenciones indicados en el considerando cuarto de esta resolución.
- Permitir el acceso parcial a estos expedientes en los términos indicados en el resuelve primero, tanto de la documentación presentada por la agrupación The Valley –Telefónica, como de la agrupación formada por Fundación Universidad Complutense de Madrid y otros en ambos procedimientos de ayudas. El acceso se realizará por vía electrónica, al no haberse indicado expresamente por el solicitante otro medio. Al haberse producido oposición de tercero, el acceso podrá tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer reclamación sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
- Notificar a las entidades interesadas el contenido de esta resolución, a los efectos de interposición del recurso que consideren procedente y del cómputo del plazo de acceso a la misma».
5. Mediante escrito registrado el 16 de agosto de 2024, la sociedad THE VALLEY DIGITAL BUSINESS SCHOOL, S.L. interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
(…) El solicitante ha hecho una solicitud genérica para acceder al expediente completo. Éste está integrado por documentos dispares, con información técnica, comercial y de negocio que es sensible, sobre todo en función de quien vaya a acceder a ella y el motivo para el cual ha solicitado acceso. Por tanto, ante esta situación la Agrupación tiene la obligación de proteger diligentemente el acceso a la información que facilitó a la EOI. Este derecho viene reconocido en la propia Ley 19/2013. En particular, el artículo 14.1 de dicha Ley reconoce el derecho a limitar el acceso a la información cuando suponga un perjuicio, entre otros, para (i) los intereses económicos y comerciales, (ii) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, y (iii) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
De acuerdo con el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 19/2013, “[L]a aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. De acuerdo con esto, la identidad de quien ha presentado la solicitud y la finalidad para la que quiere acceder a la información, son elementos a tener en cuenta a la hora de permitir el acceso a la información. Sin embargo, al no contar con esos detalles, la Agrupación tiene que justificar en abstracto los motivos por los que no debe facilitarse la información que ha pedidoque sea anonimizada y/u omitida. Eso no impide, como ahora se verá, que efectivamente concurran de manera real – no hipotética –, los perjuicios asociados a los intereses, bienes y derechos a proteger, de conformidad a su vez con las explicaciones trasladadas en el Escrito del 9 de julio, en relación con cada uno de los concretos documentos – o partes de los mismos – a omitir o, en su caso, anonimizar. Nótese asimismo que, en ningún caso se propone limitar el acceso en su totalidad, habiendo realizado la Agrupación un riguroso ejercicio de selección de aquellos aspectos cuya limitación se permite en aplicación de lo dispuesto en la Ley 19/2013 (de determinados aspectos y, excepcionalmente, de algún documento, sometido a cláusulas de confidencialidad y/o con información que afecta directamente a secretos comerciales o a datos de carácter personal), a fin de procurar un acceso parcial a la documentación del expediente, en los términos legalmente establecidos. (…)
Encontrándonos en el presente procedimiento ante solicitud de determinada información y documentación de un evidente contenido estratégico comercial y económico, la entrega de estos datos sensibles generaría una evidente desventaja de la Agrupación frente a sus competidores que carece de amparo bajo la Ley 19/2013.
Por tanto, ante esta situación, se reclama ante el organismo al que nos dirigimos que la documentación del Expediente a la que se dé acceso sea la identificada en el Escrito del 9 de julio y con el alcance indicado en dicho escrito. En este sentido, se identifica en Anexo la información y documentación del Expediente que se solicita que sea anonimizada y/u omitida y los motivos correspondientes que evidencian a mayores los perjuicios derivados de la publicación de la misma. (…)
6. Con fecha 16 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Fundación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reafirmaba en el contenido de su resolución.
7. El 10 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la sociedad reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
8. Con fecha 13 de diciembre de 2024 se concedió trámite de audiencia al solicitante del acceso a la información, sin que conste su comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a dos expedientes de concesión de subvenciones concedidas por la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P. a la empresa reclamante y a la Universidad Complutense.
La mencionada Fundación concedió el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a ambas entidades, presentando la ahora reclamante un escrito de oposición parcial a la divulgación. En resumen, solicitaba que se omitiese la parte de la información que contuviera datos de carácter personal, así como aquella afectada por los límites previstos en el artículo 14.1.h) y J) LTAIBG. A la vista de tales alegaciones, la Fundación estima las alegaciones referidas a la protección de los datos de carácter personal pero considera que no se ha justificado de forma suficiente la aplicabilidad de los límites invocados. En consecuencia, resuelve conceder el acceso a los expedientes de subvención con exclusión, únicamente, de los datos de carácter personal que pudieran incluirse en tales expedientes.
4. Sentado lo anterior conviene precisar que la reclamación formulada ante este Consejo lo ha sido, en este caso, por la empresa afectada inicialmente por la solicitud de acceso que se opone a la divulgación completa de la información contenida en el expediente de subvención. Debe reiterarse que la empresa reclamante no se opone al acceso de forma absoluta, sino que, tal como señaló en las alegaciones formuladas ante la Fundación E.O.I. durante la tramitación del procedimiento de solicitud de acceso a la información, solicita que se excluyan determinados datos del expediente; en particular, aquellos que suponen un perjuicio para sus intereses económicos y comerciales y los que afectan a la propiedad intelectual o industrial —pues la exclusión de los datos personales obrantes en el citado expediente fue aceptada por la Fundación—.
Partiendo de la doctrina de este Consejo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación restrictiva de los límites y su aplicación proporcionada a las concretas circunstancias del caso (tomando siempre en consideración la posibilidad de un acceso parcial), la Fundación entendió en su resolución sobre el acceso que la empresa beneficiaria The Valley Digital Bussines School, ahora reclamante, no había justificado de forma suficiente la concurrencia de los límites invocados.
5. Debe recordarse, en este sentido, que cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada, el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte no afectada, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información:
«En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.»
Tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el cual, «[s]i se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión»
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información:
- no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido);
- el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información;
- se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.
6. Tomando en consideración las anteriores exigencias, lo cierto que es la empresa beneficiaria indicó claramente en su escrito de oposición al acceso los extremos que ya había suprimido —contrato de colaboración para la constitución de agrupación sin personalidad jurídica entre TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y THE VALLEY DIGITAL BUSINESS SCHOOL S.L., contratos de alquiler de las sedes de la empresa en Madrid y Barcelona, escritura de constitución de la empresa, relación nominal de trabajadores y recibos de liquidación de cotizaciones de The Valley—.
Solicitó, asimismo, en ese escrito de oposición que se excluyeran los datos de terceras mercantiles colaboradoras así como aquella información referida al «know how y metodología empleada por The Valley o Telefónica (p. ej. fases de la estrategia del plan de difusión y captación objeto del servicio de formación; su validación y seguimiento o la tecnología empleada; modelo de relación y atención comercial para la captación, entre otros) para el desarrollo de los servicios correspondientes a la licitación, constituyendo la misma secretos de empresa que deben ser necesariamente protegidos por el perjuicio y daño que podría suponer para The Valley o Telefónica que entidades competidoras conocieran las metodologías empleadas y formas de organización interna de las empresas que conforman la Agrupación, debiendo quedar limitado el derecho de acceso a este respecto (art. 14.1.j de la Ley 19/2013). »
En este segundo punto, sin embargo, las alegaciones no contaban con la concreción necesaria para conocer cuál era la información que debía suprimirse y el límite en que se justificaba. De ahí, la resolución acordada por la Fundación que considera insuficiente la justificación y obliga a conceder el acceso con la prevención contenida en el artículo 22.2 LTA.
Aun cuando no cabe formular reproche a la decisión adoptada por la Fundación atendiendo a la información de la que disponía y, en particular, a la falta de concreción de las alegaciones presentadas por la empresa ahora reclamante, este Consejo no puede desconocer, sin embargo, que en la reclamación posteriormente presentada se acompaña Anexo en el que sí se especifica de forma clara qué información considera que debe ser suprimida del expediente (excluida del acceso) y las concretas razones de su exclusión (con especificación del límite).
La comprobación realizada por este Consejo permite constatar que, en efecto, la información cuyo acceso pretende denegarse se refiere a soluciones tecnológicas propias de la propuesta de negocio de la empresa (como la estructura de la plataforma de aprendizaje, la cuantía invertida por Telefónica en el plan de promoción y captación de alumnos en diversas comunidades autónomas, el nombre de su sistema de gestión de clientes, estrategia de markéting e información del plan de captación y selección de alumnado, dimensión del equipo comercial, imágenes de itinerarios formativos y terceras empresas que mantienen una relación comercial con la beneficiaria de la subvención).
7. En consecuencia, habiéndose justificado de forma suficiente, aunque sea tardíamente, la concurrencia de los límites invocados respecto de las concretas partes que se solicita sean suprimidas, procede estimar la reclamación a fin de que el acceso reconocido en la resolución de la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P., de 1 de agosto de 2024, se formalice excluyendo la información que se identifica en el anexo de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P.
- SEGUNDO: INSTAR a la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P. a que en el plazo máximo de 10 días hábiles remita al reclamante la información reconocida en la resolución de 1 de agosto de 2024, con exclusión de aquellas partes que se identifican en el Anexo de la reclamación presentada ante este Consejo, de acuerdo con lo expresado en el FJ 7 de la presente resolución.
- TERCERO: INSTAR a la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones realizadas y de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
Advertido error material en la resolución R CTBG 0601/2025, de 28 de mayo [expte. nº 1493/2024], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de precisar sus términos, la Presidencia de este Consejo ACUERDA
Proceder a la rectificación del error material advertido en la R CTBG 0601/5025 en los siguientes términos:
En el apartado III. RESOLUCIÓN, donde figura:
SEGUNDO: INSTAR a la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P. a que en el plazo máximo de 10 días hábiles remita al reclamante la información reconocida en la resolución de 1 de agosto de 2024, con exclusión de aquellas partes que se identifican en el Anexo de la reclamación presentada ante este Consejo, de acuerdo con lo expresado en el FJ 7 de la presente resolución.
debe constar:
SEGUNDO: INSTAR a la FUNDACIÓN E.O.I. F.S.P. a que en el plazo máximo de 10 días hábiles remita al solicitante inicial la información reconocida en la resolución de 1 de agosto de 2024, con exclusión de aquellas partes que la reclamante identifica en el Anexo de la reclamación presentada ante este Consejo, de acuerdo con lo expresado en el FJ 7 de la presente resolución.
Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada.