La reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible las pruebas selectivas y plantillas corregidas de personal laboral de convocatorias pasadas. El Ministerio remitió a su web, pero la información no era completamente accesible. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al considerar que el derecho de acceso no fue plenamente reconocido en el plazo legal, requiriendo la reclamación para su subsanación, a pesar de que el Ministerio corrigió los enlaces rotos durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE-A-2013-12887) (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«[Q]uiero solicitar las pruebas selectivas y las plantillas corregidas del personal laboral realizados con anterioridad en convocatorias pasadas en dicho Ministerio. Dichas pruebas son públicas y ayudarían a las personas que nos estamos preparando la convocatoria actualmente a ver cómo son dichas preguntas».
2. Mediante resolución del Ministerio de 14 de enero de 2025 se resuelve conceder el acceso a la información mediante la remisión al enlace a la página web del Ministerio con la información de las convocatorias desde 2017, indicando que no es posible recopilar de forma homogénea la información de convocatorias anteriores, y que «facilitar información sin incluirla en la página web podría contravenir los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir cualquier proceso de acceso al empleo público». El enlace indicado, facilitado según el Ministerio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIPBG, es el siguiente: https://www.transportes.gob.es/informacion-para-el-ciudadano/empleo-publico
3. Mediante escrito registrado el 15 de enero 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en el sentido siguiente:
«El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible indica no poder satisfacer mi petición de documentación relativa a la publicación de pruebas selectivas y plantillas definitivas del personal laboral. No entiendo las razones esgrimidas para la negativa y considero que dicha documentación es pública y de acceso libre a cualquier ciudadano, y por tanto, debería figurar en la página web: https://www.transportes.gob.es/informacion-para-el-ciudadano/empleo-publico Reitero que mi petición no es que se mande de manera exclusiva esa información a mí, sino que la misma figure en el acceso libre de la página web anteriormente citada».
4. Con fecha 16 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de enero 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Al contrario de lo que indica la reclamante, la resolución de la solicitud no fue denegatoria en ningún caso. La solicitante no indicó un marco temporal del que desease obtener la información por lo que esta Dirección General se limitó a indicarle dónde podía obtenerla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIPBG, por estar disponible en la web de este ministerio para cualquier persona, y a explicar las razones que han llevado a que esta información esté disponible únicamente desde el año 2017. Este Ministerio ha facilitado la información de que dispone con lo que se considera cumplida la finalidad de la LTAIPBG. Si la pretensión de la reclamante es la de obtener la información para años anteriores a 2017, ha de insistirse en que la misma ya se ha intentado recabar y no ha sido posible hacerlo de forma homogénea. Esto es así porque la información de cada proceso selectivo no está disponible en ningún repositorio centralizado, sino que la tiene, en su caso, los respectivos tribunales de cada proceso selectivo. El tribunal de un proceso selectivo se constituye para cada proceso concreto y se disuelve una vez terminado el mismo. Es por ello que encontrar la información para procesos antiguos en muchos casos no es posible. Si bien este ministerio ha decidido mantener los datos de las OEP publicados en la web desde el año 2017, ha de tenerse en cuenta que esta información no se publica para facilitar el estudio de futuros aspirantes sino exclusivamente para garantizar el principio de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir cualquier proceso de acceso al empleo público. De esta forma, los aspirantes pueden comprobar tanto las notas y valoraciones de las pruebas que han realizado como las plantillas de corrección y hacer al tribunal las alegaciones que estimen oportunas. Sin embargo, una vez que el proceso selectivo ha sido cerrado y han finalizado los plazos de impugnación de los actos administrativos asociados, esta información ya no sería necesaria mantenerla en la web. No obstante, desde el ministerio se ha decidido que permanezca disponible, desde 2017, por si pudiera resultar de interés. Solo se elimina periódicamente la información que pueda contener datos de carácter personal de los participantes en las pruebas. Finalmente, debemos mencionar que se ha procedido a comprobar nuevamente la web para verificar que se encontraba toda la información de las OEP desde el año 2017. En esta revisión se han encontrado algunos enlaces a documentos que se había roto y se ha procedido a su subsanación, pudiendo ser estos errores el motivo de la solicitud de información, aunque no haya sido expresado por la solicitante».
5. El 28 de enero de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con los procesos selectivos de personal laboral del Ministerio, en concreto a las pruebas selectivas y plantillas de corrección.
En su resolución, el Ministerio indica la página web en que puede consultarse la información relativa a las convocatorias desde 2017, explicando que no es posible recoger sistemáticamente la documentación de convocatorias anteriores.
Cuestionada por la reclamante la respuesta por considerar que la información solicitada no podía consultarse en el enlace facilitado, el Ministerio comunica en el trámite de alegaciones que ha localizado y corregido los errores detectados en algunos de los enlaces existentes.
4. Tomando en consideración lo anterior, a la vista del contenido de la reclamación interpuesta ante este Consejo, se constata que lo planteado podría no ser considerado como una solicitud de acceso a la información pública en los términos en los que esta viene configurada en la LAITBG.
En efecto, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG se entiende por información pública aquella que obre en poder de los sujetos obligados por haberla adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones, estableciéndose el procedimiento para solicitar su acceso en el artículo 17 LTAIBG. En este caso, lo que se deduce es que la peticionaria está interesada en la publicación en la web de las pruebas selectivas y plantillas de corrección de las convocatorias de personal laboral del Ministerio, esto es, en la realización de una actividad material por parte de la Administración.
De lo anterior se desprende que no se pretende acceder a información preexistente del órgano al que se dirige la solicitud, sino promover el más completo cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de la LTAIBG que, si bien guardan relación con el derecho de acceso a la información, no pueden ser confundidas con este. Por ello, con independencia de que tal pretensión se haya articulado y tramitado como una solicitud de acceso a la información —habiendo obtenido el reclamante una respuesta en la que se explicaba el contenido y alcance de la publicidad activa en la web del Ministerio sobre procesos selectivos —, lo cierto es que la reclamación presentada no versa estrictamente sobre materia de acceso a la información pública, tal como exige el artículo 24 LTAIBG, por lo que se recuerda que este tipo de peticiones no pueden ser objeto de reclamación ante este Consejo.
5. Sentado lo anterior, es cierto que la solicitud no indica explícitamente la petición de publicación en la web, y que es el Ministerio quien introduce la cuestión de que los documentos solicitados únicamente pueden ser objeto de publicidad activa, al tiempo que ha dictado resolución facilitando el enlace a la información publicada sobre convocatorias de personal funcionario y personal laboral y ha ampliado en el trámite de alegaciones las explicaciones sobre la no disponibilidad de información acerca de convocatorias anteriores. Por todo ello, sin perjuicio de lo expuesto en el anterior fundamento se procede a verificar si se ha satisfecho el derecho de acceso en los términos previstos en los artículos 12 y 13 LTAIBG.
La reclamante solicitaba «pruebas selectivas y las plantillas corregidas del personal laboral realizados con anterioridad en convocatorias pasadas en dicho Ministerio».
El Ministerio, en su resolución, facilitaba el enlace a una web en la que se contienen accesos directos a las convocatorias de personal laboral desde 2011 a 2025, y a través del enlace a “Convocatorias anteriores” se localizan, también fácilmente, los enlaces a la información sobre las convocatorias entre 2017 y 2020.
Al acceder a la información de cada uno de los procesos selectivos de personal laboral, en general se pueden consultar las bases de convocatoria, relaciones de candidatos admitidos y excluidos, valoraciones de la fase de concurso, de la fase de oposición y del conjunto del proceso selectivo. y el listado de aspirantes que superaron la fase de oposición.
Además, en algunos casos hay información sobre las pruebas realizadas, como guiones para la realización de la fase de entrevista, plantillas de corrección de ejercicios o los propios cuestionarios, diferenciados por especialidad.
Este Consejo ha señalado en el Criterio Interpretativo 009/2015 que
«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
6. Si bien es cierto que este extremo no se ha cumplido en este caso, ante la gran cantidad de convocatorias de las que existe información y ante el carácter genérico de la petición realizada, este Consejo considera que se ha dado respuesta completa a la solicitud de acceso a la información dado que el Ministerio expone en sus alegaciones haber localizado y corregido errores en el funcionamiento de los enlaces a los documentos publicados, sin que la interesada haya presentado objeciones durante el trámite de audiencia.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez