Desistimiento 23/04/2025 · 11 días en resolverse

Aguas, ríos y barrancos, caudal de riesgo

El reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Júcar el valor del caudal de riesgo en sus puntos de aforo. La CHJ inadmitió la petición por considerarla información ambiental. El Consejo de Transparencia archiva la reclamación porque el solicitante desistió expresamente tras recibir una respuesta satisfactoria de la administración, dando por concluido el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud inicial de información pública versaba sobre el valor del caudal a partir del cual se considera peligroso en los puntos de aforo de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
2 El organismo requerido inadmitió la petición al considerar que la información solicitada era de carácter ambiental y, por tanto, debía regirse por la Ley 27/2006, de acceso a la información ambiental, y no por la LTAIBG.
3 El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando la vulneración de su derecho de acceso a la información.
4 Durante la tramitación de la reclamación, el solicitante comunicó al Consejo su voluntad expresa de desistir de la misma, al haber recibido una respuesta satisfactoria a su petición inicial.
5 El Consejo de Transparencia, aplicando el artículo 94 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, aceptó el desistimiento expreso del reclamante.
6 Al no haberse personado terceros interesados que instaran la continuación del procedimiento, el Consejo resolvió archivar la reclamación, dando por finalizado el procedimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al CH DEL JÚCAR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Asunto: Caudal de riesgo o peligroso en ríos y barrancos.

Información que solicita: Valor del caudal a partir del cual puede considerarse un caudal peligroso o de riesgo en todos los puntos donde la Confederación Hidrográfica del Júcar tiene un sensor de aforo. Actualmente se puede consultar el valor del caudal en tiempo real con los datos del SAIH, pero la población desconoce a partir de qué valor tiene que empezar a preocuparse o tiene que tomar medidas por ser un valor demasiado alto

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número de expediente: 770/2025
Reclamante: [Omitido]
Organismo: CH DEL JÚCAR/ MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Archivo.
Palabras clave: aguas, medioambiente, caudal de riesgo.
R CTBG Número: 2025-0456 Fecha: 23/04/2025
Presidente: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

2. Mediante resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 2 de abril de 2025, se inadmite la petición en los siguientes términos:

La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental.

La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados en la letra a); c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).

Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Presidencia resuelve inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y trasladarla a la Unidad competente para su tramitación por la Ley 27/2006, antes citada.

3. Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha recibido respuesta a su solicitud, por la que es inadmitida, considerando que la misma vulnera lo dispuesto en el artículo 18.1 LTAIBG y su derecho de acceso a la información, en tanto no se indica el órgano considerado competente para resolver. Posteriormente, con fecha 14 de abril registra nuevo escrito en el que expone:

El tipo de información que he solicitado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través del Portal de Transparencia (nº de expediente 00001-00102541) y que la Confederación Hidrográfica del Júcar ha inadmitido, es una información que otras Confederaciones Hidrográficas, como la del Tajo, la publican en su página web, donde cualquier persona puede consultarla.

Información sobre los umbrales, de la Confederación Hidrográfica del Tajo: https://saihtajo.chtajo.es/index.php#nav (sección Aforos en río).

Información que no publica la Confederación Hidrográfica del Júcar en su página web: https://saih.chj.es/chj/saih/glayer?t=a

También aclaro que el motivo de mi solicitud de información es para mejorar la página web que he desarrollado, de forma altruista y al servicio de la ciudadanía: www.hidroalerta.info.

Incluir los umbrales de riesgo, tal y como los publica la Confederación Hidrográfica del Tajo, para que los ciudadanos podamos conocer los riesgos en momentos de crecida de los ríos y barrancos, me parece muy necesario, más después de la catástrofe, a todos los niveles, ocurrida en Valencia el 29 de octubre de 2024 como consecuencia de la DANA.

Por otro lado, según Directiva (EU) 2019/1024 del Parlamento Europeo y Consejo, de 20 de Junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público: Los organismos públicos pondrán a disposición para su reutilización en un formato legible por máquina, a través de las API adecuadas, cuando proceda, en forma de descarga masiva los "Datos de alto valor", como son los datos del SAIH y de los umbrales. Y también los "Datos Dinámicos", como son los datos del SAIH. Pero en la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) no hay ningún portal de datos abiertos con una API desde donde poder descargar los datos públicos del SAIH para su reutilización.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 14 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

5. El 22 de abril de 2025 el reclamante ha presentado escrito en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación, aportando resolución-informe emitida en la que se le proporciona determinada información, concluyendo que «la valoración del peligro o del riesgo no es competencia de este organismo. De igual forma que tampoco lo es el aviso a la población. Estas competencias recaen en los servicios autonómicos de emergencias.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información consignada en el antecedente primero de esta resolución.

El Ministerio requerido inadmite la petición en aplicación de la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, por considerar que la misma excede el ámbito de aplicación de dicha norma, alegando que se trata de materia sometida a un régimen especial de acceso, en concreto la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, por lo que el reclamante se dirige a este Consejo articulando la reclamación prevista en el artículo 24.1 LTAIBG.

Durante la sustanciación del presente procedimiento el solicitante indica que ha recibido nueva respuesta a su petición, que considera satisfactoria y pone de manifiesto su voluntad expresa de desistir de la reclamación.

4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor:

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

(…)

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)

5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al CH DEL JÚCAR/ MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez